REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 02/07/2012
202° y 153°

CAUSA N° 1A-s8979-12.
ACUSADO: LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNANDEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. Elizabeth Corredor, Defensora Pública penal séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos en los siguientes términos: Condenó: al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, a cumplir la pena de nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ se aboca al conocimiento del presente proceso, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), se realizó ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. JOHANA GUZMÁN, defensora pública penal del acusado de autos; la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal del Ministerio Público y el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, siendo la víctima en la presente causa La Colectividad.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
• LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.411.247, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 19 años, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, trabajando por su propia cuenta, Hijo de Yelitza Mendoza (V) y Williams López (v), residenciado en: José Manuel Alvarez, Calle: Altos del Tanque, Casa Nº 12, más arriba de la plaza, a mano izquierda, al final de la subida, en la parada, dos casas más adelante, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-920-01-71.

DEFENSOR PÚBLICO:
• Dra. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL:
• DRA. JERALDINA JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VÍCTIMA:
• LA COLECTIVIDAD.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinticuatro 24 de enero del año dos mil once (2011), la profesional del derecho Dra. JERALDINA JOSEFINA RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Decima Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, (cursante a los folios 101 al 109 de la pieza I del expediente), en contra del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En atención a la solicitud de Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los referidos ciudadanos. (Folios 12 al 184 de la Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

E n fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, siendo culminado el mismo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), inserto a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) de la Pieza V del expediente y posteriormente en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

“(…)
En lo que se refiere al tiempo en que realizaron las actuaciones policiales, las características de las personas detenidas, de los testigos presenciales del procedimiento que el testigo presencial, indico que sólo había dos (02) jóvenes esposados y los funcionarios policiales indicaron que eran tres (03) personas detenidas, del análisis de estas contradicciones, se debía tomar en consideración la presión psicológica y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de las personas detenidas, a las actuaciones de sujetos antisociales de la zona y aunado a ello debían garantizar la seguridad e integridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado el procedimiento a las 10:00 de la mañana aproximadamente, estas incongruencias no son graves para llevar a este órgano a la decisión de desestimarlas, sin embargo si son significativas las coincidencias que se presentaron en los cuatro (04) deposiciones dadas por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistentes, segura y no generaron dudas (…).
La defensa indico que no quedo demostrado el delito de tráfico y el intercambio de dinero, es menester señalar que la actuación fiscal fue ratificada en el Juicio Oral y Público fue por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… lo cual quedó demostrado a criterio de este Juzgador, en virtud de que la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, establece que la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias, acción objetiva ejecutada por el acusado al percatarse de la comisión policial lanzó la bolsa plástica de color amarilla y negra al porche de la casa, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, efectivamente no quedo demostrado el tráfico y el intercambio de dinero.
Por último, efectivamente existen decisiones del Máximo Tribunal de la República, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad (…), pero no es menos cierto que dadas las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad…, en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad del acusado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ… TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.411.247…, en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
(…)
TERCERO: SE DECRETÓ LA DETENCIÓN en la audiencia al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.247 y se indicó como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…” (Folios 104 al 149 Pieza V del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ; interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:

“Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial penal, observa la def ensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la defensa hizo un análisis parcial de la declaración rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESUS ERNESTO, quien fue promovido como testigo instrumental del procedimiento policial efectuado y en el cual resultó aprehendido el ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSE, resultando en que según el contenido del dispositivo del fallo, el tribunal no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.
(…)
Siendo así se pregunta la defensa, cómo pudo la juzgadora tomar dicho elemento como un elemento para fundar la responsabilidad penal del acusado, cuando el único testigo que compareció al juicio en ningún momento dijo que la droga haya sido incautad (sic) en poder del ciudadano LOPEZ YEFFERSON ni mucho menos afirmo que dicha bolsa haya sido lanzada al porche de la casa por el acusado, como señalaron los funcionarios.
Hay inmotivación de la sentencia por cuanto hay una valoración parcial de la declaración de este ciudadano ya que la juzgadora no tomo en cuenta para nada el hecho de que el mismo afirmara que habían dos (02) personas detenidas y no tres (03) como dicen los funcionarios, que una vez practicado el procedimiento los funcionarios se llevaron a las dos (02) personas detenidas y no solo a uno (01) cómo dicen los funcionarios, el tribunal no valoro que este ciudadano dijo que él no vio la revisión del acusado ni que dicha bolsa estuviera en su poder.
(…)
Es evidente que si el ciudadano JESUS ERNESTO RODRÍGUEZ GUZMAN manifestó no haber visto que dicha sustancia se encontrara en poder del acusado, ni afirmó que haya sido este quien lanzo al porche de la casa donde la bolsa fue encontrada, la recurrida dio por acreditada la afirmación hecha por los funcionarios policiales que dijeron que ellos vieron cuando el acusado LOPEZ MENDOZA YEFFERSON lanzo la bolsa a la casa y que lo detienen porque sus características coincidieron además con las aportadas en la denuncia formulada; de manera pues que la defensa sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Juicio se sustento exclusivamente en la afirmación de los funcionarios policiales quienes fueron los únicos que atribuyeron responsabilidad al acusado, ya que el testigo instrumental del procedimiento, ciudadano JESUS ERNESTO RODRÍGUEZ GUZMAN no presenció la revisión del acusado y si bien es cierto no presencio la incautación de la sustancia en el patio de la casa, también es cierto que no vio que la misma haya llegado allí porque el ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFFERSON la haya lanzado. Todas esas circunstancias permiten afirmar que en el juicio efectuado en contra del ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFFERSON no quedó plenamente acreditada su responsabilidad penal por existir duda razonable en cuanto a la misma.
(…)
Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo se puede condenar a una persona sin que haya comparecido a juicio un solo testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales.
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código orgánico procesal penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
En cuanto al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hay falta de motivación de la sentencia por cuanto la recurrida fundamenta la misma sobre la base de indicios sin motivar suficientemente la existencia de los mismos.
(…)
De lo expuesto por la ciudadana Juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se desprende que la sentencia dictada lo fue en base a lo que la misma llama prueba indiciaria por estimar como ella misma lo dice en la sentencia que no existió prueba directa de la responsabilidad penal de acusado, lo que pone de manifiesto que efectivamente existe una duda en cuanto a su participación en el hecho y en donde lo correcto hubiese sido dictar sentencia absolutoria.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no contiene normativa alguna que se refiere a la prueba indiciaria, pero tomando en cuenta que tenemos libertad probatoria, debe exigirse verdadera motivación racional y lógica en cuanto a éste, de manera tal que el juzgador está obligado a pronunciarse de una manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello.
Siendo así, no señala la juzgadora porque considera que el dicho de los funcionarios en este caso es una prueba indiciaria cuando relacionada con esta no hay ningún otro elemento que pueda llevar a la conclusión de que efectivamente el acusado LOPEZ YEFFERSON fue la persona que arroja la bolsa al patio de la casa, cuando en su poder no se encontró ningún elemento que lo relacione con esto ni siquiera cantidades de dinero. De manera tal que hay una carencia de motivación en cuanto a la prueba indiciaria a la que hace alusión la recurrida.
(…)
Precisado lo anterior, para establecer la responsabilidad penal, debe determinarse claramente en la sentencia la acción desplegada y la adecuación de la misma a la norma. En este sentido, estima la defensa la acción típica requerida en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas no fue acreditada por ningún medio probatorio producido en el debate, ni de manera directa ni de manera indirecta como lo pretende la recurrida, por cuanto sólo se estableció la incautación por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Miranda de una sustancia en el porche o patio de una casa, mas no en poder del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON.
(…)
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código orgánico procesal penal por considerar que la misma está viciada de falta de motivación y además violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y por ende esta viciada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal.

Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sentencia dictada con fundamento en prueba obtenida ilegalmente, denuncio la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la defensa observa que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia recurrida la juzgadora deja constancia que en sus declaraciones los funcionarios reconocieron en sala al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON de la siguiente manera…
En este sentido los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo antinente a la práctica del acto de reconocimiento del imputado y establecen las formalidades que el mismo debe cumplir.
En este sentido, aun cuando en el caso que nos ocupa estamos hablando de reconocimientos efectuados por funcionarios policiales, lo cierto es que la recurrida dio valor probatorio a los mismos, lo que implica la incorporación ilícita de dichas pruebas al juicio efectuado y por ende vicia de nulidad la sentencia recurrida por quebrantar las formas establecidas en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y violentar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, la defensa solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforma a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 09-01-12 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio, ordenando como consecuencia de ello su libertad ya que para el momento en que fue dictada la sentencia el mismo estaba disfrutando y cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado, que no consta en autos, Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público, al recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de celebrarse por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó sentado lo siguiente con respecto al derecho de palabra por parte de la Representante del Ministerio público:

“…Seguidamente el Juez Presidente, le otorgó el derecho de palabra a la Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal 19 del Ministerio Público, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitando sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa…” (Folio 234 Pieza V del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El recurrente establece en su escrito de apelación como primera denuncia: la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, indicando en cuanto a: 1).- Los hechos que el Tribunal considero acreditados, el tribunal sólo hizo un análisis parcial de la declaración rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO y 2).- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo que a juicio de la apelante, la Juzgadora se apoyo para dictar sentencia condenatoria en pruebas indiciarias y no pruebas directas que vinculen a su defendido en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, con lo cual señala la recurrente la violación de lo preceptuado en el artículo 364 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a resolver la presente denuncia interpuesta por la apelante en cuanto a la Inmotivación –a su juicio- de la Sentencia recurrida.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracciones al indicar que el Juzgado Tercero de Juicio, Los Teques, incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales alegatos fueron fundamentados en el hecho de que a su juicio, la Juzgadora realizó una transcripción parcial de la declaración rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO y que la sentencia se basó en indicios de culpabilidad que no vinculan directamente al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ, en la comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…omissis…
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Constata este Tribunal de Alzada que en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), y específicamente consta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la Pieza V del expediente, lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, plasmando lo siguiente:

“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 08 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, en su condición de Jefe se los Servicios realizo llamada por radio al funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL… para informarle que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana de sexo femenino quien se identificó con el nombre de Carmen, residente del Barrio José Manuel Álvarez, denunciando que un sujeto de sexo masculino de tez morena, de 1.70 mts, vestido con una bermuda y una franela blanca se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, por tal motivo se trasladaron de inmediato al sector, a los fines de verificar la información los funcionarios SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; VIVAS TORRES CESAR ANTONIO y NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, utilizando un tiempo de 10 minutos aproximadamente y avistaron a tres (03) sujetos de los cuales uno (01) presentaban las características aportada en la denuncia, realizaron la vigilancia táctica adyacente al lugar y transcurrió un tiempo de 10 minutos y observaron que dicho sujeto ya identificado saco del bolsillo de la bermuda una bolsa.
Una vez que el funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL observó una actitud sospechosa con respecto a ese envoltorio, dio la voz de alto, en ese momento el sujeto identificado lanzo la bolsa a un jardín de una casa que tenía aspecto de abandonada… y giro instrucciones para que el agente MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, para que realizara la detención y neutralizara a los ciudadanos, el sujeto identificado alertado procedió a darse a la fuga, mientras que los otros ciudadanos se quedaron quieto, por su parte el agente NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, realizó la inspección corporal a los ciudadanos detenidos no incautando nada de interés criminalístico… en un tiempo de 10 minutos se presentó un (sic) patrulla con los dos (02) testigos… giró instrucciones al agente NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, para que revisara el lugar y tocaron varias veces al inmueble en donde el sujeto identificado lanzo la bolsa y viendo que nadie salió salto la cerca, había un murito y la reja, detrás de esa reja que había un jardincito, como un porchesito de la casa, encontró un envoltorio de presunta marihuana, era un monte seco… fue abierto del lado de adentro de la casa, en presencia de los testigos y lo observo el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO.
El ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO, en su condición de testigo, no estaba en el lugar cuando uno de los sujetos lanzo la bolsa a la casa, sin embargo recordó que al llegar al lugar uno de los sujetos aprehendidos tenía una bermuda y con esa vestimenta fue identificado el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ…”

Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de operaciones de Inteligencia del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda.

Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados:

“…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora pública penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir,; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (F. 115, pieza V).

Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Ahora bien, señala la recurrente que la sentenciadora no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ, en la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, alegando que la misma carece de motivación suficiente, por cuanto con respecto a la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO, se realizó un análisis parcial de dicha declaración.

En este sentido observa este Tribunal de Alzada, que el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO, depone su testimonio durante el Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), señalando textualmente:

“lo único que yo recuerdo es que iba por carrizal, me detuvieron unos funcionarios para que sirviera de testigo en un procedimiento, les dije que iba a trabajar pero me dijeron que tenía que colaborar, cuando llegamos al sitio habían unos jóvenes, esposados sentados, eso en el José Manuel Álvarez, frente a una Santamaría que estaba cerrada, empezaron a revisar a los alrededores, uno de los funcionarios vio una bolsa, se metió a una casa la saco y no puedo decir que eso lo tenía en su poder porque no lo vi, después de ahí fuimos a San Antonio y nos hicieron un interrogatorio, eso es lo único que tengo que decir, es todo…” (Folios 34 al 37 Pieza V del expediente).
Con respecto a la testimonial antes señalada, la Jueza de la recurrida al darle valor probatorio señalo:

“La declaración realizada por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado que tenía una bermuda y de la sustancia incautada en el jardín que estaba al frente de un abasto, pos sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado LOPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ… ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE ESTABLECIÓ.” (Folios 128 y 129 Pieza V del expediente).

Observando igualmente esta Alzada que la declaración rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, fue debidamente valorada por la Juzgadora, al ser la misma lícitamente incorporada al proceso, por cuanto la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control respectivo y evacuada durante el Juicio Oral y Público; asimismo fue concatenada con las declaraciones de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda: MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; VIVAS TORRES CESAR ANTONIO; SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS y AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, con la declaración del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS (experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Señala la recurrente, que la juzgadora realizó una valoración parcial de la testimonial del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, alegando a su juicio que la misma no tomó en consideración sus alegatos de que este ciudadano testigo del procedimiento policial, no vio cuando el acusado arrojó la bolsa que contenía la presunta sustancia ilícita, lo cual –a su decir- se contradice con lo expuesto por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial penal y sede, constando este tribunal Colegiado que efectivamente la sentenciadora si se pronunció en cuanto dicho alegato, se videncia entonces que la misma dejo sentado lo siguiente:

“El ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO, en su condición de testigo, no estaba en el lugar cuando uno de los sujetos lanzo la bolsa a la casa, sin embargo recordó que al llegar al lugar uno de los sujetos aprehendidos tenía una bermuda y con esa vestimenta fue identificado el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ…” (Folio 117 Pieza V del expediente).

Desprendiéndose de lo anterior que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la circunstancia alegada por la Defensora Pública Penal ELIZABETH CORREDOR, fue debidamente considerada por la Juez de Juicio, precisamente en el capítulo dedicado a los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados.

En este sentido y con respecto al testimonial rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, testigo presencial del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFFEROSN JOSÉ, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de la misma en base a la sana crítica y concatenándola con las demás pruebas documentales o testimoniales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas en su conjunto.

Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFFEROSN JOSÉ, fue la persona que cometió el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, en perjuicio de la colectividad, sustentó su decisión con lo depuesto por los testigos del procedimiento policial realizado, expertos, Funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado; así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión de los hechos punibles y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado.

