REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a-9076-12

ACUSADOS: SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
MAGISTRADA PONENTE: DR. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Pública de los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Pública de los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de un (1) año de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, solicitada por la Representación Fiscal, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9076-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública de los acusados: SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2011, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 18 de diciembre de 2009), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.
2.- Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los encausados, a saber:
a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito que merece pena de 20 a 30 años de prisión, por lo que se tiene en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;
b.- Hay fundamento serio para estimar que los acusados son los presuntos autores de los hechos objeto del proceso habida cuenta que el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;
c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran llenos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
Cónsono a lo antes expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de un (01) año en la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control de este Circuito, lapso que vence, en fecha 18 de diciembre de 2012. Así se decide.
(…)
En fecha 20-12-2011 la Abogada Deisy Castro solicita se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano AMADO JESÚS SIERRA, igual solicitud presentada el abogado Isaias Florez Velandia a favor del acusado GIL ANTONIO PIÑA CARDONA, y la abogada Elena Luis a favor del acusado CRUZ FERNANDO SANTAELLA, y la abogada Mercedes Adrián Álvarez en provecho de los ciudadanos JUNIOR SANTAELLA MORILLO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ HIDALGO, pedimento que se niega por las razones que se indican seguidamente:
Este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, acuerda en esta misma fecha prórroga de un año de la vigencia de la medida privativa de libertad decreta el 18-12-2009, toda vez que fue presentada oportunamente, vale decir, antes del vencimiento del lapso de dos años de su decreto, igualmente, estimando la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, así como el peligro de fuga en el caso sub examine, la vigencia de la acción penal y los fundados elementos de convicción que obran contra el encausado -al haberse admitido la acusación por el Tribunal de Control.- Así se decide.
(…)
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prórroga de un (1) año de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito (…) lapso que se vence en fecha 18 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”




SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se fundamenta la apelación realizada por la Defensa, en virtud de que el Juzgado Segundode (sic) Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al ACORDAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, sin tomar en consideración normativas previstas en el texto adjetiva penal, así como derechos Constitucionales que tienen mis defendido, (sic) como son, el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas les causa en consecuencia un gravamen irreparable a mis defendidos, ciudadanos JUNIOR SANTAELLA MORILLO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO y GONZALEZ HIDALGO JEAN CARLOS…
(…)
…Si bien es cierto, que esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la solicitud de prórroga, no es menos cierto, que antes de aplicar dicha prórroga debe tomarse en consideración, si las causas del diferimiento son imputable a los acusados y tomar en consideración además, los Principios y Garantías que establece tanto la Constitución, los Pactos Internacionales y la normativa que rige en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a los derechos del imputado en materia de Libertad…
(…)
…Las causas graves a los cuales hace referencia la norma, no fueron debidamente fundamentadas, ni en la solicitud fiscal ni en la decisión del Tribunal, pues no son causas graves, la calificación jurídica hecha, es decir el delito imputado, porque estas consideraciones las señala la norma como limite para la imposición de las medidas de coerción personal y cuando se refiere a la excepcionalidad de la prórroga señala causas graves como justificación para exceder del lapso de dos (2) años sin que sea resuelta la situación jurídica planteada…
(…)
…Al respecto la defensa señala, ¿que causas graves motivaron a que han transcurrido casi dos (2) años sin que se realice los actos procesales en la presente causa?. Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe al delito imputado, tampoco por la culpa de mis defendidos, pues ellos están detenidos y sujetos a un régimen carcelario…
(…)
…En aras del cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que a mis defendidos les fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha diez y ocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de ellos por el delito que se les acusa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, reiterando la defensa que dicho retardo NO ES IMPUTABLE A MIS DEFENDIDOS tal y como se desprende de las actas que conforman la causa seguida en contra de mis defendidos…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, mediante la cual acuerda una prórroga de un (1) año en perjuicio de mis defendidos, ciudadanos, JUNIOR SANTAELLA MORILLO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO y GONZALEZ HIDALGO JEAN CARLOS…”



TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la prórroga de vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de los acusados JUNIOR SANTAELLA MORILLO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO y GONZALEZ HIDALGO JEAN CARLOS, y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la misma.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar los acusados de autos mas de dos (02) años privados de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.

Asimismo señala la recurrente, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Asimismo, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, y se revoque la decisión recurrida.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas).

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones del expediente que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) el Ministerio Público presentó solicitud de prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS (inserta al folio 21 de la compulsa), la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida, por ser interpuesta tempestivamente, además de considerar la Juzgadora A quo cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 de la norma adjetiva penal

Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué acuerda la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal y niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena de 30 años de prisión en su límite máximo; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejónestablecidoque:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadirblavacciónSjudicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la prórroga otorgada atendiendo a la solicitud por parteVdeVlaXRepresentaciónVFiscal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamentexfirme.

Sin embargo, en el caso de marras, no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el otorgamiento de la prórroga de una (1) año otorgada ante la solicitud de la Representación Fiscal para que se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre los acusados SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, y así garantizar las resultas del proceso, pues se ha verificado, que la Juez Aquo para el otorgamiento de la prórroga verificó las circunstancias específicas del caso, es decir, la entidad del delito, los daños que causan esos flagelos en la sociedad, y la presunción del peligro de fuga.

Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por cual se acusa a los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito pluriofensivo que afecta bienes jurídico fundamentales tales como la propiedad, la libertad y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.

A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, defensora Pública de los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Pública de los ciudadanos SANTAELLA MORILLO JUNIOR, SANTAELLA MORILLO ARACELIS, SANTAELLA MORILLO DANIELA Y GONZÁLEZ HIDALGO JEAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9076-12
RDMH/MOB/LAGR/ns.-