REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques, 02/07/2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-s 8752-11
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
ACUSADOS: YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ ZAMBRANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.285.
VÍCTIMAS DIRECTAS: (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. (Occisos)
VÍCTIMAS INDIRECTAS: GLENDA DEL CARMEN LEAL DÍAZ, EDWIN ALEXANDER PÉREZ ISTURIZ y JOSÉ MIGUEL PÉREZ ISTURIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.868.080, V-17.642.253 y V-17.642.192, respectivamente.
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1° ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó a los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1° ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y Jeferson Adeliz Barreto García (occisos).
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela.
En data doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Dr. Rubén Darío Morante Hernández, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación, conservando la ponencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil once (2011), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En data ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Yamili Uravic Gutiérrez Zambrano, actual Defensora Privada de los justiciables de autos y parte recurrente, los acusados Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la Abg. Jeraldine Ramos, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sustitución de la Abg. Rosa Mornaghino, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la víctima indirecta Glenda del Carmen Leal Díaz. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.736, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido el día 31/10/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Gómez (v) y Carlos Corrales (v), residenciado en: Comunidad Andrés Bello, Brisas de Charallave, Zona Uno, Casa N° 39, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.018, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Comunidad Andrés Bello, Brisas de Charallave, Zona Uno, Casa N° 37, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA:
Abogada YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ ZAMBRANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.285.
FISCAL:
Abogada ROSA MORNAGHINO, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
VÍCTIMAS DIRECTAS:
(OMITIDO) (occiso) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA (occiso)
VÍCTIMAS INDIRECTAS:
GLENDA DEL CARMEN LEAL DÍAZ, EDWIN ALEXANDER PÉREZ ISTURIZ y JOSÉ MIGUEL PÉREZ ISTURIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.868.080, V-17.642.253 y V-17.642.192, respectivamente.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, realizó la audiencia oral a que se contrae en los artículo 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Yokember Corrales Gómez. (Folios 11 al 17 pieza I)
En data primero (01) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, recibió solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra ley Adjetiva Penal, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano Miranda, Valles del Tuy, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa. (Folio 40 y 41 pieza I)
En fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recibió escrito acusatorio, presentado por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano Yokember Corrales Gómez. (Folios 192 al 204 pieza I)
En data ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Yokember Corrales Gómez, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, se mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fue impuesta al acusado y se ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 12 al 18 pieza II)
En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, realizó la audiencia oral a que se contrae en los artículo 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Néstor Luís Corrales Gómez. (Folios 69 al 74 pieza II)
En data catorce (14) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recibió escrito acusatorio, presentado por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano Néstor Luís Corrales Gómez. (Folios 91 al 104 pieza II)
En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Néstor Luís Corrales Gómez, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación, no se admitió las pruebas presentadas por la defensa de forma verbal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y se ordenó abrir el juicio oral y público. (Folios 197 al 204 pieza II)
En data cuatro (04) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual acordó la acumulación de la causa seguida a los justiciables de autos, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 182 al 183 pieza V)
En fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dio apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 11 al 15 pieza VI)
En data veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 32 al 34 pieza VI)
En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizó la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 47 al 56 pieza VI)
En data nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 111 al 113 pieza VI)
En fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizó la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 121 al 127 pieza VI)
En data veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 137 al 138 pieza VI)
En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizó la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 145 al 149 pieza VI)
En data tres (03) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizó la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 160 al 164 pieza VI)
En fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa. (Folios 178 al 179 pieza VI)
En data quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, y dictó condenatoria en contra de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez. (Folios 189 al 198 pieza VI)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, procedió a dictar el fallo en el presente caso, publicando el texto íntegro de la sentencia en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual entre otras cosas explanó:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presentadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas.
…Omissis…
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, al disparar el día 04 de agosto de 2007 a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, con quien tenían problemas previos, causando la muerte a ambos ciudadanos a consecuencia de varios disparos por arma de fuego, implicando de ésta manera una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir, que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por los sujetos imputables y la consecuencia en el mundo real, como lo es la muerte de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finamente (sic) analizar la culpabilidad como fundamento de irreprochabilidad personal de los acusados en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad calificada de los acusados de darle al muerte a las víctima (sic) los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, las características de la acción ejecutada por los acusados YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, en contra de los hoy occisos, los cuales se desprenden del protocolo de autopsia, demuestran que el lugar y la distancia donde fueron efectuados los disparos fueron de tal magnitud que causaron la muerte de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, a poco tiempo de recibirlos. Igualmente de la declaración de los testigos presenciales de los hechos, se evidencia que los acusados llegan al sitio donde se encontraban reunidos los hoy occisos y les propino (sic) disparos de forma directa al cuerpo, lo que le causo (sic) la muerte (sic) poco tiempo después. Todo lo cual pone de manifiesto la intención que tuvo el mismo de matar a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, como en efecto se materializó en su acción el día 04 de agosto de 2007 y demostrada su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional calificado en perjuicio de cada una de las víctimas.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles, la existencia del daño causado, es decir la muerte de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, la certeza de que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, son los autores de dichos delitos, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida; verificada la culpabilidad de los acusados, es por lo que este Tribunal Unipersonal primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos (OMITIDO) (sic) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ ISTURIZ EDWIN ALEXANDER y PEREZ ISTURIZ JOSE MIGUEL no se evacuaron suficientes pruebas para comprobar la comisión de dichos delitos, surge de esta forma la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrase plasmado en textos internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el Representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ ISTURIZ EDWIN ALEXANDER y PEREZ ISTURIZ JOSE MIGUEL. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO IV
PENALIDAD
A los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, los cuales tienen establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, esta pena debe aplicarse en término medio, esto es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el reo es primera vez que delinque; se rebaja la pena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
No obstante, en virtud de la existencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se impone la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 88 del c, es decir a la pena principal se le aumenta la mitad del delito menos grave, no obstante en el presente caso ambos delitos son de la misma entidad, es decir son dos HOMICIDIOS CALIFICADOS, en consecuencia se le aumenta a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN correspondientes al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (OMITIDO) se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena aplicable VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, edad 23 años, cedulado con el N° V-19.563.736, nacido en fecha 31/10/1985, de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en comunidad Andrés Bello, brisas de Charallave, zona uno casa 39 del Estado bolivariano de Miranda, Cúa Estado Miranda y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.018, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las brisas Zona 01, calle principal, Casa N° 37, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74ejusdem y con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, edad 23 años, cedulado con el N° V-19.563.736, nacido en fecha 31/10/1985, de profesión u oficio Obrero (sic), residenciado en comunidad Andrés Bello, brisas de Charallave, zona uno casa 39 del Estado bolivariano de Miranda, Cúa Estado Miranda y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.018, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las brisas Zona 01, calle principal, Casa N° 37, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 06.03.2033 en el caso del ciudadano YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y 18.06.2033 en el caso del ciudadano NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución.
QUINTO: En relación a lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ ISTURIZ EDWIN ALEXANDER y PEREZ ISTURIZ JOSE MIGUEL, SE ABSUELVE a los ciudadanos NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ y YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, de los mismos en virtud de no existir pruebas suficientes para estimar la comisión de dichos delitos.
SEXTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.
SÉPTIMO: Los Acusados se mantendrá recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO YARE…” (Folios 02 al 78 pieza VII) (Subrayado y resaltado original).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), las Profesionales del Derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, procedieron a interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en data quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“(…) Encontrándonos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 451 y siguientes de la Norma Adjetiva, ante su magna autoridad y con el debido respeto comparecemos a los fines de interponer como n efecto lo hacemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva publicada por el up supra referido Tribunal en fecha lunes tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010) y notificada a los condenados en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), que decidió la causa con el N° MP21-P-2007-001743; en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RESURSO DE APELACIÓN
PUNTO PREVIO
Esta defensa con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, opone formal recurso de Nulidad Absoluta contra la sentencia emanada del Tribunal Unipersonal Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009) que riela desde el folio setenta y ocho (78) en adelante de la tercera (3°) pieza del expediente signado bajo el No. MP21-P-001743, por cuanto en la misma juzgadora no acordó la incorporación al Juicio Oral y Público de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa técnica en tiempo oportuno en fecha veinte (20) de febrero de año dos mil ocho (2008), lapso en el cual se interpusieron las excepciones (folios 116 al 121) y, ratificadas las mismas en la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008) (folios 197 al 204), fundamentado su negativa al señalar que en los pronunciamientos del Tribunal de Control existe una especie de incongruencia, ya que el Auto de Apertura a Juicio no hay señalamiento alguno en cuanto a los medios promovidos por la defensa y en el Auto de Audiencia Preliminar en el segundo punto del pronunciamiento se indica que (…) (…) Por lo que ante la incongruencia de pronunciamientos existentes, sin que hayan sido atacados en su oportunidad por la defensa, queda firme dicho pronunciamiento, tomando en consideración el Tribunal de Juicio el efectuado en el Auto de Apertura a Juicio que es el marco del juicio, ya que no puede cambiar el pronunciamiento hecho por el tribunal de control correspondiente.