Ahora bien, señala el recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal Mixto de Juicio, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; específicamente a su juicio, porque la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNERSTO, fue apreciada parcialmente, situación ésta que no fue corroborada por esta Alzada; en este punto vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (p. 108 y 109)

Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento, razones éstas que efectivamente fueron evidenciadas por esta Alzada al momento de la revisión de la sentencia recurrida y de los alegatos de la recurrente.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…” (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
“…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, y específicamente en cuanto a lo alegado por la apelante, se constató que ciertamente la Juzgadora determinó que si bien el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JESÚS ERNESTO, como testigo referencial de los hechos no vio cuando el hoy acusado lanzaba la bolsa que contenía la droga que posteriormente fuera incautada, pero que sin embargo dicho ciudadano recordó que al llegar al lugar donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, uno de ellos tenía una bermuda y que con esa vestimenta fue identificado el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ, como la persona que arrojó la bolsa con la droga a la casa donde fue encontrada.

Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que la Juzgadora denominó como IV capítulo (folios 133 al 141 Pieza V del expediente), los siguientes razonamientos:

“…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora pública penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados…
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.741;… y considerando la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo…
De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por de (sic) los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solorzano Lara Rommel Rafael, Noguera Serrano Christian Jesús y Arocha López Alfieri Alejandro… en relación a lo declarado por el ciudadano Rodríguez Guzmán Jesús Ernesto, en su condición de testigo presencial y la deposición del químico José Asunción Torres Rivas, experto profesional I… quien realizó el peritaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial se dejo plasmado en la experticia botánica N° 9700-130-2912, de fecha 24-12-2010, que correspondía a un envoltorio…, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ…
Estos indicios se fundamentan en que el agente Arocha López Alfieri Alejandro, recibió denuncia de una ciudadana de nombre Carmen, residente del sector antes indicando que un sujeto moreno, de 1.70 mts, con una bermuda se encontraba vendiendo sustancia ilícita en el Barrio José Manuel Álvarez, lo cual fue ratificado por los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solorzano Lara Rommel, Noguera serrano Christian Jesús y con respecto al ciudadano Rodríguez guzman Jesús Ernesto, en su condición de testigo presencial, solo lo referente a la vestimenta y al lugar de los hechos…
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y público, el acusado no prestó declaración, lo cual no permitió realizar la comparación de la misma con los demás medios de prueba… sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad… prescindir de esta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de drogas, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatro (049 funcionarios policiales… de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con alguno de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado (sembrado)… por tal motivo la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ… en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”

Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, el establecimiento de los hechos acreditados, la Juzgadora encuadró el hecho antijurídico como: TRÀFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedó demostrado en Juicio Oral y Público y así lo expresó la Juzgadora que el delito fue cometido por el ciudadano LÒPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÈ, cuando en momentos que se encontró sorprendido por la comisión policial, lanzó una bolsa contentiva de Veintinueve (29) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes, los testigos referenciales y la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada.

En sintonía todo lo anterior y en cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que debe expresar toda sentencia, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar” (pág. 428, 4ta. Edición).

Recientemente y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, se evidenció por esta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a los sentenciadores a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente que la sentencia proferida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012),por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, carece de motivación suficiente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, indicando que a su juicio, la misma fue fundamentada sobre la base de indicios, específicamente alegando que en cuanto al dicho de los funcionarios policiales, no hubo testigos referenciales que pudieran corroborar el dicho de los mismos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 03, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostuvo:

“…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de erradas interpretaciones que, incluso tratan de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales.

Con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:

“…En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…”

En sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

“..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…”

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, el Doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, ha señalado:

“La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.
(…)
En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable”. (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

Por tales motivos, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; al indicar que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio, llego a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento con respecto al ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSE, por lo que dictó sentencia condenatoria en la presente causa.-

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada el nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias de Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como segunda denuncia, lo que a continuación se señala:

“…Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sentencia dictada con fundamento en prueba obtenida ilegalmente, denuncio la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la defensa observa que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia recurrida la juzgadora deja constancia que en sus declaraciones los funcionarios reconocieron en sala al imputado de autos violentando de esta forma el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla añadido).

