REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 02/07/2012
202° y 153°
CAUSA N° 1A-s8993-12
ACUSADO: LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA
FISCALÍA: TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos en los siguientes términos: Condenó: al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELEZCO BRIGIDA MARÍA.
Se dio cuenta esta Alzada, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), del Recursos de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Juez Titular DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se realizó ante la sede de esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, defensor privado del acusado de autos; la ABG. PÉREZ ZAMBRANO YERENITH DEL CARMEN, Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana víctima CASTRO VELESCO BRIGIDA MARÍA y el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, entrando así la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.136.472, fecha de nacimiento 08-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, Residenciado en: Las Tejerias, Municipio Santos Michelena, Sector Curiepe, Calle El Colón, casa N° 7, Estado Aragua.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÉNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.864, Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas a Platanal, Edificio Las Marías, piso N° 3 y 4, Oficinas N° 303 y 403; La Candelaria, Caracas, frente a la Sede del Ministerio Público, teléfonos: (0212) 562.94.68/ 563.41.37/ 563.08.05 y (0414) 255.51.82.
FISCALÍA: TERCERA (3) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
VÍCTIMA: CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera (3°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numerales 1° y 8°, 37 numerales 4° y 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 24 y 108 numeral 4 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO. (Folios 118 al 130 de la pieza I del expediente).
En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al referido ciudadano. (Folios 173 al 177 de la Pieza I del expediente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO (folios 19 al 28 pieza IV del expediente), siendo culminado el mismo en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), decisión que corre inserta a los folios 149 al 162 de la pieza IV del expediente; posteriormente en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se publicó el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:
“(…)
A los fines de dar respuesta a dichos planteamientos, el primer supuesto que establece el delito de robo agravado es amenaza a la vida a mano armada, en este caso se demostró que se ejerció la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente por los dos (02) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino y una vez que la neutralizan la despojaron de su arma de fuego y la emplearon para posterior quitarle su teléfono celular y el cargador del arma, siendo suficiente para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima y se encuadra la agravante en este supuesto, por tal motivo este Juzgado se aparte (sic) de la calificación dada por el Defensor Privado.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DR. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS (…) en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, (E); demostró la responsabilidad penal de los acusados (sic) y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana crítica, aplicando las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de derecho…
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS (…) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELZCO, como AUTOR y se CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN…” (Folios 116 al 225 Pieza IV)
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por INOBSERVANCIA en la aplicación del artículo 455 del Código Penal vigente, en la calificación de los hechos que el tribunal estimó probados para determinar la responsabilidad de mi patrocinado.
(…)
Como podemos observar del extracto de la sentencia que aquí reproducimos, específicamente a la descripción de la conducta o acción que mi patrocinado desplegó a entender de la recurrida, se evidencia con claridad meridiana que tal proceder se subsume en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO contemplado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en la conducta establecida en el artículo 458 como lo consideró el tribunal de juicio…
Por todos los señalamientos antes mencionados, tales como: los hechos que el tribunal consideró acreditados, la doctrina patria citada y la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, es que consideramos que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia al no aplicar lo contemplado en el artículo 455 del Código penal…
(…)
En consideración a las precitadas jurisprudencias, el momento consumativo del robo es cuando los sujetos activos se apoderaron del arma de fuego, por ser un delito de ejecución instantánea y no posteriormente cuando ya tenían posesión del arma de fuego. Afirmar esto, tal y como lo hizo la recurrida, equivale a decir, que hasta el momento en que los sujetos se apoderaron del arma de fuego no existía delito alguno y que este se perfecciona al momento de despojar a la víctima de las balas y el teléfono celular utilizando como medio de comisión el arma de fuego. Asimismo, y especulando un poco, que hubiese sucedido si los sujetos activos utilizando la violencia física y la violencia psíquica, despojan a la víctima del arma de fuego y huyen inmediatamente del lugar, entonces, a decir de la recurrida ¿no estaríamos en presencia de delito alguno?
