REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9066
IMPUTADO (S): JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA
FISCALÍA DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público (14°), adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a 9066-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA; en la cual, entre otras cosas dictaminó:

“...Respecto a la medida de coerción personal, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la (sic) disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo, consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
(…)
En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación al lociudadano (sic) JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA (…). De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 21/01/2012.

Existen fundados que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público (…).

En relación a la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ENMANUEL VELASQUEZ MOLINA (…) han sido autor o participes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado.
Analizado el contenido jurisprudencial es por lo que este Juzgador considerará que se encuentran los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en consecuencia este tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ENMANUEL VELASQUEZ MOLINA (…) en consecuencia…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público (14°), adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“...El acta que refleja el procedimiento de aprehensión, que evidentemente se trata de un acta de investigación, carece de hilo conector cuando menos sutil, con el procedimiento adelantado previamente, esto es, carece de soporte criminalístico vinculador y da al traste con nuestro Estado de Derecho.

En efecto el acata donde se deja constancia de la aprehensión de mi asistido, es una narración descontextualizada del evento investigativo que permitiría su relación indirecta, cuando menos, con la investigación llevada que tampoco justificaría la aprehensión, sino en cualquier caso una imputación formal ante el Ministerio Público, una vez establecida la identidad del sujeto investigado.

Ocurrió, entonces la aprehensión amparada en un criterio policiaco, que da al traste, con nuestro sistema de garantías, vulnerando sensiblemente si tomamos en cuenta que se produce tres meses después del hecho investigado.
(…)
Se encuentra vulnerado el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional y su corolario la debida fundamentación de los fallos judiciales, al no plasmarse suficientemente las razones por las cuales se considera satisfecho el contenido del ordinal 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin tomar en cuenta por su parte, la previsión contenida en el articulo 173 eiusdem y se procedería, como punto previo, a declarar las razones por las cuales se había dado cumplimiento con los principios y garantías constitucionales, sin referirse directamente a los vicios denunciados, ni establecer las razones por las cuales se habían dado cumplimiento con las formas sustanciales que definen un sano juzgamiento.
Máxime que la actividad judicial no está subordinada a criterios operativos de eficiencia, soslayando las reglas de debido proceso, atendiendo al tipo de delito, pues independientemente de las investigaciones adelantadas por los cuerpos de investigación, es en sede jurisdiccional, donde se enfrenta esa actividad con las garantías mínimas del justiciables, una de las cuales están constituidas por el debido proceso, la defensa y la libertad, soslayadas en el caso sub lite.
(…)
Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que declaren con lugar el recurso interpuesto, anulen la decisión dictada por el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, en fecha 22-04-2012, decretando la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con las normas citadas ut supra, ordenando consecuencialmente la libertad SIN RESTRICCIONES…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, en representación del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado; por tanto, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de su asistido.

LA SALA SE PRONUNCIA

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible objeto del proceso, este es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: Fechada el veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de la victima del presente caso.
(Folio 05 del exp.)

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 6 del exp.)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0754: De fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folios del 8 al 12 del exp.)

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 21 del exp.)

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio 24 del exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción razonable de peligro de fuga del imputado, determinado por la pena que podría llegarse a imponer y siendo que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.

Artículo 405 del Código Penal:
”…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente Jurisprudencial parcialmente transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público (14°), adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JESÚS ENMANUEL VELÁSQUEZ MOLINA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HENÁNDEZ
(Ponente)


LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9066-12
RDMH/ MOB/LAGR/dei