REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 02/07/2012
202° y 153°
CAUSA N° 1A-s-8994.
ACUSADO: ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH Y PARRA VEROES KARELYS DAYANA.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESTTER QUINTANA.
FISCALÍA: ABG. EDDMYSALHA GUILLEN. FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del Derecho Eddmysalha Guillen, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena (19º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia ABSOLUTORIA para los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith, y Parra Veroes Karelys, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.620.346, V-18.738.177, respectivamente, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y CONDENA solamente a él acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data (20) de abril del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del Abg. Jestter Quintana, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, la profesional del Derecho Yerenith Pérez, actuando previa autorización del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, en sustitución de la profesional del Derecho Jeraldine Ramos, Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público, la acusada Parra Veroes Karelys Dayana, quien se encuentra en libertad, el acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.346, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: motorizado, grado de Instrucción: 4to año, hijo de Eli Alfredo Álvarez (v) y Yexabeth Mayo, residenciado en: sector El Rincón, casa 15-1, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: (0416) 709. 40.81.
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.738.177, venezolana, natural de Los Teques, veintitrés (23) años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Administradora Tributaria y Aduanas, grado de instrucción: Universitario, hija de Arelis Augusta Veroes de Parra (v) y José Francisco Parra (v), residenciada en: avenida Roscio, calle Flor de Mayo, sector El Rincón, Casa 15-1, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0212-925.13.34.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JESTTER QUINTANA, Abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.979.515, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.581; con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, frente al Centro Comercial Hito, Edificio Belén, piso N° 2, oficina N° 01, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos: 0412-328-47-20, 0212- 315-68-57, 364-69-83 y 321-55-43.
FISCAL:
DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En data dos (02) de mayo del año dos mil once 2011, la profesional del Derecho, Dra. Jeraldine Ramos García, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.346, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y para la acusada Parra Veroes Karelys Dayana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.177, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, mediante el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad formuladas por la defensa privada.
SEGUNDO: en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, se observa que el Fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhonny Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, y para la ciudadana Parra Veroes Karelys Dayana, por la presunta comisión de tráfico ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7.
CUARTO: se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada.
QUINTO: en relación a la medida de coerción personal, que pesa sobre los imputados, considera el Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que se RATIFICA la medida privativa de libertad a los referidos imputados.
El día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal, Los Teques, culminó el juicio oral y público en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, a cumplir la pena de siete (07) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 numeral 1 del Código Penal; y ABSOLVIO a la ciudadana Parra Veroes Karelys Dayana, y al acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith por el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual, siendo la dispositiva, tal como sigue:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.620.346, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de veintiséis (26) años de edad, nacido el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, Grado de Instrucción: 4to año, hijo de Eli Alfredo Álvarez (v) y Yexabeth Mayo, sector El Rincón, casa 15-1, Los Teques, estado Miranda, de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 y 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delitos que fueron ratificados por la Dra. Eddmysalha Guillen Cordero, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el presente Juicio Oral y Público, por lo que se Condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.620.346; establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación Política durante la pena consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N0°03, Circunscripcional, en fecha 18-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, titular de la cédula de identidad Nro. v-16.620.346, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del código orgánico procesal penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 11-03-2011 hasta el día 18-11-2011, permaneciendo un tiempo de ocho (08) meses y siete (07) días y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, veintidós días (22) y doce (12) horas de prisión, se deduce que le falta por cumplir seis (06) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizara las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, 272, todo del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ABSOLVIO a los ciudadanos (sic) PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.738.177, venezolana, natural de Los Teques, veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora Tributaria y Aduanas, grado de instrucción: Universitario, hija de Arelis Augusta Veroes de Parra (v) y José Francisco Parra (v), residenciada en la Avenida Roscio, Calle Flor de Mayo, Sector El Rincón, Casa 15-1, Los Teques, estado Miranda, y ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, ampliamente identificado en autos, en relación a la acusación ratificada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEXTO: se ordeno la REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respetivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación la cual tienen derecho las partes, previa certificación de despacho de este Tribunal por secretaría. (Negrilla añadida).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce 2012, la profesional del Derecho Eddmysalha Guillen, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, interpuso Recurso de Apelación (Cursante a los folios 101-123 de la pieza VI), en contra de la Sentencia Absolutoria proferida por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los siguientes términos:
PRIMER DENUNCIA:
“…POR INFRACCIÓN DE LEY, DEL ARTÍCULO 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Es menester señalar que el Juez Aquo al momento de dictar su decisión fundamenta su SENTENCIA ABSOLUTORIA de la causa seguida al ciudadano ALVÁREZ ALVÁREZ JHONNY SMITH en la errónea aplicación del artículo 22 en relación con el artículo 364 numeral ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le implico una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que arribo de manera errada a la decisión absolutoria basándose en la valoración parcial del acervo probatorio, la cual se denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 ejusdem, POR FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo. Omissis.
En este sentido, esta representación fiscal señala lo siguiente:
1.- la Juzgadora aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective Ángel Arias, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RL-102 (practicada al arma de guerra incautada tipo Sub Ametralladora, con un cargador y 2 balas) y la inspección Técnica Nro. 0406, fue practicada a la vivienda en la cual se practicó el allanamiento, declaración que valoro (sic) por considerarla inobjetable.
La Aquo ya habiendo iniciado la valoración de esta prueba la cual consideró como inobjetable, no obstante, al afirmar que esta prueba por sí sola no demostró la responsabilidad penal de los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta como autores o participes de los hechos narrados, lo cual es totalmente contradictorio ya que sí la prueba no es directa ni indirecta, no logra vincular el dicho con los hechos, ¿cómo es que la Juez los valora?