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal penal y sustentado en los motivos señalados en el artículo 452 numeral 4 eiusdem, denunciamos la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia la cual procederemos a sustentar de la siguiente manera:
Denunciamos que la recurrida al emitir su fallo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación, al sustenta su sentencia en una norma que nunca podría habérsele aplicado a mí defendido por no estar subsumido la conducta y los hechos en ese supuesto del artículo 458 del Código Penal que contempla el delito de ROBO AGRAVADO…
(…)
Aun cuando la sentencia de la recurrida en el pronunciamiento antes transcrito no específica en cuál de las circunstancias del artículo 458 del Código Penal se refiere la condena, sí lo establece en el análisis que hace en el punto N° 3 Análisis de las conclusiones de las partes, Capítulo V De los fundamentos de hecho y derecho, que es Por medio de amenazas a la vida, a mano armada…
Es menester, que para que se perpetre el delito de robo a mano armada, es decir, el primer supuesto contenido en el artículo 458 del Código penal, como lo es por medio de amenazas a la vida, a mano armada… se requiere para la configuración de la agravante de amenaza a la vida que se emplee un arma por lo que estima que si la amenaza a la vida no se reforzada por las armas, el robo será genérico.
(…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que: los sujetos no se encontraban armados para el momento de cometer el robo, que el objeto del robo fue el arma de fuego que portaba la víctima y para lograra su apoderamiento utilizaron la violencia física y la violencia psíquica. Que posteriormente que la víctima es despojada del arma de fuego, ésta es utilizada para despojarla de otros bienes, entre ellos, el cargador del arma, por lo que podemos presumir que el arma de fuego estaba desprovista de balas. Siendo esto así, la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el supuesto de amenaza a la vida, a mano armada, entendiéndose como arma en sentido propio, es decir, las destinadas al ataque o defensa de las personas y bienes.
Por lo antes señalado es que la recurrida acude a explicar en su fundamentación, que también existen las armas impropias que se refieren a los objetos fabricados con otro fin pero que son idóneos para matar o lesionar, y señala que en el presente caso, se trata de la fuerza o violencia física y la intimidación de los dos (2) sujetos del sexo masculino contra uno (1) del sexo femenino, lo que constituye ese objeto fabricado con otro fin pero que es idóneo para producir desde lesiones hasta la muerte. La recurrida confunde la violencia física que es propia de todas las modalidades de robo con eso un arma impropia, si esto fuera así, entonces sólo existiría el tipo penal de ROBO AGRAVADO.
(…)
Por todo lo antes señalado, es que denunciamos que la recurrida incurrió en la errónea aplicación de la norma aplicada al subsumir los hechos del presente caso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuando lo ajustado a derecho es que debió condenarse al acusado de autos por el delito de ROBO PROPIO contemplado en el artículo 455 eiusdem.
PETITUM
Muy respetuosamente, habiendo argumentado y sustentado el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pedimos:
1. Que el presente recurso sea admitido conforme a derecho.
2. Declararlo con lugar por violación de la ley, falta de aplicación y por errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia dicte una decisión propia…” (Folios 30 al 40 de la Pieza V del expediente).
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse ante la Sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. YERENIT PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, expresó todos sus argumentos y alegatos en relación al Recurso de Apelación interpuesto y solicitó que sea ratificada la dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El recurrente establece en su escrito de apelación ejercido, como primera denuncia: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la INOBSERVANCIA en la aplicación del artículo 455 del Código Penal vigente, en la calificación de los hechos que el tribunal de juicio estimó probados, señalando que la acción o conducta desplegada por su defendido, el ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, se subsume en el delito de Robo Simple y no Robo Agravado.
Atendiendo a la calificación de los hechos acreditados durante el transcurso del Juicio Oral y Público de determinado proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
Asimismo, conviene citar un extracto del contenido de la Sentencia N° 501, de fecha 08-08-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“Sin embargo, ha dicho la Sala Penal en jurisprudencia reiterada, que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
Por otra parte, no es cierto que la Corte de Apelaciones ‘dedujo’ de un extracto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 589 del 4 de octubre de 2005, su conclusión con relación a la conducta antijurídica tipificada en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la lectura del expediente se constató, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su sentencia, no acreditó hechos ni circunstancias distintas a las establecidas por el Juzgado de Juicio, sino que confrontó (como le es dado) los hechos probados en el debate, siendo que dentro de las funciones que tiene como tribunal de alzada está, el pronunciarse sobre el recurso de apelación, controlando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, que no es otra en este caso que la dispuesta en el artículo 259 (segundo y tercer aparte) ‘eiusdem’…” (Subrayado propio).
