REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques, 02/07/2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-s 8633-11
Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Acusado: TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234.
Defensa Privada: ABG. MEJIAS BLANCO LUÍS FELIPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358.
Victima: FLORES LUQUETA EMDER.
Fiscal: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Felipe Mejía Blanco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011); por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier, titular del cédula de identidad N° V-18.222.234, a cumplir la pena de trece (13) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2°, 3°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8633-11, siendo designada ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data primero (01) del mes de agosto del año dos mil once (2011), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de los abogados Luís Felipe Mejía Blanco en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yerenith del Carmen Pérez Zambrano, igualmente se encontró presente el acusado Jesús Javier Tovar Díaz, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presente el ciudadanos Emder Flores Lugueta, en su carácter de víctima, sin embargo consta en autos la debida notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Tovar Díaz Jesús Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el treinta y uno (31) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234, soltero, estudiante de Estudios Jurídicos, residenciado en el Sector la Cruz, a tres casas de la Redoma, Casa Sin Numero, cerca del Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0412-573-25-94, hijo de Carmen Díaz (V) y de Jesús Tovar (V).
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 25.358.
VÍCTIMA:
EMDER FLORES LUQUETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.696.217, natural de Chaguarama, Estado Miranda, Fecha de nacimiento el tres (03) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Ladera, Terraza 16, Casa N° 47, frente a la casa N° 14 y 15 al lado de un Rancho Verde de Puerta de Cuadros, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL:
ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En data doce (12) del mes de julio del año dos mil diez (2010), el profesional del derecho Daniel Augusto Flores, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 63 al 76 de Pieza I), en contra del ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2°, 3° y 10° de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta.
En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), se celebró el acto de audiencia Preliminar (cursante en los folios 148 al 153 de la Pieza I) en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y entre otras cosas el mencionado Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación formulada por la defensa privada, respecto al acta policial y acta de entrevista de la víctima, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, toda vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, por ende SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocado por la defensa privada. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Tovar Díaz Javier por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en los artículo 5, 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Flores Luqueta Emder. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa privada, a excepción de las pruebas documentales siguientes: original del acta para escogencia del delegado del curso de la sección A, actas originales de asistencia de clase de la Universidad Bolivariana de Venezuela, constancia de trabajo de Jesús Javier Díaz, ni las pruebas de informe que alude en el escrito de excepciones, toda vez que las mismas no guardan relación directa o indirecta con los hechos. QUINTO: en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por la defensa privada, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado en autos, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que el imputado permanecerá recluido en el internado Judicial de Los Teques…”(Cursante a los folios 152 al 253 de la pieza I).
En data siete (07) del mes de abril del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, culminó el juicio oral y público en la presente causa, siendo publicado el texto íntegro (Cursante en los folios 44 al 87 de la Pieza IV) de la sentencia el día veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), en la cual se condenó al ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual condenó al ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier, a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta, de lo que textualmente se transcribe:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TOVAR DÍAZ JESUS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.222.234, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el día 31-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: universitario, hijo de carmen Díaz (v) y de Jesús Tovar (v), residenciado: sector la cruz, la redoma, casa s/n, cuatro casas (sic) antes de la redoma, color verde Los Teques, estado miranda, teléfono: 0416-803.62.11, con relación a la acusación ratificada por la Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta, se CONDENÓ a cumplir la pena de Trece años (13) de presidio.
SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS al acusado TOVAR DÍAZ JESUS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.222.234, previstas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.222.234, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano fue privado de su libertad en fecha 06-06-2010 hasta el día 07-04-2011, por lo que se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA y por cuanto fueron (sic) condenados (sic) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS; UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-06-2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERÓ al ciudadano TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.222.234, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículo 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENÓ la remisión de copia certificada del acta del juicio Oral y Público, del documento público y de la sentencia condenatoria a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria…” (Cursante en los folios 44 al 87 de la Pieza IV).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), el profesional del Derecho Luís Felipe Mejía Blanco, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, (ampliamente identificado en autos), presentó Recurso de Apelación (cursante en los folios 99 al 128 de la Pieza IV), contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
VICIO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
Con fundamento del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numerales 2 (determinación precisa) y 4 eiusdem (exposición concisa) y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa).
En el Capitulo III (De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral y Público), específicamente en el punto 4 (De las conclusiones y las solicitudes de Hecho y de derecho realizadas por las partes), la sentencia recurrida en el folio 52 de la pieza IV, expresa: En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: (…) pudimos observar que los funcionarios se contradicen, inclusive el primero trato y fue dejado que leyera su declaración por cuanto es imposible, ya que son simples testigos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis
Lo que dijo esta defensa en sus conclusiones es absolutamente verdad; pero, tal exposición no la plasmó la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yoselina Beatriz Fernández López; no obstante, ésta trascrito en la sentencia definitiva, hoy día impugnada, y así quedó constancia de las conclusiones formuladas.
Por tanto solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida por violación del quebrantamiento de formas sustanciales, por no precisar de manera concisa las circunstancias verdadera y real tal como lo expresó su autor de los hechos que el Tribunal estima acreditados y no hacer una exposición que le está causando graves daños a mi defendido Jesús Javier Tovar Díaz, a quien le ha generado un estado de indefensión en franca violación de la Constitución Bolivariana y las leyes de la materia.
CAPÍTULO II
VICIOS DE INDETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Bajo el amparo del artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 364 numeral 3 eiusdem, en armonía con los artículos (artículo 71 Ley de Transporte Terrestre), y por supuesto todo propietario o propietaria de un vehículo automotor está sujeto a inscribir el vehículo en el citado registro nacional (artículo 72 eiusdem).
La sentencia recurrida en el punto 1 del capitulo VI (de la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados), la Juzgadora hace una narración de las actas procesales y en principio en el folio 56, pieza IV expresa lo siguiente: ´y valoración de las pruebas suficientemente falso, porque los hechos se produjeron el día 05 de junio de 2010.
A pesar de la equivocación de la sentencia recurrida en cuanto al año en que se produjeron los hechos, esta expresa en este mismo punto 1 folio 56 pieza IV, lo siguiente: ´estacionó su vehículo tipo moto… …constriñeron a la víctima hacer entrega del vehículo y causándole una herida en la oreja derecho (sic) de cuatro (04) puntos de sutura´…
…Omissis
(…)indudablemente, que la sentencia recurrida falsea la verdad, en virtud que en ningún momento la supuesta víctima ciudadano Emder Flores Luqueta, le hayan suturado ningún punto quirúrgico, mucho menos que hayan sido cuatro (04), dado que no existe en el mundo del expediente constancia médica ni informe Forense que exprese, que a Emder Flores le hayan tomado en el pabellón de su oreja puntos de sutura; por el contrario, el médico Vázquez Ramos observó al examinar al ciudadano Emder Flores Luqueta, que la supuesta herida del pabellón de la oreja derecha NO AMERITÓ SUTURA, en consecuencia no se suturó puntos algunos a la supuesta víctima.
Además, la recurrida expresa, aprecia y valora que la supuesta víctima ´estacionó su vehículo tipo moto´, pero jamás existió como hecho la ´tal moto´, porque todo vehículo incluyendo los denominados ´motos´ deberán –sine qua non- estar registrados para el control del Estado Venezolano en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores; y todo propietario o propietaria de un vehículo automotor está sujeto a inscribir el vehículo en el citado registro nacional (artículo 72 eiusdem).
…Omissis
La recurrida se contradice manifiestamente a la motivación de la sentencia, por no precisar las circunstancias de hecho con una exposición no concisa de fundamentos, lo cual incide notablemente en la calificación jurídica impuesta a mi defendido.
…Omissis
CAPITULO III
VICIOS DE DETERMINACIÓN IMPRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Bajo el amparo del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 364 numerales 2 y 3 eiusdem, en armonía con los artículos 62 y 64 del Código Penal Venezolano.
La sentencia recurrida en el punto 1 del capítulo VI (DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS) (Folio 68, pieza IV), la recurrida expone: este Tribunal no aprecia, ni valoro (sic) la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V.- xxxxxxx, en su condición de testigo…Omissis
Precisamente esta declaración la formuló un testigo promovido por la defensa, y se trata del ciudadano ENRIQUE RAÚL SEIJAS PERAZA, quien es el patrono de mi defendido en un taller mecánico, a los fines de demostrar en el presente proceso que Jesús Javier Tovar Díaz, para el día 05 de Junio de 2010 a las 10:00 p.m, estaba en completo estado de ebriedad, y en efecto, manifestó el testigo hábil SEIJAS PERAZA, tal como lo enuncia la juzgadora:
´…yo lo conozco, como trabajó conmigo y tiene una conducta intachable, excelente trabajador, mecánico, su único defecto es el alcohol… seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: ¿es empleado suyo? Si, trabaja conmigo en un taller de frenos. ¿Cuántos años tiene trabajando para usted? Conmigo 4 años; tiene una conducta intachable pero bebía mucho alcohol; ¿alguna vez le pidió permiso porque estudiaba? No; ¿llego tarde por estar enratonado o con síntomas de bebiendo? Si, frecuentemente, con flojera por tomar alcohol; él trabajo en la empresa el 04-06-2010? Si, como hasta las 6 pm, el estaba con armandito (sic), estaban tomando y les llame la atención y luego siguieron la parranda por afuera…´
…Omissis
Esta declaración era meritoria para mi defendido, porque éste para el momento de los hechos el día 05 de junio de 2010, a las 10:30 p.m, estaba absolutamente borracho y no pudo haber cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Moto, ya que empezó a tomar el día viernes 06-06-2010 en su trabajo desde las 4 p.m., hasta altas horas de la noche, y luego el día siguiente (06-06-2010) comenzó a tomar nuevamente al punto que pasó por la casa de la ciudadana Yolanda Fernández, y manifestó con su declaración que llegó mi defendido al citado hogar como a las dos de la tarde y ya lo había visto con actuaciones de que estaba tomando alcohol, lo invitó a almorzar y Jesús Javier no aceptó; sin embargo, la juzgadora A Quo también rechazó la declaración de esta testigo y sólo queríamos demostrar fehacientemente que el hecho de haber estado tomando el viernes 04-06-2010, desde las 4 p.m. y continuar tomando alcohol al día siguiente 05-06-2010, desde tempranas horas, indubitablemente para las diez de la noche estaba en completo estado de ebriedad, a fin de la aplicación de oficio por parte de la recurrida de los artículo 62 y 64 del Código Penal Venezolano; pero no esto, quedó frustrado por la inmotivación de la sentencia recurrida.