La juez de Instancia no fundamenta el por qué la prueba no genera la convicción solo se limita a señalar que ni es prueba indirecta ni directa, que a través de esta declaración no pudo vincularse lo expuesto por el testigo experto con los hechos objetos del debate lo cual es totalmente sin fundamento. Omissis.
2.-El Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por Lares Ponce Miguel Ángel, funcionario policial que conformara la comisión, en cuanto a esta declaración, dice que aprecia y valora y que el funcionario fue ‘INOBJETABLE y DETERMINANTE PARA DAR FE’ que el procedimiento fuere realizado a través de un madrugonazo, sin embargo, en este caso, la Juez incurre en un FALSO SUPUESTO al colocar en su motivación que el funcionario no recuerda la hora y el lugar, y de manera seguida coloca que fue entre las 6 a 8 de la mañana, de manera pues que es CONTRADICTORIA aquí la juez y no entiende esta representación Fiscal los señalamientos horarios opuestos por parte de la Juzgadora para restar mérito a una declaración que ella misma sostiene que valora por ser inobjetable. Omissis
3.- En cuanto a la declaración de Herrera Morin José, uno de los testigos de procedimiento, igualmente dice que la declaración del mismo es inobjetable y determinante. Omissis.
De manera pues resulta totalmente INMOTIVADA la valoración que hace la Juez de esta prueba pues afirmar que la aprecia y valora pero luego dice que la misma por sí sola no muestra culpabilidad de los acusados, y que a pesar de haber dicho el testigo que así como los funcionarios le mostraron la droga incautada le mostraron el arma de guerra incautada, mas sin embargo la juez aprecia parcialmente el dicho del testigo de manera CONTRADICTORIA, pues establece que sirve por la determinación del testigo pero a la vez que la misma no es suficiente.
4.- En cuanto a la declaración de CAMERO NOGUERA LUÍS ALBERTO, la misma la aprecia y valora, ya que el mismo manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que el procedimiento fue el 16 de marzo de 2011, producto de un allanamiento, que el mismo se practicara en una vivienda de dos niveles, sostiene que esta declaración sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la visita domiciliaria ya que este funcionario fungió como resguardo y conductor de uno de los vehículos. Omissis.
Siendo que el vicio de inmotivación, resulta de Orden público, de allí la importancia de la presente denuncia, siendo evidente que la decisión de la Juez carece de toda motivación, vulnerando la racionalidad y las reglas de la lógica.
Razones por las cuales el Ministerio Público considera que la Juez A Quo de haber implicado correctamente la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, sin motivar ni explicar de manera alguna el por qué ese juzgador a esa resolución violentándose pues la disposiciones de ORDEN PÚBLICO. Pues, hubiere condenado a los ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH Y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, por el tipo penal de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. Omissis.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA:
Como segunda denuncia se alega la infracción de la Ley, específicamente de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia de la ley procesal, ya que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación establece una pena de ocho a doce años, por ser el segundo aparte el subsumible en el presente caso, conforme la conducta desplegada por la imputada. En este sentido, se observa que el Juez Aquo igualmente inobservo el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose pues, que la pena a imponer en el presente caso en cuanto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica contra Drogas, prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. De lo cual se desprende pues que el quantum de la pena a imponer excede de los diez (10) años, lo cual conforme al principio de la proporcionabilidad lo ajustado a derecho es el decreto de una medida privativa de libertad.
En cuanto al daño causado, es criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro máximo tribunal el hecho que los delitos de Drogas son considerados como delitos de lesa Humanidad por ser los mismos un flagelo que ataca directamente la salud, física y mental de los ciudadanos. Ahora bien, tal discrecionalidad, este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva. Omissis.
Igualmente, la Juez A Quo inobservo el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 252 numerales 1 y 2. de manera que si la Juez hubiere observado de manera correcta el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere mantenido el decreto de la Privativa de Libertad que pesaba sobre Ambos Acusados, por ser responsables de los tipos penales por los cuales acusara el Ministerio Público.
PETITORIOS
Esta representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia SE ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por la Aquo, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante otro Juez de Juicio distinto, que garantice el verdadero cumplimiento del principio de legalidad y en el debido proceso y garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte.
Asimismo, se solicita, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer y luego de la celebración de un debate oral y público así como el criterio reiterado, pacifico y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad, se dicte a la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250, 251, y 252 del código orgánico procesal penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad. y se mantenga la misma en cuanto al ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH…” (Negrilla añadida).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En data veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), el profesional del Derecho Abg. Jestter Quintana, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, interpuso formal escrito de contestación al recurso de apelación (inserto en los folios 125 al 131 de la Pieza VI), interpuesto por la representación Fiscal, en los términos siguientes:
“…DE LA PRIMERA DENUNCIA SOBRE LA RECURRIDA:
La recurrente, el aludido recurso de apelación denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, basando su arribo en la valoración parcial del acervo probatorio; articulando dicha denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por Inobservancia expresa de los artículos 22 y 364.4 ambos de la referida norma.
Señala la recurrente igualmente, que la juez Aquo aprecia y valora las declaraciones de 1) Detective Ángel Arias, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal 9700-113-RL-102, practicada al arma presuntamente incautada a mi defendido), asimismo Inspección técnica N° 0406, practicada en la vivienda objeto del allanamiento; 2) Lares Ponce Miguel Ángel, funcionario policial actuante en el procedimiento; 3) Herrera Morín José, uno de los testigos del procedimiento; 4) Camaro Noguera Luís Alberto, funcionario actuante en el procedimiento.