Ahora bien, en cuanto al referido numeral 4 del artículo 452, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, señaló:
“…El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:
(…)
c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.” (pág. 523).
En sintonía con lo anterior, por cuanto las denuncias del recurrente están relacionadas con la calificación dada a los hechos por la Juez de Juicio y siendo que no le está dado a las Corte de Apelaciones acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), y específicamente consta a los folios 187 al 191 de la IV pieza del expediente, lo que la Juzgadora determinó como el IV punto de la sentencia, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, plasmando lo siguiente:
“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 23 de Abril de 2010, siendo aproximadamente de 8:30 a 9:00 de la mañana, el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.472… estando diagonal a la Escuela José Manuel Álvarez, en la entrada de la empresa de agua potable Agua Mineral La Roca, lugar que se determinó por medio de la Inspección Técnica N° 1226, de fecha 24-04-10, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos ubicada en Carrizal, calle la Roca, adyacente a la empresa denominada AGUA MINERAL LA ROCA, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, transitaba la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.368, se dirigía a su trabajo por ser funcionaria de la Policía Municipal de Carrizal, siendo aproximadamente de 9:30 de la mañana, fue abordo (sic) por el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS (…) y el joven, le sujetaron por la espalda, la tiraron al piso, le quitaron la pistola, luego logró pararse y cuando los tenía de frente la persona que andaba con el acusado; tenía el armamento y él estaba a su lado, le pidieron el correaje con la finalidad de tener los cartuchos, se lo quito y se lo lanzo, después le pidieron sus teléfonos, los cuales tenía en el bolsillo de la camisa, nunca le quito la mirada de encima, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos recogieron el correaje y se llevaron todo, la querían matar, ambos la sometieron, la tiraron al piso, ellos dos la tenían agarrada, le quitaron el arma del correaje, no grito, no corrió.
Una vez que el acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS… en compañía de la otra persona, se apoderaron de los objetos de la víctima, huyeron del lugar hacia el lado de la iglesia, diagonal a la entrada de José Manuel Álvarez que da a la Plaza Las Américas, la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO… le hizo señas a una patrulla que estaba cercó (sic), le dio las características de los sujetos y realizaron llamado de radio a corralito que era un punto principal, inmediatamente recibió información de que unos sujetos con esas características se bajaron de un autobús, y se montaron en un taxi de la Línea Máxima, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro… seguidamente funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal se trasladaron a la línea de Taxi… y se entrevistaron con el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ZAPATA… en su condición de testigo referencial… y procedió a realizar llamada al teléfono celular al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, en su condición de testigo referencial, indicándole la información que tenía sobre los sujetos a los cuales les prestaba el servicio…
…llamo al Comando de Puerta Morocha y el Sargento Mayor de Segunda HIDALGO MÉNDEZ ENDER… verificaron los vehículos (sic) y al avistarlo lo detuvieron, le solicitaron a los sujetos que se bajaran del vehículo y le realizaron la inspección y no se le incautó nada de interés criminalístico y de la inspección al vehículo en la parte trasera se incautó un bolso, en donde se encontraba un arma de fuego, un cargados (sic), unos teléfonos y unas prendas de vestir… posteriormente se presentó la víctima la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELAZCO… quién reconoció los objetos incautados y a los dos sujetos… lo que hace responsable al acusado LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS. Titular de la cédula de identidad N° V-19.136.472; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA.
Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo IV del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo IV de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que se dieron como probados:
“…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 31, pieza IV).
Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, del texto íntegro de la sentencia recurrida, específicamente de los folios 205 al 217 de la pieza IV del expediente, se extrae:
…De la calificación jurídica:
Considero este tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS…. Plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la ciudadana BRÍGIDA MARÍA CASTRO VELZCO, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de ése ilícito penal.