La recurrida falsea con la presente apreciación y valoración incurriendo en tal inmotivación, ya que considera que sólo en el juicio Oral y Público se estaban ventilando los hechos respecto al supuesto robo agravado de un vehículo automotor tipo moto, sino que todo el proceso y juicio oral hasta la saciedad se manejó la figura que mi defendido estaba en completo estado de embriaguez cuando se sucedió el hecho principal (Robo agravado de una moto), entonces se evidencia que la juzgadora obvió y poco le importa concatenar también las evidencias o elementos de convicción que se generaron alrededor de los hechos relativos al robo del vehículo automotor moto, máxime que ha resuelto la declaración y confesión de mi defendido ´que para ese momento de los hechos se encontraban en completo estado de ebriedad´, como perturbación mental en la responsabilidad en el caso que se le imputa, porque para e día 05-06-2010, se le puede calificar como accionante activo en los delitos que se estudian y ventilan en el presente caso penal, como es el caso del robo agravado de un vehículo automotor moto.
CAPÍTULO IV
VICIO POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Fundamentado en los artículo 452 numerales 1 (principio de oralidad), 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en franca violación de los artículo 14, 338, 350, 351, 356, 364 numerales 3 y 4; y 318 numerales 1 y 4 eiusdem; 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la recurrida en plena etapa de Juicio, por haber concluido la Audiencia Preliminar de fecha 09-08-2010, y dado apertura al mismo por parte del Tribunal de Control, esta representación judicial promovió un documento público como prueba, anotado bajo el N° 03, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones Luqueta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.696.217, quien voluntariamente acudió con familiares de mi defendido, y sin presión ni apremio a este órgano, siendo pertinente lícito y necesario a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho.
Sin embargo, la sentencia recurrida en su capítulo V (De los Fundamentos de Hecho y de Derecho) (Folio 69, pieza IV), expresa:
´(…) Ahora bien, la declaración dada por el ciudadano EMDER FLORES LUQUETA… …quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, es considerada como testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género (sic) en el Juez, la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, su declaración permitió reconstruir cabalmente los hechos sin dejar duda alguna en el animo del Juez…´
…Omissis
Del análisis que realiza la juzgadora recurrida, en el sentido que en aplicación de la sana crítica, con la deposición voluntaria de Emder Flores ante el Notario Público, admite la declaración de la víctima como un testigo único y ratifica una vez más que Emder Flores Luqueta lo considera víctima por haber sido ofendido o perjudicado con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, afirmando la sentencia apelada que no es válido que se requiere un número de testigos como regla de credibilidad en un sistema de libre convencimiento, ya que basta con un sólo testigo único y presencial para darle plena credibilidad.
…Omissis
Al respecto la recurrida establece la culpabilidad o responsabilidad de mi defendido ´con pruebas de índole indiciarias´, sin determinar y establecer la concordancia, comparación, y concatenación de las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales, informe técnico y experticia, lo que demuestra una grave INMOTIVACIÓN en que ha incurrido el Tribunal A Quo.
…Omissis…
Según se desprende de la manifestación de voluntad de Emder Flores, autenticada ante un Notario Público para que surtiera los efectos legales en el proceso penal seguido por el tribunal de juicio recurrido que dada las circunstancias del día cinco de Junio de dos mil diez, siendo las diez y treinta de la noche aproximadamente, el ciudadano flores declara que aunque por la oscuridad de la noche recuerda perfectamente que la persona que lo golpeó y se llevó su moto no fue el ciudadano Jesús Javier Tocar Díaz, sino la otra persona; además, que esta declaración la iba a sostener durante el juicio ante el Tribunal Penal, lo que resultó infructuoso porque a este mismo lo coartó su derecho de declarar la Fiscal del Ministerio Público y la Jueza del Tribunal de Juicio recurrido.
Se evidencia notable INMOTIVACIÓN en la sentencia recurrida donde hace una nueva valoración en un aparte de la sentencia, después del aparte (De la penalidad quebrantando el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, la misma juzgadora afirma: ´que efectivamente el Tribunal evidenció que existió contradicciones en sus declaraciones, pero las mismas no fueron tan graves para que no fueran valoradas´ .
La Juzgadora expresa en su sentencia que los peritos, expertos y funcionarios tuvieron en sus declaraciones CONTRADICCIONES; pero sin embargo, concluye en que la Fiscal del Ministerio Público demostró la responsabilidad penal de mi defendido durante el proceso seguido en primera instancia ni demostró que mi representado se robó el vehículo moto ni que portaba un facsímile tipo pistola ni que existió en toda esta situación del día 05-06-2010, un vehículo tipo moto que haya sido robado por ninguna persona.
Tales violaciones de normas jurídicas, inciden definitivamente y tajantemente en la parte dispositiva que acarrea la condena en contra de mi defendido, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad con el artículo 452 numerales 4 en armonía con el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal ANULE la sentencia definitiva recurrida y conozca del fondo del proceso…
…Omissis
CAPÍTULO V
VICIOS POR INOBSERVANCIA EN NO APLICAR
NORMAS JURÍDICAS.
Bajo el fundamento del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (INOBSERVANCIA AL NO APLICAR NORMAS JURÍDICAS) en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
La sentencia recurrida para demostrar la existencia o no del vehículo automotor (moto) que supuestamente conducía la víctima, se apoya en un análisis en la declaración del funcionario policial Jhon Alexander Pérez Villamizar, quien elaboró la inspección técnica N° 1668 de fecha 06-06-10 mediante el cual sólo dejo constancia de las condiciones en ese momento (05-06-2010), sobre la iluminación, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad; ratificando en la audiencia oral y Pública; es decir, que en la citada inspección Técnica no establece ni determina la existencia de una ´moto´ como vehículo automotor; sin embargo la recurrida concluye manifestando expresamente que ´la ratificación de la inspección por el técnico, por sí solo demostró la responsabilidad penal del acusado Tovar Díaz Jesús Javier, ya que no señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR´.
La recurrida apreció y valoró la declaración del funcionario de policía Edgar Antonio Requena Ardila, quien también dejó constancia de la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, sobre la iluminación, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad; sin embargo, en la Inspección Técnico no establece ni determina la existencia de una ´moto´ como vehículo automotor, cual es el objeto del proceso; empero, la recurrida concluye manifestando expresamente que ´la ratificación por el técnico, por sí solo no demostró la responsabilidad penal del acusado Tovar Díaz Jesús Javier, ya que no señaló en forma directa, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrado, pero es un indicio o culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR´. En esta causa lo expuesto jamás sería un indicio de culpabilidad a mi defendido. (Subrayado nuestro).
La recurrida aprecia y valora la declaración del funcionario policial PACHECO RAGO RUBEN (sic) (Pieza III), quien en juicio manifiesta: ´que se encontraban a treinta (30) metros de distancia´, que ´las personas quedaron fuera de su vista´, y a una pregunta de la defensa, respondió: ´no recuerdo y en ningún momento dije que lo tenia al frente porque estaba en el camión´; y otra: ¿usted no salió del camión? Respondió ´No´.
Indudablemente, este testigo policial nunca salió del vehiculo camión, el cual es un vehículo ´cerrado´ porque transporta personal de funcionarios policiales, y no pudo jamás captar o percibir que había una ´moto´ como vehículo automotor, ya que la comisión policial llegó varios minutos después que los hechos empezaron a ocurrir.
…Omissis…
La representación Fiscal durante el proceso investigativo debió buscar los documentos probatorios del vehículo moto conjuntamente con la víctima, ya que ambos, es decir, el Ministerio Público y la víctima supuesto propietario de la ´moto´, era su obligación traerlos al proceso para su debida promoción, pertinencia y necesidad a fin de demostrar en autos la existencia del vehículo moto, así aparecieran después de la Audiencia Preliminar, para eso el legislador ha sancionado el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por ellos, la recurrida no puede apreciar y valorar la existencia de la ´moto´ con su simple expresión ´estacionó su vehículo tipo moto´, porque si bien el supuesto negado de que la moto participó como parte principal del objeto del objeto de este proceso penal.
…Omissis…
No obstante, mi defendido no ha cometido robo de ningún vehículo automotor, considerando como ´moto´, motivando a que no existió tal vehículo en el problema que se ventila. Mal pudo haber sido considerado bajo el subterfugio de que le robaron su moto a la víctima, e imponer una pena de presidio tan elevada, sin que haya demostrado fehacientemente con la documentación necesaria su existencia como figura jurídica central del objeto del presente proceso penal.
Pero más aun, era absolutamente necesario y pertinente que la víctima identificara durante el proceso y en el juicio oral y público, ser propietario de la ´moto´, motivando a que no existió tal vehículo. …Omissis…
Por tanto la recurrida intenta demostrar que en este proceso la existencia de la tal ´moto´ incurrieron así en Falso supuesto de Hecho por la Inexistencia de la Moto; violando las disposiciones contenidas en los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inmotivación de la sentencia recurrida se hace extremadamente evidente que fundamentamos en el artículo 452 numerales 4 eiusdem.
Tales violaciones de normas jurídicas, inciden definitivamente y tajantemente en la parte Dispositiva que acarrea la condena en contra de mi defendido, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, bajo el fundamento del artículo 452 numerales 4 en armonía con el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, en conformidad con los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, ANULE de la sentencia definitiva recurrida y conozca del fondo del proceso por la inexistencia de la moto.
CAPITULO VI
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
(FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN)
Con fundamento del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 364 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 326 numerales 2 y 3 y artículos 62 y 64 del Código Penal Venezolano.
La sentencia impugnada en el capítulo V (DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), y de manera especial en el capítulo VI (Dispositiva), ha dispuesto que mi defendido se encontró culpable y que con relación a la acusación ratificada por la Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta, y lo condena a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio.
La representación Fiscal antes del Juicio Oral y Público recurrida a través de la Acusación Fiscal ante el Tribunal de Control venía ya violando el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su precaria motivación no expresó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que finalmente la recurrida le atribuyó a mi defendido ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, careciendo de fundamentos la imputación en cuanto a la expresión de los elementos de convicción, que tomó en cuenta la fiscalía de autos para su inculpación a éste por el delito de ROBO AGRAVADO en condición de AUTOR.
Ha sido reiterada la doctrina, incluyendo la del Ministerio Público, que la implicación de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a un caso determinado, la adecuación de los hechos realizados, o de la conducta desplegada por el imputado con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume la acción desarrollada por éste, se requiere demostrar que dicha acción esté tipificada en la Ley como delito.
El representante del Ministerio Público no estableció en su escrito acusatorio el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, es decir, no determinó fehacientemente si mi defendido Jesús Javier Tovar Díaz, es el verdadero AUTOR del delito imputado, no teniendo el apoyo circunstancial y jurídico para solicitar un enjuiciamiento, ya que se desprende del mundo del expediente que aparentemente se encontraban otra persona en los hechos del día 05 de junio de 2010, que según las actuaciones se trataba de otra persona quien supuestamente consumó el delito de ROBO del Vehículo Automotor (moto) lo que evidencia de las actas policiales y de los elementos de convicción que ha tomado la Juzgadora como apoyo para motivar la sentencia impugnada a través de la acusación fiscal.