Sobre las bases de las ideas expuestas, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones destacar lo establecido en los artículos 22, 222 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal: todo habitante del país o persona que se hallé en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal: “…cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona que reconoce.

Atendiendo a estas consideraciones, la recurrente señala que la Juez Aquo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la sentencia recurrida, la juzgadora apreció y valoro las declaraciones de funcionarios policiales que reconocieron en sala al ciudadano López Mendoza Yeferson.

De este modo, este Tribunal Colegiado observa las declaraciones de los siguientes funcionarios:

SOLÓRZANO LARA ROMMEL RAFAEL: titular de la cédula de identidad Nº V.-12.616.863, nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Detective Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda quien de seguidas expuso: (Cursante a los folios 03 al 05 de la pieza V).

“…Me encontraba con Dennis, vivas y Noguera, como a las 10 a.m., me indicaron que habían recibido una denuncia que indicaba que en la vía pública había un ciudadano vestido con una franela amarilla vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos al lugar, en un lugar adyacente a la bodega, al avistar al ciudadano, se le acerco el ciudadano de bermuda se metió la mano en el bolsillo, el ciudadano arrojo algo al porche de una casa, se neutralizo, lo identificamos, yo estaba al mando de la comisión.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿podría indicar su participación en el procedimiento? R: estaba al mando de la comisión. ¿Quién dio alcance al ciudadano cuando emprendía huida? R: Mangarres. ¿Quién brinco la cerca? R: Noguera. ¿Puede señalar a la persona acusada en sala como el aprehendió? R: sí, es él…”. (Negrilla y subrayado añadido).

Por su parte el funcionario NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESUS: titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.692.951, venezolano, profesión u oficio: agente, investigador del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien de seguidas depuso: (inserto a los folio 05 al 06 de la pieza V del expediente).

“…Nosotros estábamos en camino a Los Teques, a la altura de Carrizal cuando Sólorzano recibió llamada radiofónica, me acuerdo que es el quien estaba en compañía de dos personas más, estábamos adyacente, nos ubicaron en sitio estratégico y montamos vigilancia estática, en virtud que vimos que el ciudadano que esta allá lanzo una bolsita. Omissis.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuál fue el funcionario que brinco la reja? R: Yo. ¿Cómo era la reja? R: había un murito y luego la reja, ¿detrás de esa reja que había? R: un jardincito, como un porchesito de la casa. ¿Qué encontraron? R: un solo envoltorio de presunta marihuana. ¿De qué tamaño? R: tamaño regular ¿Quiénes estaban con usted? Rommel, Mangarres, el agente Vivas y yo. ¿Qué vieron los testigos? R: cuando los verifique y cuando salte y saque la bolsita y les mostré el contenido. ¿Puede señalar al ciudadano acusado como el que resulto aprehendido? R: si, claro.
A preguntas del Tribunal: ¿Recuerda las caracterisiticas de los testigos? R: recuerdo que eran dos hombres, pero de verdad de los nombre no recuerdo. ¿Vio la acción del ciudadano? R: sí, claro. ¿Estaban uniformados o de civil? R: siempre trabajamos de civil porque somos de la división de investigaciones. ¿Tienen competencia ustedes para todo? R: si, para todo. ¿Hay división de Drogas en la policía? R: si hay pero igual trabajamos entre todos…” (Negrilla y subrayado añadido).

Del testimonio del funcionario VIVAS CESAR ANTONIO: titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.118.173, venezolano, profesión u oficio: agente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señalo lo siguiente: (Cursante en los Folios 07 al 09 de la pieza V del expediente).