Sobre dichos particulares la recurrente concluye erradamente que la Juez de Tribunal incurre en contradicción al considerar las mencionadas pruebas como inobjetables, que las mismas no logran vincular a los acusados de autos ni directa e indirectamente con los hechos narrados. Más sin embargo, la Juez Aquo a su vez afirma que si bien es cierto el acervo probatorio de marras no son base suficiente para condenar a mis defendidos por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pueden tales medios, constituirse de manera indirecta en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad imputados al ciudadano Jhonny Smith.
Advierte la defensa que la Fiscalía en el escrito de apelación dejó constancia expresa de los hechos objetos del presente proceso, destacando de forma clara los tipos penales que fueron presuntamente cometidos a criterio de los funcionarios actuantes y que dejaron constancia además del Acta Policial el cual en mención TRÁFICO atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación para los ciudadanos Karelys Dayana Parra Veroes y Jhonny Smith Álvarez Álvarez, y Porte ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad para el ciudadano Jhonny Smith Álvarez Álvarez. No necesariamente una prueba que haya sido apreciada y valorada por el Juez en el Juicio Oral y Público debe constituirse de manera perse para la condena de otro delito distinto para el cual fue destinada, por lo que mal podría el Aquo, condenar a mis defendidos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, con valoración de las pruebas objetadas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, no habiendo además elementos que los vinculara directamente con el tipio (sic) antes mencionado.
Recuerda igualmente la defensa, que para la comisión de un hecho punible existen requisitos mínimos (o acervo probatorio) con los cuales debe contar el Juez para arribar a una sentencia condenatoria, cuestión que no sucede en el caso de marras toda vez que no existieron en juicio elementos contundentes con los cuales el Tribunal de Juicio determinase la culpabilidad de mis defendidos en la totalidad de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público.
Considera entonces la defensa que la recurrente alega la falsa inmotivación y contradicción de la Juez en su fallo; de igual forma considera que dicha sentencia se encuentra ajustada a Derecho y bajo la observancia de las normas para la apreciación y valoración de las pruebas en el Juicio. (Negrilla añadida).
DE LA SEGUNDA DENUNCIA SOBRE LA RECURRIDA
La recurrente señala infracción de la Ley, específicamente de los artículos 250, 251 numerales 2, parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando entre otras cosas lo siguiente:
En tal sentido, no entiende la defensa cual es la pretensión directa o principal de la denuncia In comento, toda vez que la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos en la Audiencia Oral de Presentación de detenido jamás se vio alineada por una distinta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino hasta el final del debate oral y público cuando la Juez de merito y bajo autoridad de ley emitió su fallo el cual arribó efectivamente. Es entonces cuando al concluir el Juicio Oral y Público y bajo sentencia la Juez A Quo decide cambiar la medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes en virtud de haberla absuelto por el único delito imputado como lo fue el de trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación.
En consecuencia, se hace confuso para la defensa interpretar de forma grafica la denuncia recurrida en el libelo de apelación, toda vez que carece de hechos concretos u objetivos que hagan ver a ese honorable Tribunal el error de la recurrida.
Luego de revisar la defensa, detenidamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), se observa que es un fallo que se encuentra debidamente fundado, evidenciándose que lo que difiere mucho de estar motivado y razonado es el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia no existe motivo que se anule la decisión in comento.
Así las cosas, se advierte que la recurrida dando estricto cumplimiento a la disposición adjetiva consagrada en los artículo 44.1 y 49. 1, 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes, la libertad plena por haberla absuelto del delito impugnado.
Ahora bien, la recurrente motivan el recurso de apelación, erróneamente, pues se fundamenta en los artículos 22, 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto con carácter de sentencia definitiva, dictado en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es recurrible, de conformidad con la norma ‘Ut-supra’ citada y a su vez, en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem.
El recurso de apelación, interpuesto por la recurrente debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE por errónea la motivación el infundado, pues si se trata de un decisión que resuelve una excepción, como fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa, no es la falta de motivación de la Juez de Juicio sino la contradicción propia del recurso y su falta de claridad al exponer el objeto y la pretensión del mismo, en la que se debe fundamentar el recurso de apelación, en virtud que se encuentra establecido en nuestra Ley adjetiva penal; dista mucho que la decisión proferida por la Juez Aquo, cause un gravamen irreparable, como lo afirman la recurrente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y CONFIRME la decisión dictada en fecha 18-11-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial…” (Negrilla añadida).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.
El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.
En el caso que hoy nos ocupa, se trata de una sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual ABSUELVE a los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith, y Parra Veroes Karelys Dayana, titulares de las cédulas de identidad V.-16.620.346, V.-18.738.177, respectivamente, de la Acusación Formal que hiciere el Ministerio Público, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y se condena solamente por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal al acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith.
Esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer del caso sub iudice, reitera que la Sentencia Absolutoria, es aquella que da la razón al acusado parcial o totalmente referente al caso necesario, es decir, es aquélla sentencia que en el respectivo debate, resuelve el hecho ventilado liberando completamente al imputado de los cargos formulados en su contra.
Para tal efecto, observa esta Alzada, que del escrito de Apelación interpuesto por la representante Fiscal, señala como primer motivo de denuncia, lo siguiente: (inserto a los folios 108 al 114 de la pieza VI):
1.- la Juzgadora aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective Ángel Arias, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RL-102 (practicada al arma de guerra incautada tipo Sub Ametralladora, con un cargador y 2 balas) y la inspección Técnica Nro. 0406, fue practicada a la vivienda en la cual se practicó el allanamiento, declaración que valoro (sic) por considerarla inobjetable.