En el mismo orden de ideas, indica la Juzgadora que la defensa privada en el Acto de Apertura a Juicio presentó nuevamente los medios de prueba como Pruebas Complementarias a los fines que sean admitidas por el Tribunal de Juicio, negándolas por cuanto no se esta ante el supuesto de la prueba complementaria, ya que la norma jurídica señala que son aquellas de las que no se haya tenido conocimiento antes de la Audiencia Preliminar y en el presente caso las misma (sic) fueron promovidas en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es claro que en dichos pronunciamientos que negaron la incorporación de los órganos de prueba al proceso no se observaron los derechos y garantías constitucionales y procedimentales a nuestro defendido, cercenándose su derecho a un debido proceso y en especial el derecho a la defensa, formalidades estas esenciales para la búsqueda de la verdad y la justicia, por cuanto, la norma adjetiva es clara al señalar la oportunidad procesal en las que se ofrecen dichos medios probatorios, como queda establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y la observancia de ser ratificadas oralmente tanto en el Acto de la Audiencia Preliminar y como en la Apertura a Juicio, lo que queda evidentemente demostrado a los folios 116 al 121 y 197 al 204 del expediente No. MP21-P-2007-001743.
Por todo lo arriba explanado esta defensa solicita muy respetuosamente la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Sentencia emanada del Tribunal Unipersonal Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del tuy en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). Y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
1.-PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, denunciamos la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración por parte e la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al incorporar para su exhibición y lectura las experticias siguientes: Certificado de Defunción de l ciudadano Jeferson Adeliz Barreto, Acta de Enterramiento de fecha 10 de agosto del año 2007, Acta de Defunción a nombre del ciudadano Michel José Flores, Protocolo de Autopsia No. A-913-07 de fecha 07 de septiembre del 2007, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación balística No. 2887, suscrito por los funcionarios Isley Morales y Melvin Guillen, acta de levantamiento de cadáver No. 109/08 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. Mary Olga Farías, Protocoló de autopsia No. 136/127254, suscrito por el Dr. José Lobo Sandoval, practicada al ciudadano Jefferson Adeliz Barreto, Reconocimiento Médico Legal No. 9700-156-1898, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Delgado y Reconocimiento Médico Legal No. 9700-156-1782 de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el médico forense Ángel Delgado, prescindiendo de la ratificación por parte de los funcionarios suscriptores de las mismas y darle pleno valor probatorio.
Es imprescindible señalar que no obstante existe variada y reiterada jurisprudencia que señala que la no comparecencia del experto al juicio Oral y Público no causa indefensión ni violación a ninguno de los derechos constitucionales y procedimentales del ajusticiable (sic), es público y notorio que también existen pronunciamientos dentro de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señalan lo contrario y que hasta los actuales momentos no existe ninguna sentencia con carácter vinculante que ponga fin a la controversia surgida por el tema in comento; siendo así, esta defensa pasa a explanar su humilde opinión al respecto.
…Omissis…
La Inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer el mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del COPP). En este orden de ideas, se debe recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra.
La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos); la incorporación a través dela lectura de testimonios y experticias es (y debe ser) excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una prueba anticipada; ´sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del experto´ (art. 339 COPP)
El control y contradicción de la prueba también se ven vulnerados (art. 18 COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del experto la contraparte está totalmente imposibilitada de ejercer controles, contradecir y debatir el dictamen del experto. Este principio se relaciona con los dos anteriores y con los de igualdad procesal, publicidad y derecho a la defensa.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido.
2.-DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, denunciamos la infracción cometida en la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; basándonos en lo siguiente:
El juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso y así evitar que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
La motivación de una sentencia radica específicamente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminado el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para por último, valorar estás (sic), conforme al sistema de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión.
El legislador obliga a los jueces a ser acucioso (sic) en la determinación de las circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho. La sentencia objeto de esta apelación no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que la Juzgadora ha debido ser expresa, clara y concisa al apreciar cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas, situación esta que no se ajusta a la realidad por cuanto su decisión es producto de un actuar arbitrario, ya que la misma al valorar las pruebas traídas al Juicio Oral y Público como acervo probatorio y señalar las razones que condujeron al dispositivo del fallo no actuó con objetividad al sólo tomar para dictar el fallo condenatorio, algunas alusiones extractuales de las declaraciones aportadas por los testigos que asistieron al acto, que a su parecer eran importantes silenciando otros datos aportados por los mismos testigos para establecer la no responsabilidad de los acusados, como se puede evidenciar en la narración de los hechos en el capitulo II de la sentencia recurrida. La juzgadora refiere en su sentencia que las pruebas aportadas se apreciaron según la sana critica, pero en ningún momento manifiesta en su fallo como realizó la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios probatorios en la decisión que tomó al condenar a los acusados, como se puede evidenciar del Acta de la sentencia.
…Omissis…
Como se puede evidenciar de la citada sentencia, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que no basta que el juez establezca los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr una correcta motivación en la sentencia, sino que se requiere una actividad mental tendiente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emerge del medio probatorio.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido.
3.-DEL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, denunciamos la infracción cometida en la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto la Juzgadora no advirtió el cambio de calificación jurídica por la cual sentenció a nuestro patrocinado ciudadano NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, en la fase prevista por la Ley, dejando en estado de indefensión a nuestro defendido al no tomar en cuenta lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el desarrollo del presente debate, no se cumplió con lo previsto en la norma, ni se resguardaron los principios y garantías a los efectos de ´permitir a la defensa privada preparar u ofrecer nuevas pruebas, cercenándose el derecho que le corresponde a la defensa y así se desprende tanto del acta de debate como de la sentencia definitiva.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido.
CAPÍTULOIII
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 447ordina 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a lo fines de APELAR de la decisión decretada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicada en fecha lunes tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010) y notificada a los condenados en fecha viernes veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), donde se le dicta sentencia Condenatoria, a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, up supra identificados, condenándolos a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN cada uno; solicitando así mismo, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso de apelación por encontrarse ajustado a derecho y sea anulada la Sentencia Condenatoria en la definitiva y se ordene la realización de otro juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia apelada…” (Folios 02 al 53 del Recurso de Apelación I, resaltado y subrayado original).
Asimismo en data ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), se realizó por ante esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en le artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Profesional del Derecho Jeraldine Josefina Ramos García, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (comisionada), expresó entre otras cosas en la referida audiencia oral lo siguiente:
“…solicito sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Considera que no hubo violación de los principios que regulan el juicio oral y público, ya que se dio el enlace de cada una de las declaraciones para poder dar una sentencia condenatoria, considero que si hubo motivación en la decisión solicito se mantenga la medida de privación y se ratifique la decisión recurrida, por considerar que reúne todos los requisitos.…” (Folios 322 al 325 del recurso de Apelación I)).
En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente, sin embargo la recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A Quo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Previamente esta Sala 1 observa que las Recurrentes aducen en su escrito de apelación, como punto previo lo siguiente:
“…Esta defensa con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, opone formal recurso de Nulidad Absoluta contra la sentencia emanada del Tribunal Unipersonal Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009) que riela desde el folio setenta y ocho (78) en delante de la tercera (3°) pieza del expediente signado bajo el No. MP21-P-001743, por cuanto en la misma juzgadora no acordó la incorporación al Juicio Oral y Público de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa técnica en tiempo oportuno en fecha veinte (20) de febrero de año dos mil ocho (2008), lapso en el cual se interpusieron las excepciones (folios 116 al 121) y, ratificadas las mismas en la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008) (folios 197 al 204), fundamentado su negativa al señalar que en los pronunciamientos del Tribunal de Control existe una especie de incongruencia, ya que el Auto de Apertura a Juicio no hay señalamiento alguno en cuanto a los medios promovidos por la defensa y en el Auto de Audiencia Preliminar en el segundo punto del pronunciamiento se indica que (…) (…) Por lo que ante la incongruencia de pronunciamientos existentes, sin que hayan sido atacados en su oportunidad por la defensa, queda firme dicho pronunciamiento, tomando en consideración el Tribunal de Juicio el efectuado en el Auto de Apertura a Juicio que es el marco del juicio, ya que no puede cambiar el pronunciamiento hecho por el tribunal de control correspondiente.