El escrito acusatorio debe bastarse por sí mismo, así como la sentencia definitiva de cualquier orden e índole; y para ello, tanto uno como la otra, deberán tener una correcta valoración y representación de las evidencias o elementos de convicción, para que no haya necesidad de recurrir a otro medio de apoyo para el total conocimiento del caso; además de constituir una exigencia del legislador, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a una persona y posterior condenatoria.
…Omissis…
El Ministerio Público en esta causa ha violado en su acusación fiscal las previsiones del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual implica señalar las razones o motivos por los cuales la conducta injusta encuadra en un tipo penal determinado de mi defendido, cuando tipifica para solicitar el enjuiciamiento de éste lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 2, 3, y 10, lo cual viola el artículo 326 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo contenido en el numeral 6 eiusdem, por solicitar el enjuiciamiento de Jesús Javier Tovar Díaz, por el delito de ROBO AGRAVADO en su condición de AUTOR, conduciendo a posteriori al mismo error a la Juzgadora recurrida, por acogerse y ratificar los parámetros del escrito acusatorio.
Sin embargo, en el mismo orden de ideas la sentencia recurrida en su parte dispositiva, debió tomar en cuenta las exposiciones formuladas promovidas por la defensa privada, de los ciudadanos Yolanda Fernández de Tovar y Raúl Peraza Seijas, quienes depusieron que mi defendido el día de los hechos 05 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10 y 30 a 11:00 a.m, debía estar borracho porque lo habían visto este día con síntomas de haber comenzado a tomar alcohol y hasta manifestó durante el proceso y en la Audiencia Oral y Pública, que en ese momento se encontraba borracho.
La Jueza recurrida no apreció ni valoró los testigos promovidos a los fines de establecer y demostrar que mi defendido para el momento de los supuestos hechos, se encontraba en total estado de embriaguez, incurriendo en silencio de prueba. En consecuencia, con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por violación a los artículo 364 numeral 4 en armonía con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su precaria motivación no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido Jesús Javier Tovar Díaz; careciendo de fundamentos el escrito acusatorio con la expresión de los elementos de convicción en su condición de AUTOR, todo bajo el amparo del artículo 452 numerales 2, 3, y 4.
Por tanto, por tales violaciones de normas jurídicas, ya que inciden definitivamente y tajantemente en la parte Dispositiva que acarrea la condena en contra de mi defendido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que ANULE la sentencia definitiva recurrida y conozca del fondo del proceso por la inexistencia de la moto, por no violar el principio de inmediación ni deba ordenar un nuevo juicio, según las previsiones de los artículo 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi defendido no es ningún AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO.
CAPITULO VIII
PEDIMENTOS
Vistos los argumentos anteriores, solicitamos con el debido respeto y en nombre y representación del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, los pronunciamientos siguientes:
1.- Solicitamos que ADMITA, SUSTANCIE y DECIDA el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, expediente signado con el N° 3U249-10 en fecha 29-04-2011, dentro del lapso previsto en el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Solicitamos que se pronuncie respecto al SOBRESEIMIENTO de mi defendido, según nuestra denuncia de violación de normas jurídicas bajo la previsión del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la NULIDAD de la sentencia impugnada…” (Cursante al folio 128 de la Pieza IV)
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.
Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
“…Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
“…Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.
Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Ahora bien, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en sus escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante.
En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículo 435 y 453 ambos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:
“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
“…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Resaltado de la Corte).
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.
En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Felipe Mejía Blanco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.
Observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primera denuncia, lo siguiente:
“…VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
Con fundamento del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numerales 2 (determinación precisa) y 4 eiusdem (exposición concisa) y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa).
En el Capitulo III (De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral y Público), específicamente en el punto 4 (De las conclusiones y las solicitudes de Hecho y de derecho realizadas por las partes), la sentencia recurrida en el folio 52 de la pieza IV, expresa: ´En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: (…) pudimos observar que los funcionarios se contradicen, inclusive el primero trato y fue dejado que leyera su declaración por cuanto es imposible, ya que son simples testigos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis
Observa este Cuerpo Superior Colegiado, que cursa a los autos el modo mediante la cual se llevo a cabo la realización del juicio oral, evidenciándose todos los elementos del acervo probatorio debatidos en el mismo, siendo estos los siguientes:
a.-En data quince (15) del mes de marzo del año dos mil once (2011), se apertura el debate oral con la intervención de la Fiscal del Ministerio Público ciudadana Yoselina Beatriz Fernández López, la Defensa Privada ciudadano Luis Felipe Mejía Blanco, el acusado Jesús Javier Tovar Díaz, en el mismo acto se declaró el lapso de recepción de prueba. (Folios 54 al 58 pieza III del expediente)
b.-En fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil once (2011), se apertura el debate oral con la recepción de los subsiguientes medios de prueba:
1.-Deposición del ciudadano Requena Ardila Edgar Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.222, ante de investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Deposición del ciudadano Pacheco Rago Rubén Alí, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.377, funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.-Deposición del ciudadano Cardoza Caicedo José Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.539, funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.-Deposición de la ciudadana Fernández de Tovar Yolanda, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.188.
5.-Deposición del ciudadano Peraza Seijas Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.389.
c.-En data siete (07) del mes de abril del año dos mil once (2011), se continua con el debate oral y con la recepción de los subsiguientes medios de prueba:
1.-Deposicion del ciudadano Gil Perdomo Gustavo Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.991, funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.-Deposición del ciudadano Pérez Villamizar Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.-Deposición del ciudadano Emder lores Luqueta, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.217 en su carácter de victima de autos.
Seguidamente en la misma fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil once (2011), se incorporaron para su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:
1.- Acta de Inspección Técnica, signada con el N°1688, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil diez (2010).
2.-Acta de Reconocimiento Legal, segando con el N° 9700-113-303, de data seis (06) del mes de junio del año dos mil diez (2010)..
3.-Acta de nacimiento N° 312 del acusado Jesús Javier Tovar Díaz.
4.-Constancia de Estudios, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela donde se dejo constancia que el acusado estudio en esa casa universitaria, de lo antes mencionado constata esta Alzada que la misma tuvo carácter contradictorio en la cual cada parte intervino en el mismo garantizando así el Tribunal de Juicio un justo debido proceso no vulnerando así alguna garantía constitucional. (Folios 02 al 16 pieza IV del expediente.)
Se hace necesario destacar que en sentencia N° 323, de data veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil siete (2007), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
Este Cuerpo Colegiado, constata luego de la revisión exhaustiva al presente expediente que de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio debidamente admitidos por el Juez de Control, se evidencia que fueron todos los elementos del acervo probatorio discutidos en el debate oral siendo congruentes entre sí la acusación fiscal y la sentencia de autos, asimismo en cuanto a lo aducido por el apelante en lo referente a que se le permitió a los funcionaros que leyeran su declaraciones quienes presuntamente entraron en contradicciones, no evidenció esta Corte de Apelaciones de la sentencia recurrida tal aseveración, aunado a que el defensor privado no señala en que términos o motivo existe la contradicción de dichos funcionarios actuantes, a los fines que esta Superioridad conociera el supuesto vicio para así poder emitir pronunciamiento, por lo que mal puede esta Alzada conocer aquello que no es señalado por el recurrente.
De lo anterior colige esta Corte de Apelaciones, que no se observa ninguna vulneración de las garantías constitucionales por cuanto la Juzgadora de Juicio garantizó el debido proceso como fin en la búsqueda de la verdad de los hechos enjuiciados, de igual forma se evidencia que no existió quebrantamiento de formas sustanciales propias del juicio, ya que en el contradictorio todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en tal sentido considera esta Alzada que no se vulneraron tales principios, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
De otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como segunda denuncia, lo siguiente:
“…VICIOS POR INOBSERVANCIA EN NO APLICAR NORMAS JURÍDICAS.
Bajo el fundamento del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (INOBSERVANCIA AL NO APLICAR NORMAS JURÍDICAS) en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
La sentencia recurrida para demostrar la existencia o no del vehículo automotor (moto) que supuestamente conducía la víctima, se apoya en un análisis en la declaración del funcionario policial Jhon Alexander Pérez Villamizar, quien elaboró la inspección técnica N° 1668 de fecha 06-06-10 mediante el cual sólo dejo constancia de las condiciones en ese momento (05-06-2010), sobre la iluminación, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad; ratificando en la audiencia oral y Pública; es decir, que en la citada inspección Técnica no establece ni determina la existencia de una ´moto´ como vehículo automotor; sin embargo la recurrida concluye manifestando expresamente que ´la ratificación de la inspección por el técnico, por sí solo demostró la responsabilidad penal del acusado Tovar Díaz Jesús Javier, ya que no señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR´.
La recurrida apreció y valoró la declaración del funcionario de policía Edgar Antonio Requena Ardila, quien también dejó constancia de la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, sobre la iluminación, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad; sin embargo, en la Inspección Técnico no establece ni determina la existencia de una ´moto´ como vehículo automotor, cual es el objeto del proceso; empero, la recurrida concluye manifestando expresamente que ´la ratificación por el técnico, por sí solo no demostró la responsabilidad penal del acusado Tovar Díaz Jesús Javier, ya que no señaló en forma directa, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrado, pero es un indicio o culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR´. En esta causa lo expuesto jamás sería un indicio de culpabilidad a mi defendido. (Subrayado original).
La recurrida aprecia y valora la declaración del funcionario policial PACHECO RAGO RUBEN (Pieza III), quien en juicio manifiesta: ´que se encontraban a treinta (30) metros de distancia´, que ´las personas quedaron fuera de su vista; y a una pregunta de la defensa, respondió: ´no recuerdo y en ningún momento dije que lo tenia al frente porque estaba en el camión´; y otra: ¿usted no salió del camión? Respondió ´No´.
Indudablemente, este testigo policial nunca salió del vehiculo camión, el cual es un vehículo ´cerrado´ porque transporta personal de funcionarios policiales, y no pudo jamás captar o percibir que había una ´moto´ como vehículo automotor, ya que la comisión policial llegó varios minutos después que los hechos empezaron a ocurrir.
…Omissis…
La representación Fiscal durante el proceso investigativo debió buscar los documentos probatorios del vehículo moto conjuntamente con la víctima, ya que ambos, es decir, el Ministerio Público y la víctima supuesto propietario de la ´moto´, era su obligación traerlos al proceso para su debida promoción, pertinencia y necesidad a fin de demostrar en autos la existencia del vehículo moto, así aparecieran después de la Audiencia Preliminar, para eso el legislador ha sancionado el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por ellos, la recurrida no puede apreciar y valorar la existencia de la ´moto´ con su simple expresión ´estacionó su vehículo tipo moto´, porque si bien el supuesto negado de que la moto participó como parte principal del objeto del objeto de este proceso penal.