2.-El Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por Lares Ponce Miguel Ángel, funcionario policial que conformara la comisión, en cuanto a esta declaración, dice que aprecia y valora y que el funcionario fue ‘INOBJETABLE y DETERMINANTE PARA DAR FE’ que el procedimiento fuere realizado a través de un madrugonazo, sin embargo, en este caso, la Juez incurre en un FALSO SUPUESTO al colocar en su motivación que el funcionario no recuerda la hora y el lugar, y de manera seguida coloca que fue entre las 6 a 8 de la mañana, de manera pues que es CONTRADICTORIA aquí la juez y no entiende esta representación Fiscal los señalamientos horarios opuestos por parte de la Juzgadora para restar mérito a una declaración que ella misma sostiene que valora por ser inobjetable. Omissis
3.- En cuanto a la declaración de Herrera Morín José, uno de los testigos de procedimiento, igualmente dice que la declaración del mismo es inobjetable y determinante. Omissis.
4.- En cuanto a la declaración de CAMERO NOGUERA LUÍS ALBERTO, la misma la aprecia y valora, ya que el mismo manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que el procedimiento fue el 16 de marzo de 2011, producto de un allanamiento, que el mismo se practicara en una vivienda de dos niveles, sostiene que esta declaración sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la visita domiciliaria ya que este funcionario fungió como resguardo y conductor de uno de los vehículos. Omissis.
Siendo que el vicio de inmotivación, resulta de Orden público, de allí la importancia de la presente denuncia, siendo evidente que la decisión de la Juez carece de toda motivación, vulnerando la racionalidad y las reglas de la lógica.
Razones por las cuales el Ministerio Público considera que la Juez A Quo de haber implicado correctamente la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, sin motivar ni explicar de manera alguna el por qué ese juzgador a esa resolución violentándose pues la disposiciones de ORDEN PÚBLICO. Pues, hubiere condenado a los ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH Y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, por el tipo penal de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. Omissis.
Con respecto a la impugnación arriba referida, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza Aquo para alcanzar la acreditación de los hechos delictivos y dictar la posterior sentencia absolutoria referente al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, con respecto a los acusados de autos, tomó en consideración las deposiciones realizadas por los expertos, funcionarios policiales, testigos presénciales, resultando de dicho análisis lo siguiente:
1.-Declaración del funcionario Detective experto: Ángel Cars Arias Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, quien suscribió las pruebas documentales tales como:
a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-102 (Cursante en los folios 35 al 36 de la pieza I)
b) Inspección Técnica N° 0406 de fecha 16-03-11. (Inserto en los folios 30 al 34 de la pieza I del expediente).
En este mismo orden de ideas, el mencionado detective expuso:
“…la primera experticia corresponde a una inspección técnica, una vez que realizan un procedimiento, solicitan al área de inspección técnica que se trasladen al lugar, en este caso, es en Flor de Mayo en el Sector el Rincón, se encontraba una vivienda unifamiliar en la parte baja en la cual se encontraban dos vehículos y se inspeccionaron, el primer nivel del inmueble, el cual al entrar se va a una sala, la temperatura ambiente, un juego de muebles, televisor, un área de comedor, una estructura que funge como depósito, una entrada a una habitación y al final a la izquierda la cocina, y del lado derecho una cama en un espacio reducido, un closet que tenía una compuerta que permitía salir a la parte posterior, bordeamos la vivienda, una puerta de metal batiente que daba acceso con un boquete, en este espacio en sentido ascendente se ubico un arma de fuego corta, portátil, la cual poseía un cargador contentivo de balas, y alrededor habían varias balas. Las experticias demás se refieren a dos reconocimientos legales y tienen como finalidad dejar constancia de la existencia, utilidad y estado de determinados objetos, en la primera se recibió 3 bobinas de cable axial, el cual corresponde a electro conductores de señal satelital, solo cumple la función de trasmitir señal, el satelital marca Motorola, se deja constancia de su marca y modelo, y se deja constancia que es para uso de televisión por cable y satélite, las piezas fueron devueltas y se deja constancia de su uso; en la siguiente se inspecciono el arma, la cual se encontraba usada, con algo de material terroso, un cargador 9mm para arma de fuego y la cantidad de 22 balas sin percutir, estos forman un conjunto que podría causar lesiones inclusive la muerte dependiendo del disparo y la zona comprometida, realizado esto la pieza fue remitida a la dirección de balística, es todo…” (Cursante a los folios 54- al 57 de la pieza V).
Observa esta Corte de Apelaciones, que la anterior declaración fue apreciada y valorada por la Juzgadora de juicio de la siguiente manera:
“…Este tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective Ángel Cars Arias Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, se les suministró los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció los documentos suscritos por su persona, a los fines de de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fue Experticia Legal Nº 9700-113-RL-102 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante…” Omissis. (Inserto a los folios 24 al 27 de la pieza VI).
Visto lo anterior, se percata este Tribunal de Alzada, que la Jueza Aquo apreció y valoró dicha testimonial, ya que, dicho funcionario explicó con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente.
2.- Declaración del funcionario policial Lares Ponce Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien expuso: (incurso a los folios 51 al 54 de la pieza V del expediente).