En el mismo orden de ideas, indica la Juzgadora que la defensa privada en el Acto de Apertura a Juicio presentó nuevamente los medios de prueba como Pruebas Complementarias a los fines que sean admitidas por el Tribunal de Juicio, negándolas por cuanto no se esta ante el supuesto de la prueba complementaria, ya que la norma jurídica señala que son aquellas de las que no se haya tenido conocimiento antes de la Audiencia Preliminar y en el presente caso las misma (sic) fueron promovidas en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es claro que en dichos pronunciamientos que negaron la incorporación de los órganos de prueba al proceso no se observaron los derechos y garantías constitucionales y procedimentales a nuestro defendido, cercenándose su derecho a un debido proceso y en especial el derecho a la defensa, formalidades estas esenciales para la búsqueda de la verdad y la justicia, por cuanto, la norma adjetiva es clara al señalar la oportunidad procesal en las que se ofrecen dichos medios probatorios, como queda establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y la observancia de ser ratificadas oralmente tanto en el Acto de la Audiencia Preliminar y como en la Apertura a Juicio, lo que queda evidentemente demostrado a los folios 116 al 121 y 197 al 204 del expediente No. MP21-P-2007-001743…”
En este orden de ideas, constata esta Alzada que el Juzgado de Juicio emitió entre otros el siguiente pronunciamiento referente a lo aducido por la defensa privada, siendo lo subsiguiente:
”…No obstante ello se hace revisión del acta de audiencia preliminar, a los fines de dilucidar lo solicitado por la defensa y se señala en la audiencia preliminar celebrada en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NESTOR LUIS CORRALES, lo siguiente: ´´…SEGUNDO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DE MANERA VERBAL EN ESTA SALA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS… …YA QUE NO FUERON PRESENTADOS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA POR CUANTO LAS MISMAS SE ENCUENTRAN AJUSTADAS CON EL ARTÍCULO 280 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 305 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…´
De manera que la defensa privada en el acto de apertura a juicio ofrece nuevamente los medios de prueba como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS a los fines de ser admitidas por éste Tribunal de Juicio.
Ante la incongruencia de pronunciamientos existentes tanto en el auto de apertura a juicio como en la audiencia preliminar SIN QUE HAYA SIDO ATACADA EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSA Y QUEDANDO DE TAL MANERA FIRME DICHO PRONUNCIAMIENTO, éste Tribunal de Juicio toma en consideración el efectuado en el auto de apertura a juicio que es el marco del juicio y más allá el de la audiencia preliminar el cual señala que no admite los medios de prueba por no haber sido ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo entrar a modificar el pronunciamiento efectuado por el Juez de control y no encontrándonos ante el supuesto de pruebas complementarias por no ser de aquellas de las cuales se obtuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa…” (Folios 06 al 08 pieza VII del expediente)
Observa esta Corte de Apelaciones, en lo referente con lo alegado por las recurrentes sobre la negativa del Tribunal de Juicio a admitir las pruebas complementarias presentadas, que en relación a las mismas no estamos ante el supuesto de excepción, por cuanto las pruebas complementarias susceptibles de ser ofrecidas en la apertura del debate son aquellas respecto de las cuales el promovente no haya tenido conocimiento antes de la Audiencia Preliminar, y en el caso sub lite consideró la Jueza de Juicio que las apelantes si tenían conocimiento de las mencionadas pruebas ya que las mismas si habían sido objeto de pronunciamiento en la fase intermedia, respecto de las cuales el Juzgado de Control las declaró improcedentes.
En este orden de ideas el Tribunal de Control, en la referida audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: ´…SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por la defensa de manera verbal en esta sala en cuanto a los ciudadanos… …ya que no fueron presentados de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas presentadas por la defensa por cuanto las mismas se encuentran ajustadas con el artículo 280 en relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…´, (subrayado nuestro) decisión que resultaba apelable conforme a la sentencia vinculante N° 1768, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del a{año dos mil once (2011), en el expediente N° 09-0253, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, siendo que la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que las recurrentes no ejercieron el respectivo recurso contra ese fallo, adquiriendo por tanto fuerza de cosa juzgada incidental, derivado de la preclusión de los lapsos para la interposición del recurso de apelación, como corolario de lo anterior el procesalista patrio Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 471 y 472, refiriéndose a la cosa juzgada incidental (ab-intra), sostuvo:
“Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimientos de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias (supra: n. 250 b), la firmeza de éstas- lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ab intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo...” (Subrayado y resaltado nuestro).
De lo ut supra señalado destaca esta Alzada que en virtud de haber sido declaradas sin lugar por el Órgano Jurisdiccional de Control, aunado a que en el auto de apertura a juicio el Juez señaló que la defensa se acoge a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal conforme al principio de la comunidad de la prueba, se colige que la Juzgadora de Juicio actuó conforme a derecho por cuanto dicho fallo se encontraba firme produciéndose así una cosa juzgada ab-intra el cual es un precedente lógico de esa decisión producto de la cuestión incidental presentada en la apertura del debate, en consecuencia considera esta Alzada que en este punto en particular no le asiste la razón a las apelantes de autos por lo que debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Este Cuerpo Superior Colegiado destaca lo referente a la denuncia formulada por las Profesionales del Derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición (para el momento) de Defensoras Privadas de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, las cuales establecieron en el recurso ejercido como primer motivo de apelación, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, ya que según el criterio de las recurrentes, textualmente expresa:
“…1.-PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, denunciamos la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración por parte e la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, incorporar para su exhibición y lectura las experticias siguientes: Certificado de Defunción del ciudadano Jeferson Adeliz Barreto, Acta de Enterramiento de fecha 10 de agosto del año 2007, Acta de Defunción a nombre del ciudadano Michel José Flores, Protocolo de Autopsia No. A-913-07 de fecha 07 de septiembre del 2007, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Reconocimiento Técnico y Comparación balística No. 2887, suscrito por los funcionarios Isley Morales y Melvin Guillen, acta de levantamiento de cadáver No. 109/08 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. Mary Olga Farías, Protocoló de autopsia No. 136/127254, suscrito por el Dr. José Lobo Sandoval, practicada al ciudadano Jefferson Adeliz Barreto, Reconocimiento Médico Legal No. 9700-156-1898, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Delgado y Reconocimiento Médico Legal No. 9700-156-1782 de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por el médico forense Ángel Delgado, prescindiendo de la ratificación por parte de los funcionarios suscriptores de las mismas y darle pleno valor probatorio.
…Omissis…
La Inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer el mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del COPP). En este orden de ideas, se debe recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra.
La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos); la incorporación a través dela lectura de testimonios y experticias es (y debe ser) excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una prueba anticipada; ´sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del experto´ (art. 339 COPP)
El control y contradicción de la prueba también se ven vulnerados (art. 18 COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del experto la contraparte está totalmente imposibilitada de ejercer controles, contradecir y debatir el dictamen del experto. Este principio se relaciona con los dos anteriores y con los de igualdad procesal, publicidad y derecho a la defensa.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido…”
Observa esta Alzada, en lo aducido por las recurrentes referente a las pruebas documentales exhibidas en el contradictorio sin la presencia del experto que las practicó, es menester destacar que las pruebas documentales o informes de los expertos cuando estos no asisten al juicio el mismo, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma, como corolario se hace necesario traer a colación la sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, decisión de fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2007-000292, que dejo sentado lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
´…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…´.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
´…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.´ (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
´…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…´. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior colige esta Corte de Apelaciones, que no se observa ninguna vulneración de las garantías constitucionales por cuanto la Juzgadora de Juicio garantizó el debido proceso, de igual forma se evidencia que no existió quebrantamiento de formas sustanciales propias del juicio, ya que en el contradictorio todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en tal sentido considera esta Alzada que no fueron vulneradas tales principios, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que las recurrentes, señalan como segunda denuncia, en su escrito de apelación, lo subsiguiente:
“….-DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, denunciamos la infracción cometida en la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; basándonos en lo siguiente:
El juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso y así evitar que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
La motivación de una sentencia radica específicamente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminado el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para por último, valorar estás, conforme al sistema de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión.