…Omissis…
No obstante, mi defendido no ha cometido robo de ningún vehículo automotor, considerando como ´moto´, motivando a que no existió tal vehículo en el problema que se ventila. Mal pudo haber sido considerado bajo el subterfugio de que le robaron su moto a la víctima, e imponer una pena de presidio tan elevada, sin que haya demostrado fehacientemente con la documentación necesaria su existencia como figura jurídica central del objeto del presente proceso penal.
Pero más aun, era absolutamente necesario y pertinente que la víctima identificara durante el proceso y en el juicio oral y público, ser propietario de la ´moto´, motivando a que no existió tal vehículo.
…Omissis…
Por tanto la recurrida intenta demostrar que en este proceso la existencia de la tal ´moto´ incurrieron así en Falso supuesto de Hecho por la Inexistencia de la Moto; violando las disposiciones contenidas en los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inmotivación de la sentencia recurrida se hace extremadamente evidente que fundamentamos en el artículo 452 numerales 4 eiusdem.
Tales violaciones de normas jurídicas, inciden definitivamente y tajantemente en la parte Dispositiva que acarrea la condena en contra de mi defendido, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, bajo el fundamento del artículo 452 numerales 4 en armonía con el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, en conformidad con los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, ANULE de la sentencia definitiva recurrida y conozca del fondo del proceso por la inexistencia de la moto…”
Se hace necesario para esta superioridad, destacar las disposiciones de los artículos 71 y 72 ambos de la Ley de Transito Terrestre, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 71. Se considera propietario y propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
“…Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo esta sujeto a las siguientes Obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones a que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso (…)
2. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domiciliado o denominación comercial en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley (…)”
En este mismo orden de ideas, de los artículos antes mencionados destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, que si bien es cierto que es de carácter obligatorio e ineludible que la presunta víctima en su condición de propietario del bien mueble “moto”, debía presentar la documentación respectiva para así demostrar la existencia del vehículo automotor “motocicleta”, no es menos cierto que aún cuando el Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del bien mueble o la propiedad del mismo por parte de la víctima, no se esta discutiendo la titularidad del bien objeto del presente caso, sino la participación o autoría del justiciable en la comisión del hecho punible de autos, destacándose así que en el contradictorio la Jueza de Juicio aplicó correctamente el delito por el cual fue acusado el subjudice, siendo el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no observando esta Instancia Superior vulneración de ningún Derecho Constitucional o al Debido Proceso.
Así las cosas considera esta Cuerpo Superior Colegiado, señalar que la sentencia impugnada por el apelante, posee la correcta aplicación de la norma, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis concatenado de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio adminiculando, concatenando, valorando y apreciando todos los elementos del acervo probatorio, llevados al juicio oral y público, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier; conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se logró determinar la responsabilidad penal del subjudice con los elementos ventilados en el juicio, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto el Tribunal de Juicio aplicó correctamente la normativa penal ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA
Evidencia esta Alzada, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, que señala como tercera denuncia, lo sucesivo:
“…VICIOS DE DETERMINACIÓN IMPRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Bajo el amparo del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 364 numerales 2 y 3 eiusdem, en armonía con los artículos 62 y 64 del Código Penal Venezolano.
La sentencia recurrida en el punto 1 del capítulo VI (DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS) (Folio 68, pieza IV), la recurrida expone: ´este Tribunal no aprecia, ni valoro (sic) la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V.- xxxxxxxxxx, en su condición de testigo´
…Omissis…
Precisamente esta declaración la formuló un testigo promovido por la defensa, y se trata del ciudadano ENRIQUE RAÚL SEIJAS PERAZA, quien es el patrono de mi defendido en un taller mecánico, a los fines de demostrar en el presente proceso que Jesús Javier Tovar Díaz, para el día 05 de Junio de 2010 a las 10:00 p.m., estaba en completo estado de ebriedad, y en efecto, manifestó el testigo hábil SEIJAS PERAZA, tal como lo enuncia la juzgadora:
…Omissis…
La recurrida falsea con la presente apreciación y valoración incurriendo en tal inmotivación, ya que considera que sólo en el juicio Oral y Público se estaban ventilando los hechos respecto al supuesto robo agravado de un vehículo automotor tipo moto, sino que todo el proceso y juicio oral hasta la saciedad se manejó la figura que mi defendido estaba en completo estado de embriaguez cuando se sucedió el hecho principal (Robo agravado de una moto), entonces se evidencia que la juzgadora obvió y poco le importa concatenar también las evidencias o elementos de convicción que se generaron alrededor de los hechos relativos al robo del vehículo automotor moto, máxime que ha resuelto la declaración y confesión de mi defendido ´que para ese momento de los hechos se encontraban en completo estado de ebriedad, como perturbación mental en la responsabilidad en el caso que se le imputa, porque para e día 05-06-2010, se le puede calificar como accionante activo en los delitos que se estudian y ventilan en el presente caso penal, como es el caso del robo agravado de un vehículo automotor moto…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que se observa problema relacionado con la técnica recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante, ya que el mismo acumuló distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sólo alegato mezclando los numerales de la norma antes mencionada, incurriendo en error ya que el artículo 453 en su segundo aparte ejusdem, es taxativo al expresar de forma clara y precisa como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
Constata esta Instancia Superior, de la revisión exhaustiva a la decisión impugnada y en relación a lo aducido por el recurrente, que la Juzgadora de Juicio, desestimó las declaraciones de los ciudadanos Fernández de Tovar Yolanda, Peraza Seijas Raúl Enrique y xxxxxxxxxxxx (adolescente), el acta de nacimiento N° 312, y la constancia de estudios, de la manera siguiente:
“…El Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma como ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA y PERAZA SEIJAS RAÚL ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-7.926.188 y N° V-4.973.389, respectivamente, no estaban en el lugar de los hechos, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales, sólo indicaron sobre la conducta del acusado que tenía tendencia a la bebida y el lugar en donde se encontraba hasta las 6:00 de la tarde.
Por tal motivo, éste Tribunal no apreció, ni valoró la declaración de la ciudadana FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.188, en su condición de testigo, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar (sic) realizadas por la Defensa Privada, manifestó lo siguiente: …yo vengo hablar por lo malo de la bebida que tiene, ese día paso por la casa estaba bastante tomado, el problema es su bebida. es todo. Seguidamente, se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA, y expuso: “¿A que hora paso por su casa el día 05-06? A las 2 de la tarde. ¿Tenía algún síntoma de que estaba bebiendo? Si. ¿Hizo algo por ofrecerla alimentación? Sí, me dijo que no se podía porque tenía que trabajar. ¿Con que frecuencia consume alcohol? Todos los días, siempre salía oliendo a alcohol. ¿Él le dijo que iba a alguna fiesta? Que iba a casa de una compañera de clase. ¿En que sitio? No recuerdo. ¿Cuándo lo vio ese día a las 2 p.m lo vio bastante tomado? Todos los días tomaba estaba bastante rascao, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:”no voy, a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Tiene conocimiento de los hechos? Si, se sobre todo lo que está pasando, ese iba mucho a fiestas y ese día fue a una fiesta de una compañera que estudio broma social.
La anterior declaración no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sólo manifestó que el acusado tiene problemas de bebida y que lo vio el día 05-06-10, a las 2:00 de la tarde, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.188, sobre la conducta del acusado, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASI SE DECIDIÓ.
Este Tribual no aprecio, ni valoró la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, en su condición de testigo, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar (sic) realizadas por la defensa Privada, manifestó lo siguiente: ´…yo lo conozco, como trabajó conmigo y tiene una conducta intachable, excelente trabajador, mecánico, su único defecto es el alcohol. es todo´ Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, y expuso: ´…¿Es empleado suyo? Si, trabajo conmigo en un taller de frenos. ¿Cuántos años tiene trabajando para usted? Conmigo 4años, tiene una conducta intachable pero bebía mucho alcohol. ¿Alguna vez le pidió permiso porque estudiaba? No. ¿Llegó tarde por estar enratonado o con síntomas de estar bebiendo? Sí, frecuentemente por flojera por tomar alcohol. ¿Él trabajo en la empresa 04-06? Sí, como hasta las 6 p.m, él estaba con Armandito, estaban tomando y les llamé la atención y luego siguieron la parranda por fuera. ¿Hasta que hora trabajan? 4:30 p.m, porque era viernes y los otros días hasta las 6:00 p.m, se cambiaron y salieron, estaban tomando y luego salieron, tenía una responsabilidad y con eso no se juega, es todo” Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ´…no voy a realizar preguntas, es todo´
La anterior declaración no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sólo manifestó que el acusado tiene problemas de bebida y que le día 04-06-10, a las 6:00 de la tarde, estaba en su trabajo, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, sobre la conducta del acusado, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirla responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASI SE DECIDIÓ.
Este tribunal no apreció, ni valoró el acta de nacimiento N° 312, del ciudadano JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en donde se dejó constancia que nació el día 31-03-1987 y que tiene 23 años de edad, a los fines de demostrar las exigencias de circunstancias atenuantes del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, no se tomará en consideración tal circunstancia, en virtud de que es facultativo para el Juzgador, criterio acogido por este Tribunal según lo establecido en sentencia N° 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por tal motivo no se valoró y por ende a criterio de este sentenciador esa prueba documental debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE ESTABELCIÓ.
Este Tribunal no apreció, ni valoró la constancia de estudios emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en donde se dejó constancia que su defendido cursa estudios en esa casa de estudio, a los fines de demostrar las exigencias del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, no se tomará en consideración tal circunstancia, en virtud de que es facultativo para el Juzgador, criterio acogido por este Tribunal según lo establecido en sentencia N° 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por tal motivo no se valoró y por ende a criterio de este sentenciador esa prueba documental debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE ESTABELCIÓ…”
De lo antes transcrito evidenció este Cuerpo Superior Colegiado, que la Juzgadora de Juicio, desestimó las declaraciones y las pruebas documentales antes mencionadas, por cuanto las mismas no aportaron información alguna referente a la ocurrencia de los hechos, sólo se limitaron a señalar la conducta que tenía el justiciable de autos con la bebida, no siendo esta causal para estar eximido de cualquier responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, por lo que el Tribunal A Quo obró conforme a derecho al desechar las mismas por no tener relación con los hechos debatidos, en consecuencia, esta Alzada, en lo que respecta a este punto en particular declara que no le asiste la razón al apelante, es por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante en su escrito de apelación, señala como cuarta denuncia, lo siguiente:
“…VICIO POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Fundamentado en los artículo 452 numerales 1 (principio de oralidad), 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en franca violación de los artículo 14, 338, 350, 351, 356, 364 numerales 3 y 4; y 318 numerales 1 y 4 eiusdem; 26 y 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Sin embargo, la sentencia recurrida en su capítulo V (De los Fundamentos de Hecho y de Derecho) (Folio 69, pieza IV), expresa:
´(…) Ahora bien, la declaración dada por el ciudadano EMDER FLORES LUQUETA… quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, es considerada como testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género (sic) en el Juez, la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, su declaración permitió reconstruir cabalmente los hechos sin dejar duda alguna en el animo del Juez…´
…Omissis…
Del análisis que realiza la juzgadora recurrida, en el sentido que en aplicación de la sana crítica, con la deposición voluntaria de Emder Flores, ante el Notario Público, admite la declaración de la víctima como un testigo único y ratifica una vez más que Emder Flores Luqueta, lo considera víctima por haber sido ofendido o perjudicado con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, afirmando la sentencia apelada que no es válido que se requiere un número de testigos como regla de credibilidad en un sistema de libre convencimiento, ya que basta con un sólo testigo único y presencial para darle plena credibilidad.