(…)
… existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenazas, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa y una vez que se apoderaron del arma la utilizaron para amenazarla, es importante destacar que al inicio de la ejecución del delito los sujetos activos no portaban arma de fuego, lo que hará pensar que tal conducta se encuadraba en otra modalidad del delito de robo, comprendida en el artículo 455 del Código penal, pero debe entenderse que arma son propias y las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, en este caso sería la fuerza física y la intimidación de los dos (02) sujetos de sexo masculino en contra de uno (01) de sexo femenino y una vez que la neutralizan la despojaron de su arma de fuego y la emplearon para posterior quitarle su teléfono celular y cargador del arma, siendo suficiente para atemorizar a la víctima y se encuadra la agravante en este supuesto, porque existió la intimidación (amenaza a la vida) y violencia física simultáneamente, para atentar contra la libertad y seguridad de la víctima…”
Ahora bien, con respecto a los hechos antes descritos, señala el recurrente que el momento consumativo del Robo, es cuando los sujetos activos se apoderan del arma de fuego de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA y no posteriormente, por lo que a su juicio, el tipo penal correspondiente sería el establecido en el artículo 455 del Código penal venezolano vigente y no el señalado por la Jueza en la sentencia recurrida, es decir, señala el recurrente que se configura el delito de ROBO GENÉRICO y no ROBO AGRAVADO.
En atención estricta de los hechos que fueron probados durante el presente Juicio Oral y Público, se evidencia que efectivamente sobre el hecho antijurídico de Robo Genérico, si le asiste la razón al apelante, por cuanto al momento en que el ciudadano LUGO LOMBANO JOSÈ LUIS, junto con otra persona interceptan a la víctima y la despojan de su arma de reglamento, se configura el Delito de Robo Genérico, aunque posteriormente la ciudadana CSTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA, haya sido amenazada con su propia arma a entregar sus otras pertenencias (celulares y correaje del arma); por lo que a juicio de esta Alzada estamos en presencia de lo que se llama Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente; sin embargo, por razones que no se encuentran acreditadas en autos, el Fiscal del Ministerio no Acusa por el Delito de Robo Genérico sino solamente lo hace por el delito de Robo Agravado.
La catedrática TERESA ARMENTA DEU, señala en su texto titulado “Principio Acusatorio y Derecho Penal” en cuanto a la esencia del Sistema Acusatorio, actualmente vigente en nuestra Legislación Penal, lo siguiente:
“La esencia del acusatorio reside, pues, en primer término, no tanto en la estricta separación entre quien juzga y acusa, sino en la necesidad ineludible de una acusación previa.
En un determinado sentido bastaría afirmar, que el sistema acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación a efectos de incoar el proceso penal, para deducir inmediatamente que tal acción deberá ejercitarse por un sujeto diferente de aquel que juzgará; circunstancia ésta que se ve reforzada en nuestro sistema por el hecho de encontrarse el proceso dividido en dos fases: instructoria y decisoria” (Pág. 31, J.M. Bosch Editor, Barcelona – 2003).
Igualmente, es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”.
Este principio “Reformatio In Peius”, impone que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencia jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o su representante legal, existiendo la prohibición de que el Juez de Alzada, modifique la decisión del tribunal de primera instancia, en perjuicio del recurrente al resolver el recurso que él ha interpuesto; siendo que en el presente caso no hubo acusación por parte de la Vindicta Pública respecto del delito de Robo Genérico y por cuanto es el Representante del Ministerio Público quien tiene la titularidad de la acción penal; es por lo que en consecuencia se declara la presente denuncia de Inobservancia del artículo 455 del Código Penal venezolano Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la segunda denuncia, señala el recurrente, la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 458 del Código Penal vigente, argumentando que a su juicio, la conducta y los hechos probados durante el Juicio Oral y Público en la presente causa, no se subsumen en el delito de Robo Agravado.
En este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, es importante para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció:
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
‘El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio’
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
(…)
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado (…)
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena…” (Subrayado propio).
Conforme a la Jurisprudencia anteriormente citada, la amenaza a la vida puede devenir de cualquier medio idóneo para lograr viciar la voluntad del objeto pasivo, con la finalidad de apoderarse de la cosa ajena; en este sentido, le asiste la razón a la Juzgadora, por cuanto si bien al momento en que el acusado de autos, junto con otro ciudadano interceptan a la víctima Brígida María Castro Velazco, éstos no tenían en su poder un arma de fuego, logran coaccionar la voluntad de la misma a través de la fuerza física, que en este caso se trata de dos personas de sexo masculino que utilizan su fuerza para tirar al piso a la víctima de sexo femenino y logran neutralizarla con el objeto de apoderarse de su arma de reglamento como funcionaria policial; No obstante a lo anterior señalado, una vez detentada la arma de fuego, la utilizan en contra de la víctima para que ésta hiciera entrega de sus pertenencias (celulares y correa del armamento); por lo que a juicio de esta Alzada, el uso del arma de fuego de la propia víctima para coaccionarla y hacer que entregara todas sus pertenencias, agrava el delito de Robo; este tipo de delito agravado, no sólo se atenta en contra de la libertad individual sino en contra de la integridad física de la víctima ciudadana CASTRO VELEZCO BRÍGIDA MARÍA, por lo que mal puede pretender el recurrente, el hecho de que se obvie que en el presente caso hubo tal y como quedó acreditado durante el Juicio Oral y Público la utilización por parte del acusado de una arma de fuego en contra de la víctima.