El legislador obliga a los jueces a ser acucioso en la determinación de las circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho. La sentencia objeto de esta apelación no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que la Juzgadora ha debido ser expresa, clara y concisa al apreciar cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas, situación esta que no se ajusta a la realidad por cuanto su decisión es producto de un actuar arbitrario, ya que la misma al valorar las pruebas traídas al Juicio Oral y Público como acervo probatorio y señalar las razones que condujeron al dispositivo del fallo no actuó con objetividad al sólo tomar para dictar el fallo condenatorio, algunas alusiones extractuales de las declaraciones aportadas por los testigos que asistieron al acto, que a su parecer eran importantes silenciando otros datos aportados por los mismos testigos para establecer la no responsabilidad de los acusados, como se puede evidenciar en la narración de los hechos en el capitulo II de la sentencia recurrida. La juzgadora refiere en su sentencia que las pruebas aportadas se apreciaron según la sana critica, pero en ningún momento manifiesta en su fallo como realizó la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios probatorios en la decisión que tomó al condenar a los acusados, como se puede evidenciar del Acta de la sentencia.
…Omissis…
Como se puede evidenciar de la citada sentencia, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que no basta que el juez establezca los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr una correcta motivación en la sentencia, sino que se requiere una actividad mental tendiente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emerge del medio probatorio.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido…”
Ahora bien, considera esta Alzada, que luego del análisis del presente motivo de impugnación, es importante destacar que el recurso de apelación dista de la técnica recursiva atinente por cuanto las apelantes acumularon distintos motivos de los establecidos en el artículo 452 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en una sola denuncia constatando así el artículo 453 ejusdem en su segundo aparte, es preciso al expresar de forma clara y precisa como debe interponerse el recurso de apelación en sentencias definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo que el artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).
Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
Señala esta Alzada que los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones Sala 1, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual es a tenor lo siguiente:
“…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.
Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109)
Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento pleno para poder dictar su fallo.
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.
Ahora bien en el mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión exhaustiva a la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio, valoró y estimó acreditados todos los elementos del acervo probatorio presentados, debatidos, controvertidos y discutidos de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Queda plenamente demostrado que le día 04 de agosto de 2007, fallece el ciudadano (OMITIDO), a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LASCERACIÓN DE HIGADO, COLON, A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ello se demuestra con el RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-913-07, de fecha 07 de septiembre del 2007, del ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la Registradora Civil de la oficina del Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CÁDAVER N° 109/08, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la DRA. MARY OLGA FARIAS, ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 10 de Agosto del año 2007, así mismo que tales hechos se produjeron en el SECTOR LAS FILAS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, tal como se demuestra con la INSPECCIÓN OCULAR 2350 de fecha 04 de julio de 2007 suscrita por los funcionarios DAVID OLIVEROS Y ROJAS SIMÓN. Así mismo queda demostrado que en esos mismos hechos ocurridos en ese sector es herido el ciudadano JEFFERSON (sic) ADELIZ BARRETO quien fallece en fecha 06 de agosto de 2007 a consecuencia de dichas heridas tal como se demuestra del resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136/127254, suscrito por el DR. JOSÉ LOBO SANDOVAL, practicada al ciudadano JEFFERSON (sic) ADELIZ BARRETO y del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano JEFERSON ADELIZ BARRETO, donde se deja constancia que la causa de la muerte de es FRACTURA DE CRÁNEO A CONSECEUNCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRÁNEO, todas estas pruebas documentales fueron incorporados por su lectura en el curso del debate oral prescindiéndose de la declaración de los expertos, vista la incomparecencia reiterada de los mismos y conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE salvo las inspecciones oculares y levantamiento del cadáver que fueron ratificadas por el funcionario ROJAS SIMÓN.
SEGUNDO: Quedo plenamente demostrado que en fecha 04 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en el sector las Filas calle principal las Brisas de Charallave Estado Miranda, cuando se encontraban reunidos en una celebración los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLIN, observaron que venían dos sujetos bajando por la calle principal portando ambos en sus manos armas de fuego, a los que reconocieron como NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ y YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, quienes empezaron a disparar hacia el lugar donde se encontraban reunidos, logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA.
TERCERO: De igual manera queda demostrado que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ tenían problemas previos con el ciudadano GERMÁN ALFREDO GARCÍA quien se encontraba reunido en el lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, al momento de llegar los acusados a abrir fuego indiscriminadamente en contra de todos los que se encontraban reunidos en compañía de GERMAN GARCÍA, estableciéndose con el dicho del acusado YOKEMBER CORRALES que ellos tenían problemas por haber mantenido relaciones amorosas con la misma mujer, la cual desencadenó la muerte del hermano de los acusados y que señala el acusado es lo que da origen a los hechos de todo lo cual se desprende el motivo fútil que conllevó a lo acusados a disparar en contra de todos los presentes sin importar a quienes daban muerte o no independientemente de estar involucrados en los problemas que tenían con el ciudadano GERMÁN GRACÍA, únicamente por encontrarse compartiendo en el mismo lugar en su compañía, siendo un motivo totalmente insignificante y por demás desalmado por cuanto en dicho lugar se encontraban reunidas muchas personas entre ellos adolescentes y personas jóvenes, futuros prospectos deportivos como lo era el ciudadano (OMITIDO) quien además era beisbolista profesional joven, y vio cegada su prometedora vida así como el ciudadano JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA a consecuencia de simplemente encontrarse compartiendo con el ciudadano GERMAN GARCÍA con quien los acusados tenían problemas, según el dicho del mismo ciudadano YOKEMBER CORRALES…”
Observa este Cuerpo Superior Colegiado, que cursa a los autos la forma mediante la cual se llevo a cabo la realización del juicio oral, evidenciándose todos los elementos del acervo probatorio debatidos en el mismo, siendo estos los siguientes:
1.-Deposición del ciudadano Edwin Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.253, en su carácter de víctima directa, quien señaló:
“…Bueno ese día estábamos en un baby shawer (sic) había una parrillada, ya que iba a nacer un muchachito, en eso llegaron los dos muchachos sin mediar palabras (sic) alguna de repente empiezan a disparar, me dieron un tiro por el occipital derecho y salida por oído, en eso me agarre salí corriendo me caí al piso, en eso me quise levantar pero no puede (sic), seguí gateando me fui por un barranco caí de cuatro metros, luego cuando llego abajo casi me atropellan, me golpeé la frente, d (sic) me raspe todo, en eso cuando caigo abajo llegó una camioneta y me llevaron a la Medicatura, a mi hermano lo persiguieron y al otro muchacho lo remataron en el piso, yo lo que quiero es que se haga justicia que paguen por lo que me hicieron, yo perdí mi trabajo, perdí mis estudios, yo corrí con suerte de que ellos no me mataron mis amigos no corrieron con la misma suerte…´
Se evidencia como la jueza de juicio valora dicha declaración de la forma subsiguiente:
“…Se valora la declaración del ciudadano EDWIN PÉREZ, quien fue ofrecido por la fiscal del Ministerio Público como víctima en la presente causa y quedo plenamente demostrado se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, señalando de manera directa y contundente que los acusados ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, fueron las personas que llegaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, efectuaron disparos de manera indiscriminada en contra de todas las personas que se encontraban en el sitio logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCIA, quienes fallecieron a consecuencia de dichas heridas por arma de fuego, también señala categóricamente la desesperación que lo invadió en ese instante para salvar su vida en virtud de haber sido herido por las balas disparadas logrando observar como quedaron tendidos en el suelo sus amigos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCIA, huyendo milagrosamente de la muerte en ese momento. Es importante señalar que el ciudadano EDWIN PÉREZ señaló de manera espontánea, categórica, directa y precisa a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, como quienes llegaron ese día portando cada uno de ellos armas de fuego en sus manos y abriendo fuego en contra de todos los presentes causaron las muertes de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCIA, todo lo cual no deja duda a éste Tribunal que los mismos son los autores de los hechos imputados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de coautores en perjuicio de las antes mencionadas víctimas.