…Omissis…
Al respecto la recurrida establece la culpabilidad o responsabilidad de mi defendido ´con pruebas de índole indiciarias´, sin determinar y establecer la concordancia, comparación, y concatenación de las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales, informe técnico y experticia, lo que demuestra una grave INMOTIVACIÓN en que ha incurrido el Tribunal A Quo.
…Omissis…
Según se desprende de la manifestación de voluntad de Emder Flores, Autenticada ante un Notario Público para que surtiera los efectos legales en el proceso penal seguido por el tribunal de juicio recurrido que dada las circunstancias del día cinco de Junio de dos mil diez, siendo las diez y treinta de la noche aproximadamente, el ciudadano flores declara que aunque por la oscuridad de la noche recuerda perfectamente que la persona que lo golpeó y se llevó su moto no fue el ciudadano Jesús Javier Tocar Díaz, sino la otra persona; además, que esta declaración la iba a sostener durante el juicio ante el Tribunal Penal, lo que resultó infructuoso porque a este mismo lo coartó su derecho de declarar la Fiscal del Ministerio Público y la Jueza del Tribunal de Juicio recurrido.
Se evidencia notable INMOTIVACIÓN en la sentencia recurrida donde hace una nueva valoración en un aparte de la sentencia, después del aparte (De la penalidad quebrantando el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, la misma juzgadora afirma: ´que efectivamente el Tribunal evidenció que existió contradicciones en sus declaraciones, pero las mismas no fueron tan graves para que no fueran valoradas´.
La Juzgadora expresa en su sentencia que los peritos, expertos y funcionarios tuvieron en sus declaraciones CONTRADICCIONES; pero sin embargo, concluye en que la Fiscal del Ministerio Público demostró la responsabilidad penal de mi defendido durante el proceso seguido en primera instancia ni demostró que mi representado se robó el vehículo moto ni que portaba un facsímile tipo pistola ni que existió en toda esta situación del día 05-06-2010 un vehículo tipo moto que haya sido robado por ninguna persona…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que se observa problema relacionado con la habilidad recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante, ya que el mismo acumuló distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sólo alegato mezclando los numerales de la norma antes mencionada, incurriendo en error ya que el artículo 453 en su segundo aparte ejusdem, es taxativo al expresar de forma clara y precisa como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que en el artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
De esta misma manera esta Corte de Apelaciones, recuerda los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica:
“1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.-Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Señala esta Alzada que los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse explicando detalladamente expresando en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones Sala 1, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:
“…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.
Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109)
Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.
Ahora bien en el mismo orden de ideas es de hacer notar que de lo aducido por el recurrente al referirse a la prueba documental autenticada, emitida ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), el cual quedó autenticado bajo el N° 03, Tomo 200 de los Libros respectivos llevados por esa notaría, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma esta referida a lo siguiente:
“…manifiesto voluntariamente ante la Notaria Pública para que surta sus efectos legales ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el momento procesal correspondiente, según el expediente Nro. 3M-249-2010, seguido ante este honorable Tribunal, que el día cinco de Junio de dos mil diez, a las diez y treinta de la noche cuando me fue sustraída mi motocicleta en la Carretera Panamericana, específicamente al frente del Centro Comercial La Macarena, en virtud de la oscuridad que reinaba en ese instante no pude ver bien a la persona que me interceptó para robarme la moto, y que me golpeó en la cabeza, y debido a esto me quedé atontado y aturdido, por lo que ahora después de algún tiempo que recobré la memoria muy bien, me recuerdo perfectamente que la persona que me golpeó y se llevó la moto no fue el ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, sino la otra persona que se llevó mi moto. Esta misma declaración la voy a sostener durante el juicio fijado para el día 31 de Enero de 2011 ante el citado Tribunal Penal…”. (Cursante en el folio 14 de la pieza III del expediente) Subrayado nuestro.
Como deducción a lo anterior referido a lo dicho por la victima de autos y del documento notariado, la Jueza de Juicio las adminiculó y las valoró del modo subsiguiente:
“…Ahora bien, la declaración dada por el ciudadano EMDER FLORES LUQUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.217, quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual es imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como arte, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su defensor, tomando en consideración de que presentaron un documento público notariado en donde la víctima presto una declaración en donde no le atribuyó responsabilidad al acusado, situación que (sic) rechazada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto su declaración que prestara en el acto del Juicio Oral y Público y no del contenido documento, en tal sentido no existía razón alguna para que este Juzgador la impidiera y no valorara, mucho menos en un sistema de prueba libre, en donde queda sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Así pues, antes de rechazar la declaración de la víctima por ser un testigo por el sólo motivo de ser único, se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a declarar en contra o favor del acusado, lo mismo que sus cualidades morales, que hicieron presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos, además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfigurarlos, si sus cualidades personales lo favorecían; si su declaración no presentó nada de irregular o extraño, por último, su declaración concordó con los demás medios de pruebas que se incorporaron en el proceso y se valoraron y en nada impidió que el juez se abstuviera a valorarla, aunque no se encontrara respaldada con la existencia de testigos…” (Folios 65 y 66 pieza IV del expediente.)
Así las cosas constata esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del robo agravado de la motocicleta como lo señala la víctima directamente (Emder Flores Luqueta), sin embargo como él mismo indica a raíz del golpe que sufrió por el lado de la oreja quedó inconsciente, materializándose así el Robo Agravado de Vehículo Automotor, alegando no haber visto la cara del sujeto que lo despojó del bien mueble “moto”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada en el caso sub examine, que en relación a lo alegado por el recurrente relacionado a la contradicción del Tribunal A Quo, se constata que no hubo la señalada contradicción toda vez que los funcionarios policiales José Enrique Cardozo Caicedo, Rubén Alí Pacheco Rago y Gustavo Alexander Gil Perdomo, fueron contestes en indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales señaló el primero de los mencionados lo siguiente: ´…fue como a las 11 p.m, nos encontrábamos trasladando a bordo de la unidad, a la altura del Centro Comercial La Macarena cuando uno de mis compañeros me dijo que estaban golpeando a alguien que estaba del lado derecho mi compañero, me pase y nos detuvimos, oímos unos disparos, cuando nos bajamos salieron corriendo, uno en la moto y otro a pie, a uno lo aprehendimos, encontrándole un facsímil y el otro ciudadano logro escapar…´ el segundo de los nombrados señalo: ´…eran como las 11:00 p.m, íbamos pasando estaban sometiendo a otro en una moto, llegamos al sitio le damos la voz de alto, l que estaba en la moto se da a la fuga y el otro arranca a correr dentro del Centro Comercial La Macarena, lo capturan y le incautan un facsímil…´ y el tercero de los prenombrados destacó: ´…ese día hacíamos recorrido en la panamericana cuando avistamos a dos sujetos que tenían sometido a un ciudadano, cuando los avistamos le di un golpe al camión para que el chofer se parara, cuando se les dio la voz de alto uno de los sujetos emprendió huida en un vehículo moto efectuando unos disparos a la comisión, el otro huyo corriendo hacia la macarena, los otros funcionarios le dieron alcance, yo me quede en resguardo del ciudadano que había sido agredido, la unidad estaba a escasos metros, detuvieron al ciudadano y se traslado el procedimiento a la comandancia…´ y los funcionarios expertos: Jhon Alexander Pérez Villamizar, quien señaló: ¨…La inspección que realice fue en el kilómetro 22 de la carretera Panamericana, sector la macarena, se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad, correspondientes a un tramo de la carretera, de 10 metros de ancho, provista de aceras de ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada. En cuanto al reconocimiento Legal tuvo como finalidad dejar constancia de una evidencia e individualizarla, la pieza fue Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en metal y material sintético de color gris y negro, la pieza exhibe en el lado de su superficie, inscripción identificativa donde se lee: COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, y se halla provista de un cañón liso, la pieza se hallaba en estado regular de uso y conservación, la misma corresponde a una pieza suministrada para el comercio como artículo de juguete…´ y Edgard Antonio Requena Ardila, quien destacó lo siguiente:´…Lugar: Carretera Panamericana, kilómetro 22, Sector la Macarena, vía pública, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el lugar a inspeccionar resulto (sic) ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad…´ corroborando esta Alzada que la misma cumplió con los principios del juicio oral no observando ninguna vulneración al Debido Proceso, por cuanto la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima Emder Flores Luqueta, las declaraciones de los funcionarios actuantes: José Enrique Cardozo Caicedo, Rubén Alí Pacheco Rago y Gustavo Alexander Gil Perdomo, los funcionarios expertos: Jhon Alexander Pérez Villamizar y Edgard Antonio Requena Ardila, así como las pruebas documentales previamente admitidas. Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cabe señalar que el Tribunal de Juicio apreció según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; todas las pruebas discutidas en el contradictorio, siendo las mismas adminiculadas por la Juzgadora de Juicio; en tal sentido no le asiste la razón al apelante de autos, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA
En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente, señala como quinta denuncia, en su escrito de apelación, lo subsiguiente:
“…VICIOS POR INOBSERVANCIA EN NO APLICAR NORMAS JURÍDICAS.
