REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9078-12
IMPUTADO (S): NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ
FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintidós (22) de mayo del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9078-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ, en donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE (sic) la detención del imputado CEBALLOS ÁLVAREZ NELSON EDUARDO (…) por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO (sic) ORDINARIO (sic), por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en ese hecho punible, sin embargo los mismos no son suficientes, por cuanto no hay pluralidad de indicios que hagan presumir con fundamento su participación creando la duda razonable, prevaleciendo ante todo el debido proceso y las garantías constitucionales favoreciendo la duda al reo tal como lo asentó la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, en sentencia N° 06-0520 de fecha 14 de junio de 2007 y sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004, 02/11/2004, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa en consecuencia este Tribunal IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CEBALLOS ALVAREZ NELSON EDUARDO (…) contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión recurrida se desprende la siguiente motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Respecto a la medida de coerción personal, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinada a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
…Omissis…
En el presente caso, los hechos narrados por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 22 de abril de 2012.
Existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público (…).
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte; existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ceballos Álvarez Nelson Eduardo, ha sido autor o participe en ese hecho punible; mas sin embargo los mismos no son suficientes por cuanto no hay pluralidad de indicios que hagan presumir con fundamento su participación, creando en esta juzgadora la Duda Razonable, estando todos los jueces obligados al uso de las reglas de la lógica conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana critica prevista por nuestro legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio, prevaleciendo ante todo el debido proceso y las garantías constitucionales, favoreciendo la duda al reo, de acuerdo al aforismo ‘in dubio pro reo’ (…).
En tal sentido, es necesario la existencia de testigos presenciales al momento en que los funcionarios policiales realizan procedimientos de incautaciones, a los fines de que corroboren la legalidad de los mismos; en el caso en estudio, se constata que el procedimiento donde se incautó dentro de un bolso 25 envoltorios de papel aluminio, presunta droga, 5 envoltorios de material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales y 2 envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga, y 5 envoltorios de presuntos restos vegetales de presunta marihuana y un total de 280 bolívares fuertes, situación que no fue observada por ninguna persona que fungiera como testigo presencial y corroborara que efectivamente el bolso incautado pertenecía al hoy imputado, existiendo únicamente el acta policial de fecha 22 de abril de 2012, por lo tanto a los fines de preservar el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, esta Juzgadora considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CEBALLOS ALVAREZ NELSON EDUARDO, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la profesional del derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…No comprende esta Representación Fiscal, como la Jueza de Control, una vez escuchada la exposición de las partes, así como la declaración del imputado, admite la calificación jurídica, y considero que estaban dando (sic) todos los supuestos que establece el artículo 250 en sus tres numerales, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para procediera tal medida de coerción personal, sin embargo impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la (sic) establecidas en el Articulo 256 (…)
(...) esta decisión ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto se ha producido por parte de ese Tribunal de Control, el Decreto de Medidas Cautelares Menos Gravosas, no valorando la magnitud del delito y el daño causado por ser estos delitos ‘pluriofensivos, sumamente graves y que atentan contra el interés colectivo’; además del carácter de delitos de ‘LESA HUMANIDAD’ propio de delitos de tráfico en cualquiera de sus modalidades. Aunado al hecho de las circunstancias que llevan consigo la aprehensión del ciudadano, el cual es levantado por los funcionarios por haber estado incurso en un enfrentamiento con otros ciudadanos.
(…) considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CEBALLOS AALVAREZ (sic) NELSON EDUARCDO, TAL COMO FUE SOLICITADO POR EL Ministerio Público en Audiencia de Presentación de fecha 23-04-12, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus (sic) boni iuris y en el preculum (sic) in mora, para que opera (sic) la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, los cuales fueron (sic) precalificación jurídica sin embargo otorga una medida menos gravosa (…).
(…) solicito se admita el presente recurso de apelación con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA es DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DONDE SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 23 de abril del Presente año dictada por el Tribunal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó al imputado NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien denuncia que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su decir, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano; solicitando en consecuencia la recurrente, se admita el presente recurso de apelación y, se anule la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas al imputado NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ, según lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputado de autos y para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 256 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, consta en autos, fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, tales como:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los funcionarios LINARES LEONARDO, FIGUEROA ELIO Y CABRERA DARRY, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos NELSON EDUARDO CEBALLOS ÁLVAREZ, así como de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.
(Folio 4 del Exp).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Funcionario LINARES LEONARDO, la cual arrojó un peso de 60 gramos entre restos de semillas y vegetales de presunta cannavis sativa y una sustancia pastosa amarillenta de presunta cocaína.
(Folio 5 del Exp).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de auto.
(Folio 6 del Exp).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de auto.
(Folio 7 del Exp).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de auto.
(Folio 8 del Exp).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de auto.
(Folio 9 del Exp).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalística incautadas al imputado de auto.
(Folio 10 del Exp).
Además, existe una presunción razonable de peligro de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Además, la juez debió tomar en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)
En este estado, resulta oportuno precisar que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha señalado reiteradamente en relación los delitos de drogas lo siguiente:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el tribunal de instancia, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitres (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÀLVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintitres (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó al ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÀLVAREZ, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de libertad al ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÀLVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de que sea capturado el ciudadano NELSON EDUARDO CEBALLOS ÀLV y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9078-12
RDMH/ MOB/LAGR/dei