Se concatena el dicho de EDWIN PÉREZ con el dicho de los ciudadanos JOSÉ FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, CARLOS PELLÍN, quienes son todos contestes en señalar las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos cuando narran la forma como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ llegan al lugar de los hechos ubicado en el sector de las Filas de las brisas de Charallave portado cada uno un arma de fuego momentos en que se encontraban los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, reunidos compartiendo y disparan indiscriminadamente en contra de todos los presentes logrando dar muertes a FLORES LEAL MICHEL JOSÉ y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Así mismo resulta conteste con el dicho de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SIMÓN ROJAS y DAVID OLIVEROS quienes practicaron la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver del ciudadano (OMITIDO), señalando los hallazgos en el sitio del suceso como fueron los impactos de las balas de armas de fuego en la pared, así como conchas de balas de armas de fuego en la pared, asi como las conchas de las balas de arma 9 milímetros diseminadas en el lugar y las manchas de sustancia hemática encontrada en el sitio con características de charco y escurrimiento lo cual demuestra de forma criminalística que efectivamente lo dicho por el testigo, al señalar como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, dispararon en contra de la humanidad de todos los antes mencionados logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, así mimo que los acusados portaban uno de ellos un arma 9 milímetros y el otro un arma de fuego de menor calibre ya que los impactos de las balas en la pared así lo demuestran y que sólo una de ellas dejó conchas en el sitio del suceso, aunado al dicho de todos los testigos presenciales que señalan que ambos portaban arma de fuego y ambos dispararon en contra de las víctimas…”
2.-Deposición del ciudadano José Flores, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.687, en su carácter de víctima indirecta, quien expuso:
“…Bueno ese día fue un día sábado, eran como las 09:00 horas de la noche yo estaba en la casa y me fueron a buscar, me dijeron que le (sic) habían matado a mi hijo, salí corriendo al sitio habían tres personas tiroteadas, mi hijo y dos muchachos más, en eso yo vengo agarro a mi hijo lo mentamos (sic) en una camioneta, llegamos a la Medicatura cuando llegamos allá, mi hijo ya estaba difunto, al rato después de el hecho llegó la gente de la PTJ, me preguntaron que si tenía conocimiento de quien había sido, me preguntaron si conocía a la persona que me dijo quienes eran las personas que le habían dado muerte a mi hijo, y esas personas fueron las dos persona que están presentes en esta sala. (Hace referencia a los acusados de autos)…”
Se evidencia como la jueza de juicio valora dicha declaración de la forma siguiente:
“…Se valora la declaración del ciudadano JOSÉ FLORES quien es padre del ciudadano (OMITIDO), quien resultara fallecido en los hechos, el ciudadano JOSÉ FLORES, a porta (sic) importante información al juicio por cuanto señala que a poco tiempo de ocurrir los hechos le informan lo ocurrido y se dirige al sitio logrando observar que su hijo se encontraba todavía tendido en el piso herido por arma de fuego y así mismo tuvo conocimiento de las circunstancias de modo como ocurrieron los mismos, así a través de un testigo presencial quien le señaló que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, llegaron al sitio disparando y causando la muerte de su hijo y las heridas de otros dos ciudadanos otro de los cuales fallece poco tiempo después en el hospital a causa de dichas heridas, señala así mismo el ciudadano JOSÉ FLORES que PRESENCIO cuando el ciudadano YOKEMBER CORRALES se encontraba ese día por el sector siendo que ninguno de ellos vivía por la zona, señala así mismo tener conocimiento que los acusados habían disparado de esa forma en virtud de encontrarse buscando a un muchacho con el cual tenía problemas por la muerte de su hermano, todo lo cual es conteste con el mismo dicho del acusado YOKEMBER CORRALES, quien señaló exactamente lo mismo al decir que todo se había originado en virtud de que a ellos también les habían matado a un hermano y que el ciudadano GERMÁN ALFREDO GARCÍA se encontraba involucrado en tales hechos todo lo cual prueba el motivo fútil que originó la acción de los acusados en contra de todos aquellos que se encontraban compartiendo con el ciudadano GERMÁN ALFREDO GARCÍA.
Así mismo es conteste el dicho del ciudadano JOSÉ FLORES con el dicho de EDWIN PÉREZ JOSÉ FLORES (sic), DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, CARLOS PELLÍN, al declarar que los acusados ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, fueron los que ese día portando cada uno de ellos armas de fuego llegaron donde se encontraban reunidos los ciudadanos (omitido), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ JOSÉ FLORES (sic), DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA y CARLOS PELLÍN, y abrieron fuego indiscriminado en contra de todos los presentes dando muerte a los ciudadanos (omitido) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Así mismo es de destacar que el ciudadano JOSE FLORES, declara tener conocimiento que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, tenían problemas previos con un sujeto del sector por la muerte de un hermano de ellos, lo cual es conteste con el dicho del ciudadano quien aún y cuando declara sin juramento alguno señala claramente que todo el problema se había originado porque el ciudadano de nombre GERMÁN GARCÍA se encontraba involucrado en la muerte de un hermano de ellos y que querían justicia…”
3.-Deposición del ciudadano José Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.192, en su carácter de víctima directa, quien depuso:
“…Bueno eso fue un cuatro de agosto de 2007, estábamos en un baby shawer (sic), el mismo se acabo y decidimos salir, en ese momento cuando estamos afuera llegan dos sujetos, los cuales están en esta sala de audiencia (hace referencia a los acusados de autos) y llegaron soltando tiros hacia el grupo de personas que estábamos hay (sic), en eso resultó herido Michell (sic) Flores, Edwin Pérez otro más y mi persona que tuve un tiro en el brazo…”
Se destaca como la jueza de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…Se valora la declaración del ciudadano JOSÉ PÉREZ, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos, aportando en consecuencia información de las circunstancias de lugar modo y tiempo como ocurrieron los mismos, al ser testigo presencial, señalando de manera conteste con el dicho de los demás testigo tanto presenciales como referenciales y funcionarios expertos, que observó claramente cuando los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, portando cada uno de ellos armas de fuego en sus manos y en momentos cuando se encontraban reunidos los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVEES, CARLOS PELLÍN y su persona en la calle por haberse culminado la celebración de un baby shower, éstos se acercaron al lugar y sin ningún tipo de mediación abrieron fue (sic) disparando muchas veces logrando herir a varios de los presentes, señala con gran precisión el ciudadano JOSÉ PÉREZ que observó cuando el primero que cayó herido fue el ciudadano (OMITIDO), y otros de sus compañeros.
Es de gran importancia que el ciudadano JOSÉ PÉREZ, se encontraba presente en el lugar de los hechos y que señaló en el curso del juicio oral y público de forma espontanea, directa y categórica a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, como los dos sujetos quienes sin mediar palabras llegaron caminando al lugar donde se encontraban reunidos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVEES, CARLOS PELLÍN y su persona y abrieron fuego indiscriminadamente hiriendo a varios de los presentes observando como cayó herido el ciudadano MICHEL FLORES, dicho éste que es totalmente conteste con el dicho de los ciudadanos EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVEES, CARLOS PELLÍN quienes narran de la misma manera las circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos y señalan sin lugar a ninguna duda que el autor de tales hechos donde resultan muertos los ciudadanos FLORES LEAL MICHEL JOSE y JEFERSON ADELIZ BARRETO GRACÍA son los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ…”
4.-Deposición de la ciudadana Dayrovy Rengifo, titular de la cédula de identidad N° V-19.993.662, en su carácter de testigo referencial, quien declaró:
“…Bueno yo lo que puedo decir es que yo estaba en mi casa acostada escuche los disparos, en eso me asusté porque mi hermano de catorce años había salido a la calle, en eso lo que escucho que habían matado a mi vecino papa que estaba muerto, en eso salgo en lo que me acerco, no era él pero estaba una persona fallecida en eso lo voltean lo tocaron estaba vivo, yo discutí con uno de los policías que llegaron y le decía que lo llevaran al hospital, en eso contra la voluntad de los funcionarios lo llevamos el llego vivo al hospital y a los dos días se murió, yo estoy aquí por que los sujetos que acusaron me habían mencionado que ese día ellos estaban en mi casa, cosa que es mentira, ya que yo estaba durmiendo en mi casa, ellos dijeron que estaba mi prima y yo con ellos comprando parrilla…”
Se observa como la jueza de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…La ciudadana DAYROVY RENGIFO, es testigo referencial de los hechos, y se valora dicha declaración en virtud de aportar información importante para el fundamento de la presente sentencia, en tal sentido señala la mencionada ciudadana que ella conocía a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ y que los mismos normalmente portaban armas de fuego, así mismo que frecuentaban la zona donde ocurrieron los hechos. Por otra parte señala de manera importante que desea aclarar que ella aún y cuando no fue testigo presencial de los hechos por cuanto se encontraba en su casa, los acusados al momento de rendir declaración señalaron que se encontraban en su residencia a lo que señala que es falso ya que los acusados no se encontraban en su casa en ese momento, teniendo conocimiento referencial que dicho ciudadanos son los autores de los hechos donde resultaron fallecidos los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Finalmente señala la ciudadana NAYROVY (sic) RENGIFO, que los acusados la presionaron para que declarara a favor de los acusados y a consecuencia de no haberlo querido hacer ha recibido amenazas de muerte para ella y su familia.