Bajo el fundamento del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (INOBSERVANCIA AL NO APLICAR NORMAS JURÍDICAS) en franca violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
La sentencia recurrida para demostrar la existencia o no del vehículo automotor (moto) que supuestamente conducía la víctima, se apoya en un análisis en la declaración del funcionario policial Jhon Alexander Pérez Villamizar, quien elaboró la inspección técnica N° 1668 de fecha 06-06-10 mediante el cual sólo dejo constancia de las condiciones en ese momento (05-06-2010), sobre la iluminación, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad; ratificando en la audiencia oral y Pública; es decir, que en la citada inspección Técnica no establece ni determina la existencia de una ´moto´ como vehículo automotor; sin embargo la recurrida concluye manifestando expresamente que ´la ratificación de la inspección por el técnico, por sí solo demostró la responsabilidad penal del acusado Tovar Díaz Jesús Javier, ya que no señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados´, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”
En el caso bajo estudio, enfatiza esta Alzada, la siguiente declaración del funcionario actuante investigador criminalístico que señalo:
1.-Declaración del Funcionario Jhon Alexander Pérez Villamizar: titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.897.292, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Investigador Criminalístico, con 7 años de experiencia, quien elaboró la inspección técnica de sitio del suceso y de la evidencia física colectada, signada con el N° 1688, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil diez (2010); mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…La inspección que realice fue en el kilómetro 22 de la carretera Panamericana, sector la macarena, se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad, correspondientes a un tramo de la carretera, de 10 metros de ancho, provista de aceras de ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada. En cuanto al reconocimiento Legal tuvo como finalidad dejar constancia de una evidencia e individualizarla, la pieza fue Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en metal y material sintético de color gris y negro, la pieza exhibe en el lado de su superficie, inscripción identificativa donde se lee: COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, y se halla provista de un cañón liso, la pieza se hallaba en estado regular de uso y conservación, la misma corresponde a una pieza suministrada para el comercio como artículo de juguete…” (Folios 5 y 6 Pieza IV del expediente).
La Jueza de Juicio valora y adminicula la declaración antes transcrita de la siguiente manera:
“…La declaración realizada por el técnico JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.897.292, al compararla con las pruebas documentales como lo fue la inspección técnica N° 1688, de fecha 06-06-10 y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-303, de fecha 06-06-10, se evidenció de las características del peritaje realizado bajo un minucioso estudio de observación, se dejó constancia de las características del lugar que fue en la Carretera Panamericana, kilometro 22, Sector La Macarena, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad y con respecto al facsímil de arma de fuego, se realizó un minucioso estudio microscópico, utilizando para ello el instrumental necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se determinó que era tipo pistola, confeccionado en metal y material sintético, de color gris y negro, la pieza exhibe en la superficie de un lado la inscripción identificativa donde se lee ´COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, y se halla provista de un cañón liso, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación.de tal suerte que no tuvo este Juzgador la menor duda sobre la existencia del lugar de los hechos y del facsímil incautado, con lo cual se demuestro (sic) las características físicas del lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos y la existencia de un facsímil. Ahora bien, la ratificación de la inspección y la experticia por el técnico, por sí sólo no demostró la responsabilidad penal la responsabilidad penal del acusado TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señaló en forma directa, ni indirecta, como autor o participe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse los peritajes, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio (sic) culpabilidad de la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ…” (Folios 59 y 60 Pieza IV del expediente)
Observa este Tribunal Colegiado, en lo referente a lo alegato por el apelante de autos, que en la aludida inspección y anterior declaración del funcionario Jhon Alexander Pérez Villamizar, sólo se evidenció el sitio del suceso (inspección in situ), donde quedó reflejado las características del mismo, dejando asentado el funcionario actuante igualmente la colección de las evidencias físicas encontradas las cuales entre una de ellas fue una pieza “facsímile” tipo pistola, cuya descripción se lee COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, confeccionado en metal y material sintético de color gris y negro, lo que se evidencia que si existió un arma tipo pistola “facsímile”, con la cual se logró materializar el delito tipo en el presente caso, cabe señalar este Tribunal de Alzada, que no se trata de una inspección técnica para determinar la existencia del bien mueble “moto” sino que esta referida al lugar donde ocurrieron los hechos ventilados en el presente caso y alas evidencias físicas colectadas en el referido sitio, infiriendo esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora A Quo, apreció según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; la antes referida declaración la cual fue discutida en el contradictorio, siendo la misma adminiculada y valorada por el Tribunal de Juicio; en tal sentido considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, en lo referente a la presente denuncia por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA
De igual manera señala el apelante en su escrito como sexta denuncia, lo sucesivo:
“…ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
(FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN)
Con fundamento 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 364 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 326 numerales 2 y 3 y artículos 62 y 64 del Código Penal Venezolano.
La sentencia impugnada en el capítulo V (DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), y de manera especial en el capítulo VI (Dispositiva), ha dispuesto que mi defendido se encontró culpable y que con relación a la acusación ratificada por la Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta, y lo condena a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio.
…Omissis
Ha sido reiterada la doctrina, incluyendo la del Ministerio Público, que la implicación de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a un caso determinado, la adecuación de los hechos realizados, o de la conducta desplegada por el imputado con el derecho o con la norma jurídica penal dentro de la cual se subsume la acción desarrollada por éste, se requiere demostrar que dicha acción esté tipificada en la Ley como delito.
…Omissis
El escrito acusatorio debe bastarse por sí mismo, así como la sentencia definitiva de cualquier orden e índole; y para ello, tanto uno como la otra, deberán tener una correcta valoración y representación de las evidencias o elementos de convicción, para que no haya necesidad de recurrir a otro medio de apoyo para el total conocimiento del caso; además de constituir una exigencia del legislador, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a una persona y posterior condenatoria.
…Omissis
Sin embargo, en el mismo orden de ideas la sentencia recurrida en su parte dispositiva, debió tomar en cuenta las exposiciones formuladas promovidas por la defensa privada, de los ciudadanos Yolanda Fernández de Tovar y Raúl Peraza Seijas, quienes depusieron que mi defendido el día de los hechos 05 de Junio de 2010 aproximadamente a las 10 y 30 a 11:00 a.m., Debía estar borracho porque lo habían visto este día con síntomas de haber comenzado a tomar alcohol y hasta manifestó durante el proceso y en la Audiencia Oral y Pública que en ese momento se encontraba borracho.
La Jueza recurrida no apreció ni valoró los testigos promovidos a los fines de establecer y demostrar que mi defendido para el momento de los supuestos hechos, se encontraba en total estado de embriaguez, incurriendo en silencio de prueba. En consecuencia, con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por violación a los artículo 364 numeral 4 en armonía con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su precaria motivación no expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido Jesús Javier Tovar Díaz; careciendo de fundamentos el escrito acusatorio con la expresión de los elementos de convicción en su condición de AUTOR, todo bajo el amparo del artículo 452 numerales 2, 3, y 4.
Por tanto, por tales violaciones de normas jurídicas, ya que inciden definitivamente y tajantemente en la parte Dispositiva que acarrea la condena en contra de mi defendido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que ANULE la sentencia definitiva recurrida y conozca del fondo del proceso por la inexistencia de la moto, por no violar el principio de inmediación ni deba ordenar un nuevo juicio, según las previsiones de los artículo 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi defendido no es ningún AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que se observa problema relacionado con la destreza recursiva perceptibles en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante, ya que el mismo acumuló distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sólo alegato fusionando los numerales de la norma antes mencionada, incurriendo en error ya que el artículo 453 en su segundo aparte ejusdem, es taxativo al expresar de forma clara y precisa la forma como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica recursiva para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal colegiado señalar lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales estipulan lo siguiente:
“…Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un Vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se
aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad…”
“…Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Esta Corte de Apelaciones, destaca que el referido recurso se encuentra dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, por todos los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1. Violación de normas relativas al juicio oral; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se hace necesario señalar como llegó la Jueza A Quo a la convicción plena, para motivar su fallo.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba, que consideró probado:
1.-Declaración del Funcionario Jhon Alexander Pérez Villamizar: titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.897.292, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Investigador Criminalístico, con 7 años de experiencia, quien elaboró la inspección técnica de sitio del suceso y de la evidencia física colectada, signada con el N° 1688, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil diez (2010); mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…La inspección que realice fue en el kilómetro 22 de la carretera Panamericana, sector la macarena, se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad, correspondientes a un tramo de la carretera, de 10 metros de ancho, provista de aceras de ambos sentidos, ubicada en la dirección antes mencionada. En cuanto al reconocimiento Legal tuvo como finalidad dejar constancia de una evidencia e individualizarla, la pieza fue Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en metal y material sintético de color gris y negro, la pieza exhibe en el lado de su superficie, inscripción identificativa donde se lee: COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, y se halla provista de un cañón liso, la pieza se hallaba en estado regular de uso y conservación, la misma corresponde a una pieza suministrada para el comercio como artículo de juguete…” (Folios 5 y 6 Pieza IV del expediente).
Observa este Tribunal Colegiado, que en la referida inspección se estableció el sitio del suceso donde quedó reflejado las características del mismo, dejando asentado el funcionario actuante la colección de las evidencias físicas encontradas las cuales entre una de ellas fue una pieza “facsímile” tipo pistola, cuya descripción se lee COMARKMAN REPEATER, SERIAL 00249114, BB, CAL 4.5 M, M 177 CAL, confeccionado en metal y material sintético de color gris y negro, lo que se evidencia que si existió un arma tipo pistola “facsímile”.
2.-Declaración del Detective Cardoza Caicedo José Enrique, titular de la cédula de identidad N° V.-11.038.539, en su carácter de funcionario actuante en la detención del justiciable de autos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien señaló:
“…fue como a las 11 p.m, nos encontrábamos trasladando a bordo de la unidad, a la altura del Centro Comercial La Macarena, cuando uno de mis compañeros, me dijo que estaban golpeando a alguien que estaba del lado derecho de mi compañero, me pase y nos detuvimos, oímos unos disparos, cuando nos bajamos salieron corriendo, uno en la moto y otro a pie, a uno lo aprehendimos, encontrándole un facsímile y el otro ciudadano logro escapar…”
De la anterior deposición observa este Órgano Jurisdiccional, que de la misma se evidencia el momento de como aprehendieron al acusado de autos quien para el momento portaba un “facsímile”.
3.-Declaración del Funcionario Policial Edgar Antonio Requena Ardila, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.379.222, quien fue el experto que practicó la Inspección Técnica N° 1688, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil diez (2010), donde dejó constancia de lo subsiguiente:
“…Lugar: Carretera Panamericana, kilómetro 22, Sector la Macarena, vía pública, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el lugar a inspeccionar resulto (sic) ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental lluviosa, piso de asfalto en su totalidad…” (Folios 60 y 61 pieza IV del expediente).
De lo sucesivo evidencia este Tribunal Colegiado, que se trata de la descripción y condiciones de ambiente del sitio donde ocurrió el hecho, destacándose el lugar del mismo.