“…En torno a este caso, si mal no recuerdo, es un procedimiento realizado a través de un madrugonazo no recuerdo la fecha ni lugar exacto, mi actuación fue de apoyo, una brigada especifica solicitó al órgano jurisdiccional una orden de allanamiento, la cual recaía sobre una persona señalada por ser pirata de carretera y persona vinculada a secuestros, una vez en la residencia ingresaron los funcionarios al inmueble, me encontraba fuera de la vivienda, de pronto el ciudadano sale por la parte posterior de la vivienda la cual tenía una ventana por la que salió, se escucharon unos disparos y se presento una persecución en la zona boscosa y se presenta el ciudadano con una herida de arma de fuego, y donde él se encontraba hallamos un arma de fuego, el ciudadano fue trasladado al hospital, procedieron a revisar el inmueble y localizaron una sustancia presuntamente droga, es lo que recuerdo, es todo…”
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que dicha testimonial fue valorada y apreciada por la Jueza Aquo de la siguiente manera: (cursante en los folios 27 al 29 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial Lares Ponce Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, debidamente juramentado manifestó de forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento realizado a través de un madrugonazo…”
Incide este Tribunal de Alzada, en reiterar que la Jueza de Juicio apreció la anterior declaración por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su función principal fue de apoyo, observo la aprehensión de un ciudadano que huyo por la parte posterior del inmueble siendo herido por un funcionario de la comisión. Sin embargo, se percata esta Corte de Apelaciones que para la Jueza Aquo, la mencionada declaración no señala en forma directa ni indirecta, como autores o participes del hecho objeto a los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith Y Parra Veroes Karelys Dayana, ni determina dicha testimonial que los mencionados acusados sean participes del hecho antijurídico atribuido.
3.- Declaración del funcionario policial CAMERO NOGUERA LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Los Teques, Quien de seguidas depuso:
“…En esa oportunidad, acompañe a los funcionarios Jorge García, Edwin Velásquez, Manuel Hache, Ángel Arias, a un procedimiento, eso fue un 1603, a las 10:30 a.m., se realizó un allanamiento en la calle Flor de Mayo, en el Rincón, según un procedimiento dirigido hacia un ciudadano llamado el Jhonny, ellos se encontraron, revisaron, yo me quede en resguardo de las unidades, transcurrido un pequeño lapso, Manuel Hache en compañía de Jorge García traían a un ciudadano herido y los acompañe al traslado del mismo, es todo…” (Cursante al folio 111 al 112 de la pieza V del expediente).
Consecutivamente, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Juicio apreció y valoró la referida declaración de la siguiente manera: (Inserto a los folios 29 al 33 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CAMERO NOGUERA LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
La declaración realizada por el funcionario policial CAMERO NOGUERA LUÍS ALBERTO, sirvió para dejar constancia del procedimiento policial por la visita domiciliaria realizada, su función fue de resguardo de las unidades y el traslado de una persona que resultó herido en un enfrentamiento al Hospital Victorino Santaella.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora de Juicio, aprecio la declaración realizada por el mencionado Funcionario Policial, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su función fue el resguardo de las unidades y trasladó a una persona que resultó herida en un enfrentamiento al hospital Victorino Santaella.
4.- Declaración por el ciudadano Herrera Morín Henry José, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.534, testigo presencial en el procedimiento policial realizado, quien de seguidas depuso:
“…El día que hubo el allanamiento, yo iba llegando a la casa de mi suegra como a las 07:30 a.m., entre a la casa de mi suegra y desde allí estaba viendo el allanamiento, luego oí unos golpes en la casa y le pregunte que porque estaban haciendo eso, el me dijo hay alguien que se escapo por aquí, luego me pidió los papeles de los vehículos que tenía allí, al rato llegó un PTJ y me llevaron para la casa de al lado, me llevaron e hicieron un chequeo, nosotros nos quedamos afuera de la casa, luego me llamaron y volvieron a revisar y no consiguieron nada entonces me mandaron otra vez para abajo, y a la tercera vez que revisaron llegaron otros funcionarios y entramos hay un cuarto ahí el PTJ me dice mira esto, era un envoltorio de papel, me dice mira esto, le dije que era y me dijo droga, no se veía era un papel envuelto, nos hicieron bajar otra vez y nos volvieron a llamar, nos montaron sobre la casa, había un funcionario que tenía una pistola grande, la pusieron para tomarle una foto, yo en ningún momento llegue a ver que hayan sacado algo de un sitio, la droga no la conozco ni sabía nada como para decir que había algo como esto, y que estaba tapado, ni siquiera la enseño, nunca la vi, porque nos quedamos en la puerta de la habitación y de ahí no nos dejaron pasar, nos dejaron en la puerta y no se veía que era y después nos llevaron como a las 10 a.m., a PTJ y nos dejaron salir como a las 6 o 7 p.m., eso fue lo que vi, es todo…” (Inserto a los folios 58 al 63 de la pieza V del expediente).
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal Aquo apreció y valoró la anterior declaración de la siguiente manera: (riela a los folio 31 al 34 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Herrera Morín Henry José, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.534, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, debidamente juramentado, manifestó en forma inobjetable y determinante para dar fe…”
Observa este Tribunal Superior, que la Jueza Aquo apreció la anterior testimonial, por ser unos de los testigos presénciales del proceso policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de dicho procedimiento policial, fue inobjetable y determinante para dar fe de su testimonio, formo parte del procedimiento policial y describió ampliamente dichas circunstancias, en la inspección estaba acompañado de otra persona como testigo, no recordó su nombre pero si logro realizar la descripción física de dicho ciudadano, igualmente destaco que en el momento de la inspección, lo llamaban a él o al otro ciudadano, no entraban de forma simultánea. De este modo, observa esta Corte de Apelaciones, que al momento de acreditar la valoración de dicha testimonial, la juzgadora relacionó el anterior testimonio con lo demás órganos de pruebas, obteniendo como resultado que no podría encuadrar la conducta de los acusados de autos en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, como lo es el tráfico de droga en la modalidad de ocultación.