La declaración y lo dicho por la ciudadana NAYROVY (sic) RENGIFO, es una orientación negativa en lo que respecta a la versión de los hechos dados por los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, ya que forzaron inicialmente a la mencionada ciudadana a dar una coartada para justificar la presencia de los acusados en un lugar diferente al de los hechos y a consecuencia de no hacerlo ha sido amenazada en su persona y la de su familia…”
5.-Deposición del ciudadano Germán Alfredo García, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.280, en su carácter de testigo presencial, quien depuso:
“…Bueno so paso el día 04 de agosto en horas de la noche estábamos en el barrio conversando en eso llegaron dos sujetos que portaban armas de fuego, recuerdo que estaban vestidos con camisas blancas, llegaron disparando hacia nosotros y esas personas se encuentran en esta sala de audiencias…”
Se destaca como la jueza de juicio valora dicha declaración del siguiente modo:
“…Se valora el dicho del ciudadano GERMÁN ALFREDO GARCÍA, quien señala con total claridad las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurren los hechos en los cuales fallecen los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, ello en virtud de haber sido testigo presencial y haberse encontrado presente en el lugar de los hechos reunido en compañía de los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ Y CARLOS PELLÍN, encontrándose conversando en la calle cuando observan que caminan hacia ellos los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, portando cada uno de ellos armas de fuego abriendo fuego de manera indiscriminada disparando en repetidas oportunidades en contra de todos los presentes logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, y a otros dos de sus compañeros. Es importante destacar que el ciudadano GERMAN GARCÍA como testigo presencial de los hechos, señaló en el curso del juicio oral y público de forma espontanea, directa y categórica a lo ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ.
Se concatena el dicho del ciudadano GERMAN GARCÍA con el dicho de los ciudadanos EDWIN PÉREZ, JOSÉ FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO, CARLOS PELLÍN, quienes son todos contestes en señalar las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurren los hechos cuando narran la forma como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, llegan al lugar de los hechos ubicado en el sector las filas de las brisa de Charallave, portando cada uno u arma de fuego momentos en que se encontraban (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, JOSÉ FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO y CARLOS PELLÍN, reunidos compartiendo y disparan indiscriminadamente en contra de todos los presentes logrando dar muerte a (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Así mismo resulta conteste con el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SIMÓN ROJAS y DAVID OLIVEROS quienes practicaron la Inspección al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver del ciudadano (OMITIDO), señalando los hallazgo en el sitio del suceso como fueron los impactos de las balas de armas de fuego en la pared, así como las conchas de balas de arma 9 milímetros diseminadas en el lugar y las manchas de sustancia hemática encontrada en el sitio con características de charco y escurrimiento lo cual demuestra de forma Criminalística que efectivamente lo dicho por el testigo, al señalar como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUIS CORRALES GÓMEZ, disparan en contra de la humanidad de todos los antes mencionados, logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, así mismo que los acusados portaba uno de ellos un arma 9 milímetros y el otro un arma de fuego de menor calibre ya que los impactos de las balas en la pared así lo demuestran y que sólo una de ellas dejó cochas en el sitio del suceso, aunado al dicho de todos los testigos presenciales que señalan que ambos portaban arma de fuego y ambos dispararon en contra de las víctimas…”
7.-Deposición del ciudadano Carlos Pellín, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.161, en su carácter de testigo presencial.
“…Bueno ese día estábamos en la calle cerca de mi casa, estábamos ingiriendo licor, estábamos hay (sic) llegaron dos sujetos y se aproximaron a disparar en contra de nosotros, en medio de eso ellos venía vestidos de blanco, venían las detonaciones, me que (sic) inerte emprendí la huida en eso llego a mi casa me veo y gracias a dios no estaba herido en eso me devuelvo a ayudar a los heridos y llevo de (sic) los heridos, llego una patrulla, lo auxiliamos lo lleve al dispensario, después de todo eso me fui a mi casa…”
Se observa como la juzgadora de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…Se valora el dicho del ciudadano CARLOS PELLÍN, quien fue testigo presencial de los hechos y narra de manera conteste con los demás testigos las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los mismos, de tal manera que señala clara y directamente que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, encontrándose portando cada uno de ellos armas de fuego y vistiendo franelas blancas llegaron caminado al sector donde se encontraban desde hace más de una hora compartiendo y conversando los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ, y su persona cuando sin advertencia y ninguna oportunidad los acusados abren fuego repetidamente en contra de los presentes logrando alcanzar a dos de sus compa{ñeros quienes quedaron tendidos en el suelo, logrando el ciudadano CARLOS PELLÍN, huir del sitio sin ser herido, volviendo minutos después a prestar auxilio a sus compañeros.
Se concatena el dicho del ciudadano CARLOS PELLÍN con el dicho de los ciudadanos EDWIN PÉREZ, JOSÉ FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, quienes son todos contestes en señalar las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurren los hechos cuando narran la forma como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, llegan al lugar de los hechos ubicado en el sector las Filas de las brisas de Charallave, portando cada uno un arma de fuego momentos en que se encontraban los ciudadanos (OMITIDO) JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, GERMÁN GARCÍA, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, reunidos compartiendo y disparan indiscriminadamente en contra de todos los presentes logrando dar muerte a (OMITIDO) y JEFERESON ADELIZ BARRETO GARCÍA. Así mismo resulta conteste con el dicho de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SIMON ROJAS y DAVID OLIVEROS, quienes practicaron la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver del ciudadano (OMITIDO), señalando los hallazgos en el sitio del suceso como fueron los impactos de las balas de armas de fuego en la pared, así como las conchas de balas 9 milímetros diseminadas en el lugar y las manchas de la sustancia hemática encontrada en el sitio con características de charco y escurrimiento lo cual demuestra de forma Criminalística que efectivamente lo dicho por el testigo, al señalar como los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, disparan en contra de la humanidad de todos los antes mencionados, logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, así mismo que los acusados portaban uno de ellos un arma 9 milímetros y el otro un arma de fuego de menor calibre ya que los impactos de las balas en la pared así lo demuestran y que sólo una de ellas dejó conchas en el sitio del suceso, aunado al dicho de todos los testigos presenciales que señalan que ambos portaban arma de fuego y ambos dispararon en contra de las víctimas…”
De igual manera se observa como la juzgadora de juicio valora las siguientes declaraciones:
8.-Deposición del ciudadano Simón Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.171, en su carácter funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy.
“…esos hechos ocurrieron en fecha 04 e agosto de 2007, me encontraba de guardia en horas de la noche recibimos una llamada telefónica, de la policía municipal o (sic) del estado, sino más (sic) recuerdo, que en hospital de Charallave había ingresado una persona sin signos vitales, en eso nos trasladamos hasta el hospital al trasladarnos al hospital, en una sala se recibe el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino, que presentaba presumiblemente heridas por arma de fuego, fue identificado en el libro de actas y cadáver, me entreviste con unos de los familiares quien me indicó donde había ocurrido el hecho, así como los responsables o presuntos autores de hechos, en lo que nos vamos al sitio se realiza la inspección técnica del lugar, nos entrevistamos con moradores de la zona nos mencionaron los nombres de los responsables, el Yokember y el negro una vez que realizamos las diligencias, nos trasladamos al comando realizamos las respectivas diligencias…”
Se observa como la juzgadora de juicio valora dicha declaración de la manera siguiente:
“…Se valora la declaración del funcionario SIMÓN ROJAS, quien en compañía del funcionario DAVID OLIVEROS, practicaron el levantamiento del cadáver del ciudadano (OMITIDO), quien falleció el mismo día de los hechos y la inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, el funcionario SIMÓN ROJAS, licenciado en ciencias policiales, fungió como investigador señalando que se dirigieron tanto al hospital donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano MICHEL FLORES, logrando observar y dejar plasmado en el acta que dicho cuerpo presentaba heridas por arma de fuego, entrevistándose con los familiares y personas presentes quienes le señalaron a los autores de los hechos como YOKEMBER y el negro, todo lo cual es conteste con el dicho de los ciudadanos EDWIN PÉREZ, JOSE FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, CARLOS PELLÍN, quienes señalan todos ellos que efectivamente se encontraban reunidos en la calle en el sector las filas de las brisas de Charallave, los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, GERMÁN GARCÍA, JOSÉ MIGHUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, cuando llegaron portado cada uno de ellos armas de fuego los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, así mismo señala el funcionario SIMON ROJAS, que en la inspección efectuada en el sitio de los hechos colectaron nueve conchas de arma de fuego nueve milímetros, todo lo cual resulta conteste con el dicho de los testigo al señalar que efectivamente los hechos ocurrieron en ese sitio y que se efectuaron muchos disparos de los cuales varios de ellos impactaron en la pared frente a dicha calle y los demás quedaron diseminadas las conchas en el suelo, así mismo es conteste con el dicho del ciudadano EDWIN PÉREZ, al señalar que él al sentir que fue herido se va gateando y cae por un barranco que da hacia la vía principal, todo lo cual es conteste con el dicho del funcionario que observó y dejó constancia de las características del lugar señalando a preguntas de la defensa que efectivamente en ese lugar hay un barranco que hacia la vía principal.