4.-Declaración del Funcionario Policial Pacheco Rago Rubén, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.377, funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, quien manifestó:
“…en funciones de patrullaje, cuando nos desplazábamos por el Centro Comercial La Macarena, a la altura de la entrada de Tránsito, se observó a tres (03) personas, dos (02) ciudadanos estaban sometiendo a otro que estaba en una moto, le daban golpe, llegamos al sitio dando la voz de alto y el que estaba en la moto se dio a la fuga y el otro arranco a correr dentro del Centro Comercial La Macarena, la iluminación era artificial, su función fue el arribo del camión y el traslado, se encontraba como 30 metros de distancia, apenas se paro vio que arrancó la moto iba una persona y otra salió corriendo hacia el centro Comercial La Macarena, la aprehensión de la persona la realizó el detective Caicedo y Torres, porque ellos venían guindados en el camión y fueron los que se bajaron, ellos detuvieron al que quedo en el sitio y que arrancó a correr, quedo fuera de su vista y espero por sus compañeros regresaron como 3 ó 4 minutos, no visualizó a la persona por la poca luz, era hombre un muchacho y se le incautó un facsímil, lo vio cuando lo trasladaron a la comandancia, pero no cuando se la incautaron, se detuvieron a dos (02) personas y una de ella se trasladó a la comandancia, se le dio asistencia médica porque tenía una herida al lado de la oreja y le manifestó que los ciudadanos le quitaron moto, no recordó sus características, efectuaron un disparo hacia la comisión, no se penetró al interior del centro Comercial La Macarena, porque para la hora el Centro Comercial estaba cerrado y la otra persona fue puesto a la orden del Ministerio Público y es el que está aquí en la sala y se le incautó un facsímil…” (Folios 61 y 62 Pieza IV del expediente).
De lo anterior evidencia este Tribunal, como se produjo la detención del subjudice, destacándose como la víctima de autos había sido herido por la parte anatómica de la oreja, demostrándose a través de esta declaración el modo de actuar de dichos funcionarios al observar cuando dos (02) ciudadanos estaban sometiendo a otro que estaba en una moto (víctima), luego le dieron la voz de alto y el que estaba en la “moto” se dio a la fuga y el otro intentó darse a la fuga hacia la dirección del Centro Comercial La Macarena, quien posteriormente es capturado y lograron incautarle un “facsímile”.
Asimismo, la Juzgadora de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes deposiciones en el contradictorio, siendo estas las subsiguientes:
a.- Deposición del funcionario Gustavo José Gil Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.991, quien en el debate oral y público, manifestó:
“Ese día hacíamos recorrido en la panamericana cuando avistamos a dos sujetos que tenían sometido a un ciudadano cuando los avistamos le di un golpe al camión que (sic) chofer se parara, cuando se les dio la voz de alto uno de los sujetos emprendió huida en un vehículo moto efectuando unos disparos a la comisión, el otro huyó corriendo hacía la macarena, los otros funcionarios le dieron alcance, yo me quede en resguardo del ciudadano que había sido agredido, la unidad estaba escasos metros, detuvieron al ciudadano y se traslado el procedimiento a la comandancia”. (Folio 04 Pieza IV del expediente)
b.- Deposición de la víctima de autos ciudadano Emder Flores Luqueta, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.217, quien señaló:
“…yo venía en la panamericana de 10 para 11, me pare a orinar mi hermano venía conmigo en moto pero él se quedó atrás, se pararon dos sujetos y me dieron por la cabeza, quede inconsciente, me pare estaban los policías, estaba en la patrulla, en la policía me dijeron (sic) había sido el (sic) que me robo la moto, claro no puedo decir que el (sic) fue el (sic) que me la quito (sic) porque nunca le vi la cara, no he podido trabajar mas (sic) porque me mareo si estoy en edificios altos…”. (Folio 06 Pieza IV del expediente)
En este mismo orden de ideas de lo supra transcrito se evidencia como uno de los funcionarios de la comisión que actuó en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, señaló como ocurrieron los hechos quedando demostrado a través de la declaración de la victima ciudadano Emder Flores Luqueta, en el contradictorio el modo, tiempo y lugar del como se suscitaron los hechos siendo congruentes en sus deposiciones.
En otro orden de ideas es de hacer notar que de lo aducido por el recurrente al referirse a la prueba documental emitida ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), el cual quedó autenticado bajo el N° 03, Tomo 200 de los Libros respectivos llevados por esa notaría, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma esta referida a lo siguiente:
“…manifiesto voluntariamente ante la Notaria Pública para que surta sus efectos legales ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el momento procesal correspondiente, según el expediente Nro. 3M-249-2010, seguido ante este honorable Tribunal, que el día cinco de Junio de dos mil diez, a las diez y treinta de la noche cuando me fue sustraída mi motocicleta en la Carretera Panamericana, específicamente al frente del Centro Comercial La Macarena, en virtud de la oscuridad que reinaba en ese instante no pude ver bien a la persona que me interceptó para robarme la moto, y que me golpeó en la cabeza, y debido a esto me quedé atontado y aturdido, por lo que ahora después de algún tiempo que recobré la memoria muy bien, me recuerdo perfectamente que la persona que me golpeó y se llevó la moto no fue el ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, sino la otra persona que se llevó mi moto. Esta misma declaración la voy a sostener durante el juicio fijado para el día 31 de Enero de 2011 ante el citado Tribunal Penal…”. (Cursante en el folio 14 de la pieza III del expediente) Subrayado nuestro.
Así las cosas constata esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del robo agravado de la motocicleta como lo señala la víctima directamente (Emder Flores Luqueta), sin embargo como él mismo indica a raíz del golpe que sufrió por el lado de la oreja quedó inconsciente, materializándose así el Robo Agravado de Vehículo Automotor, alegando no haber visto la cara del sujeto que lo despojó del bien mueble.
Como corolario de lo anterior en lo referente al dicho por la victima de autos y del documento notariado, la Jueza de Juicio las adminiculó y las valoró del modo subsiguiente:
“…Ahora bien, la declaración dada por el ciudadano EMDER FLORES LUQUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.217, quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual es imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como arte, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su defensor, tomando en consideración de que presentaron un documento público notariado en donde la víctima presto una declaración en donde no le atribuyó responsabilidad al acusado, situación que (sic) rechazada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto su declaración que prestara en el acto del Juicio Oral y Público y no del contenido documento, en tal sentido no existía razón alguna para que este Juzgador la impidiera y no valorara, mucho menos en un sistema de prueba libre, en donde queda sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Así pues, antes de rechazar la declaración de la víctima por ser un testigo por el sólo motivo de ser único, se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a declarar en contra o favor del acusado, lo mismo que sus cualidades morales, que hicieron presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos, además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfigurarlos, si sus cualidades personales lo favorecían; si su declaración no presentó nada de irregular o extraño, por último, su declaración concordó con los demás medios de pruebas que se incorporaron en el proceso y se valoraron y en nada impidió que el juez se abstuviera a valorarla, aunque no se encontrara respaldada con la existencia de testigos…” (Folios 65 y 66 pieza IV del expediente.)
Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier, en la comisión del delito tipo como lo es Robo de Vehículo Automotor.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que la Juzgadora de Juicio, desestimó las declaraciones de los ciudadanos Fernández de Tovar Yolanda, Peraza Seijas Raúl Enrique y xxxxxxxxxxxxxxxx (adolescente), el acta de nacimiento N° 312, y la constancia de estudios, de la manera siguiente:
“…El Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma como ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA y PERAZA SEIJAS RAÚL ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-7.926.188 y N° V-4.973.389, respectivamente, no estaban en el lugar de los hechos, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales, sólo indicaron sobre la conducta del acusado que tenía tendencia a la bebida y el lugar en donde se encontraba hasta las 6:00 de la tarde.
Por tal motivo, éste Tribunal no apreció, ni valoró la declaración de la ciudadana FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.188, en su condición de testigo, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar (sic) realizadas por la Defensa Privada, manifestó lo siguiente: …yo vengo hablar por lo malo de la bebida que tiene, ese día paso por la casa estaba bastante tomado, el problema es su bebida. es todo. Seguidamente, se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA, y expuso: ´¿A que hora paso por su casa el día 05-06? A las 2 de la tarde. ¿Tenía algún síntoma de que estaba bebiendo? Si. ¿Hizo algo por ofrecerla alimentación? Sí, me dijo que no se podía porque tenía que trabajar. ¿Con que frecuencia consume alcohol? Todos los días, siempre salía oliendo a alcohol. ¿Él le dijo que iba a alguna fiesta? Que iba a casa de una compañera de clase. ¿En que sitio? No recuerdo. ¿Cuándo lo vio ese día a las 2 p.m lo vio bastante tomado? Todos los días tomaba estaba bastante rascao, es todo´. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ´no voy, a realizar preguntas, es todo´. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ´¿Tiene conocimiento de los hechos? Si, se sobre todo lo que está pasando, ese iba mucho a fiestas y ese día fue a una fiesta de una compañera que estudio broma social. Es todo´
La anterior declaración no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sólo manifestó que el acusado tiene problemas de bebida y que lo vio el día 05-06-10, a las 2:00 de la tarde, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana FERNÁNDEZ DE TOVAR YOLANDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.188, sobre la conducta del acusado, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés sin importar que resultase totalmente contradictoria, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASI SE DECIDIÓ.
Este Tribual no aprecio, ni valoró la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, en su condición de testigo, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar (sic) realizadas por la defensa Privada, manifestó lo siguiente: ´…yo lo conozco, como trabajó conmigo y tiene una conducta intachable, excelente trabajador, mecánico, su único defecto es el alcohol. Es todo´ Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, y expuso: ´¿Es empleado suyo? Si, trabajo conmigo en un taller de frenos. ¿Cuántos años tiene trabajando para usted? Conmigo 4años, tiene una conducta intachable pero bebía mucho alcohol. ¿Alguna vez le pidió permiso porque estudiaba? No. ¿Llegó tarde por estar enratonado o con síntomas de estar bebiendo? Sí, frecuentemente por flojera por tomar alcohol. ¿Él trabajo en la empresa 04-06? Sí, como hasta las 6 p.m, él estaba con Armandito, estaban tomando y les llamé la atención y luego siguieron la parranda por fuera. ¿Hasta que hora trabajan? 4:30 p.m, porque era viernes y los otros días hasta las 6:00 p.m, se cambiaron y salieron, estaban tomando y luego salieron, tenía una responsabilidad y con eso no se juega, es todo´ Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ´…no voy a realizar preguntas, es todo´
La anterior declaración no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sólo manifestó que el acusado tiene problemas de bebida y que le día 04-06-10, a las 6:00 de la tarde, estaba en su trabajo, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx sobre la conducta del acusado, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirla responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, siendo esta fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASI SE DECIDIÓ.
Este tribunal no apreció, ni valoró el acta de nacimiento N° 312, del ciudadano JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en donde se dejó constancia que nació el día 31-03-1987 y que tiene 23 años de edad, a los fines de demostrar las exigencias de circunstancias atenuantes del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, no se tomará en consideración tal circunstancia, en virtud de que es facultativo para el Juzgador, criterio acogido por este Tribunal según lo establecido en sentencia N° 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por tal motivo no se valoró y por ende a criterio de este sentenciador esa prueba documental debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE ESTABELCIÓ.