“…Eso fue un 08-12, que nos trasladamos a Los Teques de San Antonio, Solórzano recibió una llamada en la que decían que un ciudadano estaba aparentemente vendiendo Drogas en José Manuel Álvarez, procedimos a trasladarnos Solórzano, Mangarres, Noguera, en una unidad Corolla, avistamos a tres ciudadanos y estaba el que tenía las características de la denuncia. Optamos por dar la voz de alto, el muchacho arrojo una bolsa que tenia al porche de la vivienda, y Rommel solicito a los testigos, lo revisamos no tenía nada encima, tocamos la puerta de la casa y nadie salió, un funcionario con los testigos saltó y localizó la bolsa, la abrió y era presunta droga. Omissis.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿Realizaron vigilancia estática? R: Previamente estábamos dentro de la unidad y estábamos viendo el movimiento que hacían los ciudadanos, cuando vimos la bolsa dimos la voz de alto. ¿Cuál de ellos tenía la bolsa? R: el que tenia la camisa amarilla. ¿Puede identificar al acusado en sala como la persona que aprehendieron? R: Si, es el…”. (Negrilla y subrayado añadido).

En esta misma fundamentación, el profesional del Derecho Roberto Delgado Salazar. (2011), ha asentado que:

“Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en las aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para sembrar droga, armas y otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido…” (Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 4ta edición. Pág. 149). (Negrilla y subrayado añadido).

Más adelante, el prenombrado Autor señala lo referente al Control de la Sinceridad del testimonio de la siguiente manera:

“…El deber fundamental del testigo, es decir la verdad de lo que sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es como la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aun con la asistencia de público, que ejerce su control popular. a través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal…” (Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 4ta edición. Pág. 151). (Negrilla y subrayado añadido).

Como se pudo constatar en el presente caso, contrario a lo planteado por el recurrente, lo verificado en Audiencia, no constituye un Reconocimiento de Imputado como el establecido en nuestra normal adjetiva penal en su artículo 230, sino que se trata de un señalamiento hecho en audiencia por los testigos presentados por el Ministerio Público, en atención a los señalado en el artículo 222 del Código Orgánico procesal penal; ya que los testigos tienen el deber de señalar todo cuanto sepan con respecto al caso en concreto, aunado a que el mismo artículo mencionado establece la posibilidad de que los testigos respondan a todo lo preguntado durante su testimonial, evidenciando este Tribunal de Alzada que lo señalado por los testigos se hizo a preguntas realizadas por las partes.

En este sentido, con respecto al señalamiento hecho en audiencia por el testigo o víctima de cualquier proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006) y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señalo:

“Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable” (Subrayado nuestro)

De la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que efectivamente, el señalamiento al acusado realizado durante el Juicio Oral y Público por cualquiera de las partes llamadas a prestar su testimonio, corresponde a un señalamiento en audiencia, tal como lo ha destacado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ya que, dicho señalamiento no constituye un reconocimiento de imputado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, el doctrinario EUGENIO FLORIAN, en su obra titulada “De las Pruebas Penales”, señala en cuanto a la importancia de la prueba testimonial, lo siguiente:

“(…) Dentro del cuadro de las pruebas, la prueba testimonial es la que más se utiliza y más aprovecha el proceso penal, pues el testimonio es el modo más adecuado para recordar y reconstruir los acontecimientos humanos…” (Pág. 71. Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá Colombia 2002)

Vemos entonces que con relación a los señalamientos hechos en audiencia por los funcionarios SOLÓRZANO LARA ROMMEL RAFAEL, NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESUS, VIVAS CESAR ANTONIO, presentados como testigos por parte de la Vindicta Pública; la Juez atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la debida valoración de dichos testimonios, concatenándolos entre sí y con las demás pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Aunado al hecho de que dichos testimoniales fueron debidamente promovidos por el representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, y admitidos por el Juzgado de Control respectivo, para ser evacuados durante el Juicio Oral y Público, por lo que en este sentido no le asiste la razón a la apelante, al señalar que se trata de pruebas incorporadas ilícitamente al proceso. Por lo que lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto los testimoniales de los ciudadanos supra mencionados fueron incorporados al proceso penal de forma lícita y en atención a los procesos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ. y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó: al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, a cumplir la pena de nueve (09) años de Presión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó: al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, a cumplir la pena de nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN

















Causa N° 1A-s8979-12.
RDMH/MOB/LAGR/lras.-