9.-Deposición del ciudadano David Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.439, en su carácter funcionario actuante (experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy.
“…Bueno mi actuación en esta investigación corresponde a dos inspecciones oculares practicadas la primera d ellas en el sitio del suceso en el sector las filas, calle principal, vía pública, Charallave estado Miranda, donde se colectaron en forma diseminadas nueve conchas de bala calibre 9mm, también se ubicó frente a la casa N° 29, sobre la acera se localizó una sustancia de color pardo rojiza con características de charco y escurrimiento, así mismo se localizó en la puerta de la casa N° 29 dos orificio (sic) producidos por el paso de objetos de mayor o igual coerción molecular, en el umbral extremo lateral derecho un impacto producido por el choque de un objeto de mayor o igual coerción molecular. La segunda inspección técnica se practicó en el hospital ARNALDO AROCHA, donde se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta, el cual yace sobre una cama metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, el cual se le pudieron apreciar las siguientes características fisionómicas, Piel Blanca, cabellos corto, tipo crespo, color negro, cejas semi pobladas, ojos pardos, nariz regular, boca regular, contextura delgada, de un metro ochenta de estatura aproximadamente EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER; en el examen externo practicado al cadáver se le aprecian una herida en forma circular en la región hipogástrica izquierda y una herida en forma circular en la región lumbar derecha el cual quedo identificado como FLORE (sic) MICHAEL (sic) JOSÉ, Cedula de identidad N° V-20.095.318…”
Se observa como la juzgadora de juicio valora dicha declaración de la siguiente manera:
“…Se valora la declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, profesional criminalista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó como técnico la inspección del sitio del suceso y del cadáver, en el sitio de los hechos dejó constancia de haber ubicado tres elementos de interés criminalístico como fue el charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática la cual presentaba características de charco y escurrimiento, dicho lugar es constaste a la versión dada por los testigos quienes señalan que el sector las filas de las brisas de Charallave, en momentos en los que se encontraban reunidos los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, GERMÁN GARCÍA, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, llegan portando armas de fuego los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, logrando observar los testigos como caen heridos sangrando y dejando el charco de sustancia hemática, así mismo señala el funcionario DAVID OLIVEROS, que hallan en el sitio del suceso impactos de balas producidas por arma de fuego de bajo calibre según experiencia por las características de la perforación, arma que podrían haber sido un calibre 380 auto, calibre 38, o 9mm siendo importante además de señalar que en el sitio del suceso se hallan nueve conchas de balas nueve milímetros correspondientes a una sola arma de fuego, no obstante aclara el funcionario que según las características de las perforaciones visualizadas en la pared estas armas de bajo calibre no dejan conchas ya que están compuestas por una rueda giratoria que contiene la concha al momento de efectuar el disparo, lo cual justifica el hecho de que aún y cuando los dos ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, efectuaron disparos fueron hallados sólo conchas de balas nueve milímetros en virtud de hallarse evidencias de haberse utilizado un arma nueve milímetros y otra de menor calibre que no eyecte las conchas al momento de efectuar el disparo. Resultando de tal manera conteste el dicho del funcionario DAVID OLIVEROS, con el de los testigos EDWIN PÉREZ, JOSÉ FLORES, JOSÉ PÉREZ, DAYROVY RENGIFO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, CARLOS PELLÍN, cuando señalan todos ellos que efectivamente se encontraban reunidos en la calle en el sector las filas de las brisas de Charallave los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, GERMÁN GARCÍA, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, cuando llegaron portando cada uno de ellos armas de fuego los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ y efectuaron varios disparos ocasionando la muerte de los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, y con el dicho del funcionario SIMÓN ROJAS, quien es conteste al señalar las resultas de las pruebas técnicas realizadas al sitio del suceso y al cadáver del ciudadano (OMITIDO)…”
De igual manera se observa en la sentencia recurrida el respectivo análisis realizado por el Tribunal A Quo, de todo el acerbo probatorio siendo el siguiente:
“…Del análisis y valoración exhaustiva del cumulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal, en su acusación cuando señala que, en fecha 04 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche en el sector las filas calle principal las Brisas de Charallave, Estado Miranda, cuando se encontraban reunidos en una celebración los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, GERMÁN GARCÍA, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, observaron que venían dos sujetos bajando por la calle principal portando ambos en sus manos armas de fuego, a los que reconocieron como NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ y YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, quienes empezaron a disparar hacia el lugar donde se encontraban reunidos, logrando herir mortalmente a los ciudadanos (OMITIDO) y JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA.
De igual manera queda demostrado que los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, tenían problemas previos con el ciudadano GERMÁN ALFREDO GARCÍA, quien se encontraba reunido en el lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos (OMITIDO), JEFERSON BARRETO, EDWIN PÉREZ, CARLOS EDUARDO NIEVES, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y CARLOS PELLÍN, al momento de llegar los acusados a abrir fuego indiscriminadamente en contra de todos los que se encontraban reunidos en compañía de GERMÁN ALFREDO GARCÍA, estableciéndose con el dicho del acusado YOKEMBER CORRALES, que ellos tenían problemas por haber mantenido relaciones amorosas con la misma mujer, lo cual desencadenó la muerte del hermano de los acusados y que señala el acusado es lo que da origen a los hechos, de todo lo cual se desprende el motivo fútil, que conllevó a los acusados a disparar en contra de todos los presentes sin importar a quienes daban muerte o no independientemente de estar involucrados en los problemas que tenían con el ciudadano GERMÁN GARCÍA, únicamente por encontrarse compartiendo en el mismo lugar en su compañía siendo un motivo totalmente insignificante y por demás desalmado, por cuanto en dicho lugar se encontraban reunidas muchas personas entre ellos adolescentes y personas jóvenes, futuros prospectos deportivos como lo era el ciudadano (OMITIDO), quien además era beisbolista profesional joven y vio cegada su prometedora vida así como el ciudadano JEFERSON ADELIZ BARRETO GARCÍA, a consecuencia de simplemente encontrarse compartiendo con el ciudadano GERMÁN GARCÍA, con quien los acusados tenían problemas, según el dicho del mismo ciudadano YOKEMBER CORRALES, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre si otorgan credibilidad a lo hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.
Se valora de manera concatenada el dicho de cada uno de los testigos analizado anteriormente con el dicho de cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público con las deposición de los expertos que las suscribieron así como las incorporadas por su lectura en virtud de no haber comparecido los expertos que loas suscribieron y siendo incorporadas conforme a la citada sentencia del máximo Tribunal de Justicia…”
10.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signado con el N° 2887, suscrito por los funcionarios Isley Morales y Melvin Guillén.
De igual forma se observa como el Tribunal de Juicio, no tomó en consideración las siguientes deposiciones:.