5.- Declaración realizada por la ciudadana Álvarez Rondón Elba Cecilia, titular de la cédula de identidad N° V.-6.463.480, venezolana, profesión u oficio: del hogar, quien a preguntas formuladas por la Jueza, manifestó ser tía de Jhonny Smith, por lo que expuso:
“…Ese día que sucedieron los hechos, me levante al baño y me volví a acostar, levante al nieto para que fuera al colegio, le dije que fuera a ver los perros, y me dijo que los policías estaban afuera, me devolví para arreglarlo, al ir a la escuela, me voy por la parte de atrás, me monto a la placa, cuando me monte en la placa, le grito al joven que el oficial le va disparando, le dio dos disparos, cuando me fui a la casa y estaba minado de funcionarios, me fui a la casa y estaba mi hermano agachado y mi sobrino desafiándolos para que peleara con él, le dije que respetara los derechos humanos, el funcionario me dijo que me callara y me metiera a mi casa y le dije que no, los funcionarios se meten por atrás y mi sobrino se paro y se acostó otra vez, mi mama se paro con los nervios alterada, es una señora de 86 años, habían muchos funcionarios, demasiados, la muchacha por la ventana le pidió que le prestara el teléfono para llamar a su mamá y él le dijo que no tiene derecho a nada, hicieron el procedimiento, estuvieron por dentro de la casa, el estacionamiento, muchos policías y demasiado maltrato, es todo…” (Cursante en los folios 66 al 68 de la Pieza V).
Dicha testimonial fue apreciada y valorada por el Tribunal de Juicio de la siguiente manera: (Cursante a los folios 34 al 35 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Rondón Elba Cecilia, titular de la cédula de identidad N° V.-6.463.480, por ser testigo presencial de los hechos y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…”
De otra forma, esta Alzada observa que la Jueza Aquo apreció y valoró la declaración rendida por la ciudadana Álvarez Rondón Elba Cecilia, por ser testigo presencial de los hechos y declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente, fue determinante en su condición de tía del acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith, destacando de esta manera este Tribunal de Alzada que dicho testimonio por sí solo no demuestra para la Juzgadora la responsabilidad penal de los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.620.346 y N° V.- 18.738.175, respectivamente, ni demuestra que sean participes del hecho reprochable atribuido, ya que no los señalan de forma directa, ni indirecta, como autores o participes del hecho objeto del proceso antes narrado.
6.- Declaración del ciudadano González José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.123.906, testigo presencial de los hechos, quien expuso:
“…estaba en mi casa, levantándome, escucho una detonación, mi casa se ve hacia el sitio, oigo otra detonación, me pongo mi bata y cuando voy saliendo, veo una persona descalza sin franela, me acerque más y veo que tiene una herida en el hombro, luego vi unos señores que lo estaban levantando, me pidieron permiso para sacarlo por la casa, accedí y eso fue lo que vi exactamente, es todo…” (Inserto en los folios 68 al 69 de la Pieza V).
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza Aquo apreció y valoró la anterior declaración de la siguiente manera: (riela en los folios 36 al 37 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración del ciudadano González José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.123.906, por ser testigo presencial de los hechos y declaró sobre circunstancias de tiempo, lugar y modo, de un procedimiento realizado, el día no lo recordó, pero la hora era entre 6 y 7 de la mañana aproximadamente, estaba en su casa levantándose, se colocó su bata y cuando iba saliendo, se acercó a una azotea y se veía hacia el sitio, escucho dos detonaciones, el lapso entre cada detonación fue un lapso como 5 segundos entre cada detonación…”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la anterior declaración fue apreciada y valorada por la Jueza de juicio, ya que, la misma dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo dicho testimonio no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que no los señala de forma directa ni indirecta, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir en lo observado, como para demostrar la relación de causalidad existente entre el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de Drogas y los acusados de autos.
7.- Declaración por la ciudadana Hernández Parima Angélica María, titular de la cédula de identidad N° V.-16.557.256, venezolana, profesión u oficio: por cuenta propia, quien de seguidas expuso:
“…Eso fue aproximadamente a las 6 o 6:30 a.m., estaba preparando a los niños para ir a la escuela, oí que le estaban pegando a mi portón, escuche que dieron la voz de alto, mi esposo salió y dijo que eran funcionarios, lo mandaron a salir, fue cuando escuche disparos, lo vi por detrás de la casa, lo hirieron, no nos dejaban salir, a mi esposo le quitaron el arma de reglamento, después mi esposo fue a llevar a la niña a la escuela y después que ellos se dieron todo su tiempo se la regresaron, es todo…” (Cursante a los folios 70 al 72 de la pieza V).
De la anterior declaración, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal Aquo apreció y valoró la declaración de la mencionada ciudadana de la siguiente forma: (Cursante a los folios 37 al 38 de la pieza VI).
“…Este Tribunal apreció y valoró la declaración de la ciudadana Hernández Parima Angélica María, titular de la cédula de identidad N° V.-16.557.256, por ser testigo presencial de los hechos y declaró sobre circunstancias de tiempo, lugar y modo, de un procedimiento realizado, el día no lo recordó, pero la hora era entre 6 y 7 de la mañana aproximadamente, estaba en su casa levantándose, se colocó su bata y cuando iba saliendo, se acercó a una azotea y se veía hacia el sitio, escucho dos detonaciones, el lapso entre cada detonación fue un lapso como 5 segundos entre cada detonación…” Omissis
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio, apreció y valoró la anterior declaración, por ser la referida ciudadana un testigo presencial del procedimiento policial y declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestó su declaración de manera inobjetable, y fue determinante para dar fe de su deposición.