En este estado, es importante señalar un extracto de la declaración rendida durante el Juicio Oral y Público, por la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA, víctima de la presente causa, deposición realizada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), señalando:
“…venia de mi casa a mi trabajo, eran como las 09:30 a.m, fui sometida por dos sujetos, el ciudadano aquí presente y otro, me tiraron al piso, me sometieron con el arma, me pidieron el correaje, con la finalidad de tener los cartuchos, en vista que me iban a matar se los lance y le dije no tengo cartuchos, ellos empuñaban los cartuchos… y yo sabía que si inclinaba la vista me iban a matar… le di mis dos teléfonos, estaba a merced de ellos, en cuestión de segundos, echaron a correr… venía una patrulla le di las características de los sujetos y a eso de los 10 minutos nos avisan que los sujetos abordaban un taxi de la línea máxima, de esa que esta en la parada del Don Pedro… en Puerta Morocha pusieron un punto de control, una vez que señalan que estaban allí, nos trasladamos, eran los mismos, el mismo bolso, el armamento, todo estaba allí…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Este Tribunal de Alzada, considera que en el presente caso debe hablarse de la intención de los sujetos activos, la cual en todo momento fue la de Robar el Arma de Fuego de la ciudadana funcionaria policial, para amenazarla y despojarla de sus pertenencias; por lo que a juicio de esta Alzada se considera que el Robo de los celulares y de la correa del armamento son consecuencias directas de la violación a la libertad individual y a la integridad física de la que fue objeto la víctima, ciudadana CASTRO VELEZCO BRÍGIDA MARÍA, una vez que es sometida por el acusado de autos y otro ciudadano; por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y a los hechos acreditados, se considera que el uso del arma de fuego es el instrumento que agrava el delito de Robo en el presente caso.
Una vez evacuados todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano LUGO LOMBARDO JOSÉ LUIS, determinó la Juzgadora que los hechos acreditados se corresponden con el delito de ROBO ABRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cueles hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Como se puede apreciar de la transcripción del artículo anterior, esta modalidad del delito contra la propiedad es considerada mucho más grave porque además de ocasionar una lesión contra la propiedad, evidencia un ataque a la persona, por lo que de acuerdo con el Código Penal, para que haya Robo es menester que el agente emplee además de violencias o amenazas contra las personas, use en su ejecución un arma de fuego, lo cual fue evidenciado en el presente caso y así lo dejo establecido la Juzgadora en su sentencia condenatoria.
Así mismo, es importante señalar que conforme a esta norma, que el bien jurídico protegido es la propiedad, la libertad, la integridad personal, hallándose el concepto esencial del delito integrado al caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pues aun cuando los sujetos activos en principio no portaban un arma de fuego, se evidenció la intencionalidad de los mismos en despojar a la ciudadana CASTRO VELEZCO BRÍGIDA MARÍA, de su arma de reglamento como funcionaria policial, es decir, los perpetradores habían manifestado externamente ya su voluntad de robar a mano armada. En efecto, la conducta “A mano Armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma de fuego en el acto criminal, por cuanto, la misma influye en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; resultando absurdo pretender que en el presente caso no fue utilizada un arma de fuego para la perpetración del ilícito acreditado por la sentencia recurrida.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos acusados por el Ministerio Público, con respecto al delito de Robo Agravado, que ocasionaron el presente juicio, y que fueron debidamente acreditados por el Tribunal de Juicio, conforme a la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios y atendiendo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica jurídica.