Este Tribunal no apreció, ni valoró la constancia de estudios emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en donde se dejó constancia que su defendido cursa estudios en esa casa de estudio, a los fines de demostrar las exigencias del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, no se tomará en consideración tal circunstancia, en virtud de que es facultativo para el Juzgador, criterio acogido por este Tribunal según lo establecido en sentencia N° 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por tal motivo no se valoró y por ende a criterio de este sentenciador esa prueba documental debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE ESTABELCIÓ…”
De lo antes transcrito evidenció este Cuerpo Superior Colegiado, que la Juzgadora de Juicio, desestimó las declaraciones y las pruebas documentales antes mencionadas, por cuanto las mismas no aportaron información alguna referente a la ocurrencia de los hechos, sólo se limitaron a señalar la conducta que tenía el justiciable de autos con la bebida, no siendo esta causal alguna para estar eximido de cualquier responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, por lo que el Tribunal A Quo obró conforme a derecho al desechar las mismas.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima Emder Flores Luqueta, las declaraciones de los funcionarios actuantes: José Enrique Cardozo Caicedo, Rubén Alí Pacheco Rago y Gustavo Alexander Gil Perdomo, los funcionarios expertos: Jhon Alexander Pérez Villamizar y Edgard Antonio Requena Ardila, así como las pruebas documentales previamente admitidas. Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:
“…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de pruebas recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradoras y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMDER FLORES LUQUETA, por el acusado TOVAR DIAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciado, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y d derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es la motivación conforme lo establecido el legislador.
…Omissis
Ahora bien, de las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por el técnico JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N°9700-113-303, de fecha 06-06-10, a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en metal y material sintético, de color gris y negro al acusado por los funcionarios policiales y la inspección técnica N° 1688, de fecha 06-06-10, al lugar en donde ocurrieron los hechos ubicado en Carretera Panamericana, kilómetro 22, Sector La Macarena, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con el investigador EDGAR REQUENA, que también suscribió dicha inspección técnica N° 1688, de fecha 06-06-10, para esta Juzgadora después de oír las ratificaciones realizadas en la audiencia por los funcionarios que la suscribieron y analizar las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción de los hechos y quedó demostrado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMDER FLORES LUQUETA, y a su vez existiendo serios indicios de responsabilidad para el acusado.
De igual manera, se analizó las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales JOSÉ ENRIQUE CARDOZO CAICEDO, RUBÉN ALÍ PACHECO RAGO y GUSTAVO ALEXANDER GIL PERDOMO, titulares de la cédula de identidad N° V-11.038.539, N° V-12.638.377; y N° V-18.738.991, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Orden Público, quienes realizaron la aprehensión del acusado TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234, se encontraba en las adyacencia del entro Comercial, en donde fue aprehendido por los funcionarios JOSÉ ENRIQUE CARDOZO CAICEDO y Torres, quienes al realizar la inspección corporal al frente del funcionario GUSTAVO ALEXANDER GIL PERDOMO, le incautaron en la cintura un arma de fuego un facsímil y el funcionario RUBÉN ALÍ PACHECO RAGO, se quedó en la unidad policial y traslado el procedimiento al comando, se evidenció que no se presentaron incongruencia graves, una vez que se realizó el análisis de cada una de las declaraciones y su relación entre sí, se evidenció diferencia en los siguientes puntos: con respecto al (sic) RUBÉN ALÍ PACHECO RAGO, en su declaración se evidenció lo siguiente: 1.) que el acusado arrancó a correr dentro del Centro Comercial La macarena; 2.) que no visualizó a la persona por la poca luz, era un hombre un muchacho; 3.) que no se penetró al interior del centro Comercial La Macarena, porque para la hora el Centro Comercial estaba cerrado y 4.) Que la persona detenida fue puesto a la orden del Ministerio Público y es el que está aquí en la sala y se le incautó un facsímil, pero la vio en el comando. De igual manera se analizó la declaración del funcionario CARDOZA CAICEDO JOSÉ ENRIQUE, en su declaración se evidenció lo siguiente: 1.) que había un vehículo y a una persona en el piso que lo estaban sometiendo; 2.) que no, recordó como estaba vestido, pero tenía una camisa era amarilla con azul, lo aprehendieron en la vía detrás del Cetro Comercial La Macarena, presentaba un poco estado de ebriedad, se percató al llegar al comando porque no hablaba, se aprehendió al ciudadano en las adyacencias del Centro Comercial La Macarena, no adentro; 3.) que había vehículos cerca, el de ellos y un autobús que estaba pasando. Por último de la declaración del funcionario GUSTAVO ALEXANDER GIL PERDOMO, se evidenció lo siguiente: 1.) que la persona agredida en la cabeza (señalando el testigo la zona entre la cabeza y el cuello, lado derecho),… …Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre sí y analizarlas con la declaración de los expertos y las pruebas documentales y la victima, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMDER FLORES LUQUETA y serios indicios de responsabilidad del acusado.
Ahora bien la declaración dada por el ciudadano EMDER FLORES LUQUETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.217, quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración genero en el Juez la certeza necesaria para proferir una sentencia condenatoria, su declaración permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulta no controvertida, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabilidad del acusado, por tal motivo en sana critica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene cualidad de víctima, ofendido o perjudicado con en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un número de testigos como regla de credibilidad en un sistema de libre convencimiento.
Es por ello, que este medio de prueba produce el efecto de plena prueba, por ser una prueba directa que demostró sin lugar a duda la culpabilidad del acusado TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234, en tal sentido se contó con la declaración de la víctima quien fue testigo presencial como único medio de prueba directo, todo ello en consideración al sistema de la apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes meritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuye el Juez en su apreciación libre y racional de la sentencia.
…Omissis
En este caso en particular, del análisis de la declaración del la víctima, este Juzgador la valoró, aunque no señaló directamente al acusado, por cuanto quedó inconsciente por el golpe que recibió en la cabeza, manifestó que fue asaltado por dos (02) personas que le robaron su moto y reconoció a una persona que estaba en la policía, la cual le informaron los funcionarios policiales que aprehendieron en el lugar de los hechos, por ser una de las personas que estaba sometiéndolo, pudo ser deformadas sus precepciones, en virtud de los trámites que realizó para suscribir el documento público y lo llevo a decir su verdad y no las verdad de los hechos, en tal sentido independientemente de esas circunstancias no se presentó reserva en la credibilidad de su testimonio, en donde se demostró la responsabilidad del acusado, lo cual se estableció con otras pruebas de índole indiciarios, como se dio en el presente caso y se aplicó, como lo fue la declaración de los expertos y los funcionarios policiales y la inspección técnica y la experticia. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
En definitiva para esta Juzgadora después de realizar el análisis individual y en conjunto de esa declaración y al compararlas entre sí y concatenarlas con las declaraciones de los expertos, los funcionarios policiales, la víctima y las pruebas documentales se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado TOVAR DÍAZ JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234,al establecer la correspondencia entre todas las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra como AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EMDER FLORES LUQUETA…” (Folios 69 al 74 pieza IV del expediente)
En razón de las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por errónea aplicación de una norma ó por falta de motivación, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuó conforme a derecho en su fallo; en consecuencia considera esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por el recuente, no posee el vicio de inmotivación, ni el de contradicción, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo recurrido es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar la Jueza A Quo todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al ciudadano Tovar Díaz Jesús Javier; conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho. De esta manera, colige este Órgano Jurisdiccional, que hay un supuesto de hecho por cuanto la Jueza fundamentó correctamente su fallo, llegando a la conclusión de cómo se configuró el delito que hoy nos ocupa siendo el Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido por el acusado Tovar Díaz Jesús Javier en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta.
Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Juez A Quo, realizó la debida adminiculación de las pruebas, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al justiciable de autos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ciertamente el Ministerio Público no demostró la existencia del bien mueble constituido por la “moto”, sin embargo en el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble “motocicleta”, más aún cuando esta sea susceptible de ser escondida, transformada o destruida por el autor o su cómplice.
Como corolario de lo anterior destaca esta Corte de Apelaciones, lo sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° RC 10-0014, sentencia de data veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, (caso: Alexis José Ahumada), el cual señaló lo subsiguiente:
“…Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: ´…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice´.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 08 de agosto de 2008) (Negrilla y subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, mediante su comportamiento antijurídico fue el autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo a través del apoderamiento del bien mueble bajo amenazas inminentes a la vida de la víctima de autos, la Representante Fiscal indefectiblemente demostró estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad del subjudice, con la declaración del ciudadano Emder Flores Luqueta (víctima directa) y los testimonios de los funcionarios Jhon Alexander Pérez Villamizar: titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.897.292, Cardoza Caicedo José Enrique, titular de la cédula de identidad N° V.-11.038.539, Edgar Antonio Requena Ardila, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.379.222, Pacheco Rago Rubén, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.377, Gustavo José Gil Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.991 y las pruebas documentales debatidos en el juicio oral que fueron aportadas al proceso. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que de todo lo antes señalado considera este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia propuesta por el apelante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente esgrimido en el caso examinado, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad del justiciable de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Superioridad la importancia y la obligación que los jueces tienen de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas y evacuadas en el debate oral para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, como se evidencio la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación y posterior motivación de su sentencia; coligiendo este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A Quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo recurrido que la misma demostró como llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, produciéndole así el daño a la víctima, constatándose la comisión del delito tipo (Robo Agravado de Vehículo Automotor), el cual afectó directamente la propiedad y la vida de la persona (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias interpuestas por el recurrente de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece la Finalidad del Proceso, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”
Declaradas como han sido Sin Lugar, cada una de las denuncias presentada por el profesional del derecho Luís Felipe Mejía Blanco, Defensor Privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Luís Felipe Mejía Blanco, Defensor Privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta; por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Corte de Apelaciones ningún vicio en la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su sentencia de data veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), emitió el entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “…SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS al acusado TOVAR DÍAZ JESUS JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.222.234, previstas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine…” (subrayado nuestro), de lo que se evidencia que el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna, por cuanto la referida a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, pasa a convertirse en excesiva y va en contra de los derechos humanos de los penados, lo que conlleva a esta Superioridad, de oficio declarar la nulidad de dicho pronunciamiento proferido por el Juzgado a Quo, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine…”, por ser contrario a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose así lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de data quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), expediente N° 03-820, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, quien dejo sentado: “…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”
Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940 de carácter vinculante, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expediente N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
“…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado y subrayado nuestro)
De lo antes señalado esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar de oficio la Nulidad del pronunciamiento proferido en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine…”por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Luís Felipe Mejía Blanco, Defensor Privado del ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz titular de la cédula de identidad N° V-18.222.234.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano Jesús Javier Tovar Díaz, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Emder Flores Luqueta; por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo impugnado consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso.
TERCERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento proferido en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine…”, por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Se declara de OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento identificado como “SEGUNDO” proferido en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, referido únicamente sobre el particular siguiente: (…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) o antes del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Causa N° 1A-s 8633-11.
RDMH/LAGR/MOB/PFCH/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.