DOCUMENTALES:
Se indica asimismo, que el Juzgado de Juicio aprecio y valoró la Experticia de reconocimiento legal N° 9700- 113-rl-102, (Cursante en los folios 35 al 36 de la pieza I), donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…practicada a un arma de fuego, Uso: Portátil, corta por su manipulación, Tipo: Sub Ametralladora, Marca: INGRAM; Modelo: MINI INGRAM, Calibre: 9 MM.
Veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm.
Dicha experticia de reconocimiento legal fue suscrita y practicada por el experto Ángel Carl Arias Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, resultando exhibida y leída.
Igualmente se aprecio y valoró la Inspección Técnica N° 0406, de fecha 16-03-11, (Inserto en los folios 30 al 34 de la pieza I del expediente), de la siguiente manera:
“…realizada en la dirección Sector El Rincón, Calle Flor de Mayo, casa N° 15, Los Teques, referida al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith…” (Negrilla añadida).
La mencionada experticia fue suscrita y practicada por el experto Ángel Carl Arias Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los objetos del delito y del lugar de los hechos.
Equivalentemente, el juzgado Aquo aprecio y valoró la Experticia Química N° 9700-130-4768, de fecha 29-04-2011, (inserto a los folios 53 de la pieza VI), suscrita por los funcionarios Francy L. Blandin A. y José Torres, expertos profesionales, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la mencionada experticia botánica donde se dejo asentado lo siguiente:
“…envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo y verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…” (Negrilla añadida.)
Dicha experticia fue apreciada por la Juzgadora, tomando en cuenta que la misma se basta por sí sola, es una prueba documental autónoma, ofrecida y admitida en audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso. Además de ello, dejó constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, y por ser suscrita por profesionales expertos. Ahora bien al momento de la valoración de dicha experticia, señaló la recurrida (sic) que la misma era prueba directa de la existencia de la sustancia ilícita incautada, pero sin embargo la misma no vincula directamente a los acusados como los poseedores de la misma.
Por otra parte, observó esta Instancia Superior que el Tribunal de Juicio procedió a desestimar las siguientes declaraciones y documentales:
“… Este Tribunal no apreció ni valoró la declaración de la ciudadana Quintero Álvarez milagro Yesenia, titular de la cedula de identidad N° V.-14.216.569, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntas realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Ese día llegue a casa de mi mama a las 7 a.m., a dejar a mi hija junto con mi esposo, cuando llegó veo unos funcionarios dentro de la casa y afuera, los PTJ no hablaban de él, sino del occiso, llegaron PTJ del BRI, Poliguaicaipuro, yo veía que subían y bajaban y veo desde donde estoy que ellos tienen un arma grande y negra, no era el arma de reglamento, eran un grupo de 5 y se la pasaban de un lado a otro, por el estacionamiento de la casa baja un funcionario y llegan los Poliguaicaipuros, entraron a la casa de mi mama, entraron a un cuartico de herramientas, por el estacionamiento, ellos estaban rompiendo una pared y había un hueco allí y dijeron que había sido por el paso de un tiro y que el occiso se lo habían llevado, les dije que no era un tiro porque es un hueco que abrimos, para hacer una pared divisoria, me parece que no actuaron de la mejor manera correcta. Defensa Privada: ¿Cuándo llegas que observas? R: la cantidad de funcionarios. ¿Recuerdas la cantidad? 15 o 20, más Guaicaipuro, el BRI del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fiscal del Ministerio Público: ¿Podría explicar donde vive usted? En el mismo sector, 4 o 5 casas más abajo, ¿Cómo se llama eso allí? Calles Cruz de Mayo, el Rincón. ¿Vives a cuantas casas? Tres casas más abajo ¿indique si le une un vínculo de amistad o parentesco? Si. Tribunal: ¿tiene interés hoy en prestar su declaración en relación a los acusados? Ayudar para que ellos salgan en libertad diciendo la verdad y lo que vi, es todo…” (Cursante en los folios 41 al 43 de la pieza VI). La anterior declaración aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo, tales afirmaciones pone en evidencia que la testimonial emitida por la ciudadana Quintero Álvarez Milagros Yesenia, tienen la finalidad exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a un interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, es decir, la mencionada ciudadana en su deposición intentó desvirtuar la imputación hecha por la Representante del Ministerio Público.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza A Quo no valoró ni apreció la declaración del experto José Mazareth García Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.610.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Miranda, quien suscribió las experticias de reconocimiento legal Nº 0204 y 0205, de fecha 16-03-11, la cual dejo asentado lo siguiente:
“…la primera experticia fue practicada a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Color: Plata, Placas: EAU-441, Uso particular, Año: 2007, Valor aproximado: Sesenta mil bolívares (60.000,00) y la segunda experticia realizada a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Dahiatsu, Modelo: Terios, Color: Verde, Placas: BBD-55D, Uso: Particular, Año: 2002, Valor aproximado: Sesenta mil bolívares (60.000,00), por no aportar ninguna relación criminalística. (Cursante en los folios 44 al 45 de la pieza VI). (Negrilla añadida).
Ahora bien, las mencionadas experticias y la ratificación de las mismas por parte del funcionario experto José Mazareth García Padilla, fueron desestimadas por cuanto las mismas solo dejaron constancia de los seriales de carrocería y de motor de los vehículos inspeccionados, no resultando de interés criminalístico para la Jueza Aquo…”
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio para emitir su fallo analizó y concateno la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el Experto Ángel Carl Arias Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, de la siguiente manera: (riela a los folios: 46 al 47 de la pieza VI).