Siguiendo el mismo hilo de fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…” (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
‘…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias para establecer los hechos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima, CASTRO VELEZCO BRÍGIDA MARÍA, del ciudadano acusado JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO, los ciudadanos LÓPEZ ZAPATA JESUS ANTONIO (testigo), ARIAS HIDALGO ANGEL CARL (experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), TORRES RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE (testigo), HIDALGO MÉNDEZ ENDER ALFONSO (funcionario militar), GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS JAVIER (funcionario militar); así como las pruebas documentales previamente admitidas, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación directa con los hechos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con el acusado de autos; lo que posteriormente le permitió a la Juzgadora encuadrar los hechos acertadamente en el delito de Robo Agravado.
En este sentido, con respecto a la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, la Jueza de la recurrida al compararla con las pruebas documentales (Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-222 y Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-112 de fecha ambas 24-04-10), determinó no sólo la existencia de los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, a saber: Un (01) cargador para arma de fuego, once (11) balas para arma de fuego del calibre 9mm,, dos (02) teléfonos celulares móviles, sino que dichos objetos se encontraban en pertenencia del hoy acusado al momento de su aprehensión, con lo cual genero la certeza en la Juzgadora de la participación del ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, en la participación en el delito de ROBO AGRAVADO.
Igualmente señala la Jueza de Juicio en el texto integro de la decisión recurrida, el hecho de que con la apreciación y valoración de la declaración rendida por el funcionario policial HIDALGO MÉNDEZ ENDER, le sirvió para dejar constancia de la existencia de los objetos que le fueron sustraídos a la hoy víctima y que dichos objetos se encontraban en el vehículo donde se trasladaba el acusado para el momento de su aprehensión y que dicha declaración es una prueba indirecta – a juicio de la juzgadora- de culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, dicha valoración se encuentra inserta al folio 195 de la pieza IV del expediente.
En este orden de ideas y con respecto a la declaración del ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS, funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, señaló el mismo en su declaración en el juicio efectuada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), lo siguiente:
“…estábamos de guardia allí en Puerta Morocha, recibimos una llamada donde indicaban que unos sujetos sospechosas (sic) iban en un taxi, nos activamos, vimos que venía el taxi, lo detuvimos, revisamos a los ciudadanos y el vehículo y encontramos un bolso que no recuerdo el color donde había un arma de fuego…” (Folios 152 y 153 de la pieza IV del expediente).
Igualmente señala la recurrida, con respecto a la anterior declaración, la certeza que generó respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS y de la existencia de los objetos incautados durante el procedimiento policial. (Folio 196 Pieza IV del expediente).
Observa entonces esta Alzada que, luego del análisis de las pruebas presentadas, la Juzgadora ajustándose a los hechos acreditados durante el Juicio Oral y Público, encuadró el hecho antijurídico como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente por cuanto quedó demostrado durante el Juicio y así lo expresó la Juzgadora que el delito fue cometido por dos personas de sexo masculino que utilizando la fuerza física para neutralizar a la víctima, logran despojarla de su arma de reglamento, por cuanto la misma es funcionaria policial y posteriormente a través de amenazas con arma de fuego, le quitan sus demás pertenencias (celulares y la correa del arma de reglamento), con lo que se produjo el agravante del hecho antijurídico.
Por todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la recurrida valoró todas y cada una de las circunstancias en las cuales se cometió el hecho ilícito, valoró y concatenó todos los elementos probatorios evacuados, para finalmente adecuar los hechos en el ilícito de ROBO AGRAVADO, evidenciándose una correcta motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
Recientemente y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, conforme a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar” (pág. 428, 4ta. Edición).
Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, se señala que, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZALEZ, opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;
“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito”
En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por Errónea aplicación de una norma jurídica, la sentencia dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto se evidenció que la Jueza de la recurrida acertadamente luego de la evacuación del acervo probatorio, encuadró los hechos en el ilícito de Robo Agravado; por lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, los planteamientos esgrimidos por el recurrente; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sed e Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos en los siguientes términos: Condenó: al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO LOMBANO, a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRÍGIDA MARÍA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos en los siguientes términos: Condenó: al ciudadano LUGO LOMBANO JOSÉ LUIS, a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELEZCO BRIGIDA MARÍA.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
Causa N° 1A-s8993-12.
JLIV/MOB/LAGR/PFCH/lras.-