“…No se valoran en este debate oral, las pruebas testimoniales de los ciudadanos EXPERTOS ANA ACEVEDO GUTIERREZ, SARA MAISSI SEPULVEDA, ISLEY MORALES SANCHEZ, MELVIN GUILLÉN, MARY OLGA FARIAS, JOSÉ LOBOS SANDOVAL y de los ciudadanos MARBELI COROMOTO BRICEÑO JAUREGUI, VERA VILLALBA FREDDY SIMÓN, BARRETO NUÑEZ RICARDO ALFONSO, NIEVES GARCÍA CARLOS EDUARDO, por haberse prescindido de ellos y no haberse incorporado al juicio oral y público…”
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en su sentencia N° 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (Omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:
“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por las apelantes, la Jueza A Quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se evidenció que el Tribunal de Juicio, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se evidencia que la Jueza A Quo observó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de los justiciables de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas los siguientes elementos probatorios: 1.-Deposición del ciudadano Edwin Alexander Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.253, en su carácter de víctima directa, 2.-Deposición del ciudadano José Flores, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.687, en su carácter de víctima indirecta, 3.-Deposición del ciudadano José Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.192, en su carácter de víctima directa, 4.-Deposición de la ciudadana Dayrovy Rengifo, titular de la cédula de identidad N° V-19.993.662, en su carácter de testigo referencial, 5.-Deposición del ciudadano Germán Alfredo García, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.280, en su carácter de testigo presencial de los hechos, 6.-Deposición del ciudadano Carlos Pellín, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.161, en su carácter de testigo presencial de los hechos, 7.-Deposición del ciudadano Simón Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.171, en su carácter funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy, quien practicó la inspección ocular al sitio del suceso, 8.-Deposición del ciudadano David Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.439, en su carácter funcionario actuante (experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tu, quien practicó la inspección ocular al sitio del suceso, 9.-Certificado de Defunción, del ciudadano Jeferson Adeliz Barreto García, 10.-Acta de Enterramiento, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), practicado al ciudadano (OMITIDO), 11.-Acta de Defunción, del ciudadano Michel José Flores Leal, 12.-Resultado de Protocolo de Autopsia, signado con el N° A-913-07, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), practicado al ciudadano (OMITIDO), 13.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signado con el N° 2887, suscritos por los funcionarios Isley Morales y Melvin Guillén, 14.-Acta de Levantamiento del Cadáver, signada con el N° 109-08, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), practicado al ciudadano Jeferson Adeliz Barreto García, 15.-Resultado de Protocolo de Autopsia, signado con el N° 136-127254, practicado al ciudadano Jeferson Adeliz Barreto García, 16.-Reconocimiento Médico, signado con el N° 9700-156-1898, y 17.-Reconocimiento Médico, signado con el N° 9700-156-1782, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil siete (2007); de lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia, siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó al Tribunal de Juicio, establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los subjudices, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se verifica que la Jueza A Quo observó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Néstor Luis Corrales Gómez, en la comisión del delito ejecutado (Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles), concluyendo en sus fundamentos del fallo que todas las pruebas promovidas fueron debatidas, discutidas, razonadas, apreciadas y valoradas en el Juicio Oral, adminiculando cada uno de los medios probatorios presentados en el contradictorio, asimismo se evidenció que la Defensa Técnica tuvo la oportunidad de ejercer el Principio Contradictorio establecido en nuestro proceso penal; en razón de la consideración que antecede y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones, que las recurrentes en su escrito de apelación, señala como tercera denuncia, lo siguiente
“…3.-DEL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, denunciamos la infracción cometida en la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto la Juzgadora no advirtió el cambio de calificación jurídica por la cual sentenció a nuestro patrocinado ciudadano NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, en la fase prevista por la Ley, dejando en estado de indefensión a nuestro defendido al no tomar en cuenta lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el desarrollo del presente debate, no se cumplió con lo previsto en la norma, ni se resguardaron los principios y garantías a los efectos de permitir a la defensa privada preparar u ofrecer nuevas pruebas, cercenándose el derecho que le corresponde a la defensa y así se desprende tanto del acta de debate como de la sentencia definitiva.
Por todo lo ut supra señalado, esta defensa solicita muy respetuosamente se declare la nulidad del fallo recurrido…”
En este orden de ideas observa esta Superioridad, que alegan las recurrentes en relación con el planteamiento relativo al cambio de calificación, evidencia esta Alzada que efectivamente los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Néstor Luis Corrales Gómez, fueron acusados en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), por parte del Ministerio Público, por la comisión los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Jeferson Adeliz Barreto García y (OMITIDO) y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Alexander Pérez Isturiz y José Miguel Pérez, (folios 91 al 104 pieza II del expediente), siendo ésta última calificación jurídica no acogida por el Tribunal de Juicio por cuanto no consideró suficientes elementos de convicción para estimar dicho tipo penal, toda vez que no existieron suficientes pruebas para demostrarlo.
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por las apelantes como infringido), es del contenido siguiente:
“Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Resaltado y subrayado de esta Instancia).
Empero, esta Sala Superior constató que la decisión del Tribunal de Juicio, en la cual condenó a los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Néstor Luis Corrales Gómez, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem y con relación al artículo 88 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y Jeferson Adeliz Barreto García, apreció y valoró debidamente todas las circunstancias del hecho para llegar a la convicción plena que los subjudices son autores del delito antes referido.
En el caso sub examine, este Tribunal Colegiado, observó que el Juzgado A Quo a lo largo del desarrollo del contradictorio evidenció mediante la sana critica y las máximas de experiencias que quedó plenamente demostrado que los justiciables fueron los autores responsables del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, no considerando la Juzgadora de Juicio la posibilidad de advertir a un cambio de calificación jurídica ya que no existía dicha posibilidad, siendo que las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se evidenció fue que la Jueza de Juicio absolvió a los justiciables de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración, no siendo esto un cambio de calificación ya que existía pluralidad de delitos en el presente caso, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Tribunal de Juicio, ya que los acusados no tienen que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, para defenderse.
Por otra parte esta Alzada, destaca que el Juzgado A Quo de acuerdo al análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado en el contradictorio, quedó plenamente acreditado los hechos, por los cuales se condenó a los justiciables, en virtud que todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, fueron concatenados entre sí y otorgan credibilidad a los hechos, asimismo destaca este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado A Quo, no cambió la calificación jurídica por cuanto el delito tipo por la cual fueron condenados lo acusados de autos es el que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra de los supramencionados acusados, es la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó en su oportunidad al Juez de Control su enjuiciamiento, razón por la cual considera esta Superioridad que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir a los acusados para que prepararan su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto los justiciables como su defensa técnica, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el desarrollo debate, en tal sentido esta Sala Superior considera inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia señalada por las recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA
Declaradas como han sido Sin Lugar, cada una de las denuncias presentadas por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición de Defensoras Privadas (para el momento) de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición de Defensoras Privadas (para el momento) de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó a los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1° ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos (SIC) y Jeferson Adeliz Barreto García (occisos); por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ningún vicio en la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su sentencia de data quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), emitió el entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, edad 23 años, cedulado con el N° V-19.563.736, nacido en fecha 31/10/1985, d profesión u oficio Obrero, residenciado en comunidad Andrés Bello, brisas de Charallave, zona uno casa 39 del Estado bolivariano de Miranda, Cúa Estado Miranda y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.018, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las brisas Zona 01, calle principal, Casa N° 37, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta.…” (subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna, por cuanto la referida a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, pasa a convertirse en excesiva y va en contra de los derechos humanos de los penados, lo que conlleva a esta Superioridad, de oficio declarar la nulidad de dicho pronunciamiento proferido por el Juzgado a Quo, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta…”, por ser contrario a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose así lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de data quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), expediente N° 03-820, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, quien dejo sentado: “…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”
Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940 de carácter vinculante, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expediente N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:
“…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…” (Resaltado y subrayado nuestro)
De lo antes señalado esta Corte de Apelaciones Sala 1, considera ajustado a derecho declarar de oficio la Nulidad del pronunciamiento proferido en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta.…” por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho Norelys Mercedes Bruzual y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en su condición de Defensoras Privadas (para el momento) de los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó a los ciudadanos Yokember Corrales Gómez y Nestor Luís Corrales Gómez, titulares de la cédula de identidad N° V-19.563.736 y V-16.411.018, respectivamente, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 1° ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) y Jeferson Adeliz Barreto García (occisos); por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ningún vicio en la sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento proferido en data quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta.…” por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Se declara de OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento identificado como “SEGUNDO” proferido en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), y publicado el texto integro en data tres (03) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…)la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta.…” por cuanto el mismo contraía las disposiciones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN
Causa 1A-s 8752-11
RDMH/LAGR/MOB/PFCH/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.