“…Se analizó y concateno la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto Ángel Carl Arias Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, quien ratificó las pruebas documentales que suscribió como las Experticias de Reconocimiento Legal Nª 9700-113-RL-102 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, la primera referida experticia realizada a un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo: sub ametralladora, marca: INGRAM, modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: no visibles. Omissis.
Se concatenó con la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en donde se dejó constancia del lugar de su incautación que fue en el segundo nivel cerca de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación…”
Al referirse a la testimonial del Funcionario Lares Ponce Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, la Juzgadora realizó la concatenación de la siguiente manera: (inserta en los folios 47 al 48 de la pieza VI).
“…Ahora bien, al referirse a la testimonial del Funcionario Lares Ponce Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, quien participó en el procedimiento policial motivado por la visita domiciliaria en la residencia en donde se realizó la Inspección Técnica N° 0406, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto Ángel Carl Arias Hidalgo, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, indicó que su función fue de apoyo, igualmente, incauto una Sub ametralladora, calibre 9mm, marca Inora de color negro, cargador de municiones de 25 balas, lo cual se corroboro con la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del funcionario Ángel Carl Arias Hidalgo, de igual manera se comparo con la declaración de los ciudadanos Álvarez Rondón Elba Cecilia, González José Antonio y Hernández Parima Angélica María, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 6.463.480, Nº- 3.123.906 y Nª V.- 16.557.256, respectivamente, fueron contestes al indicar que el acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith estaba corriendo por la parte posterior de la vivienda sin camisa, zapatos, sin chancleta y sin short, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó dos detonaciones y una de ellas impacto en el acusado por la espalda y del lugar adyacente en donde realizo la visita domiciliaria…”
A la par, la Jueza de Juicio concateno la testimonial del funcionario Camero Noguera Luís, con las inspecciones realizadas, de la siguiente manera: (Inserto al folio 48 de la pieza VI del expediente).
“…De igual manera, Se concateno con la deposición del funcionario Camero Noguera Luís Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, que acompaño a los funcionarios Jorge García, Edwin Velázquez, Manuel Hache, Ángel Arias, quienes participarían en un allanamiento en una vivienda en la calle flor de mayo, en el rincón, dirigido hacia el ciudadano llamado Jhonny, lo cual se comprobó con la inspección técnica N° 0406, de fecha 16-03-11, ratificadas con la declaración del experto Ángel Arias Carl Hidalgo…”
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado Aquo relacionó también la testimonial del ciudadano Herrera Morín Henry José, de la siguiente manera:
“…Se relaciono la deposición del ciudadano Herrera Morín Henry José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.600.534, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento policial, una vez que se realizó la tercera revisión y le mostraron un paquete envuelto en papel como 20 por 25 centímetros…”
Ahora bien, la Juzgadora después de realizar el análisis individual y en conjunto de todas las testimoniales y compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, se percató que dichos medios de pruebas no demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos, con respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, ya que, no lo señalaron de forma directa, ni indirecta, como autores o participes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate que eran las personas que se encontraban ocultando la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial.
En este sentido, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Sede Los Teques, estima que la Juzgadora de Juicio por medio de las pruebas estimadas y valoradas no comprobó la existencia de los hechos constitutivos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, tales como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, y por consiguiente no puede establecerse una responsabilidad penal por no ameritarlos, mas si considero que el acervo probatorio revelara los hechos para condenar al acusado Álvarez Jhonny Smith, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, observa esta Alzada, que igualmente, en el escrito de apelación interpuesto por la representante Fiscal, señala lo siguiente:
POR INFRACCIÓN DE LEY, DEL ARTÍCULO 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En cuanto a esta primera denuncia, se alega el (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA en virtud que la Juez Aquo al momento de emitir su fallo ABSUELVE al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, y la Juez Aquo violenta la Ley por inobservancia de los artículos 22 en relación con el artículo 364 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla añadida).
Con respecto a lo alegado por la representación Fiscal, en cuanto a la falta de motivación en las circunstancias propuestas en el escrito acusatorio y los elementos debatidos como objetos de pruebas tales como los hechos que el Tribunal Aquo estimó acreditados, siendo la pronunciada denuncia, (cursante en los folios del 107 al 108 de la pieza VI de la del expediente), este Tribunal de Alzada, observa:
Se establece que el razonamiento probatorio debe ser lógico y coherente basándose a su vez por lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negrillas y subrayado añadido).
Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:
“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…” (pág. 132) (Subrayado añadido)
En relación a la falta de motivación, recalca la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 302, de fecha 27-07-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batista lo siguiente:
“…Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: ‘…la sentencia ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ella) que efectivamente se ha seguido el proceso…’
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado añadido)
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar la sentencia Nº 435 de fecha veintiséis (26) de octubre (10) de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual ha señalado lo siguiente:
(...) ”No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación” (…) (Negrillas y subrayado añadida).
En este mismo orden de ideas, una vez efectuada la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la representante Fiscal, y del estudio de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, esta Instancia Superior, señala que la Jueza Aquo, examinó el razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, determinando los hechos que consideró probados en el desarrollo del debate, igualmente estableció una relación directa y precisa con el objeto del contradictorio, obteniendo como resultado que cada una de las pruebas concatenaron verazmente, arrojando la existencia de la congruencia y veracidad de dicha decisión.
De igual manera, a criterio de esta Corte de apelaciones, es menester destacar que la motivación de la sentencia es una expresión de la garantía constitucional de la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 eiusdem). La motivación para ser lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es por ello que esta Corte de Apelaciones observa que si se realizó la respectiva motivación de la sentencia dictada por el Aquo, ya que valoró y analizó cada una de las pruebas expuestas en el juicio oral y público, siguiendo las reglas de lógica y sana critica, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, consideró la Jueza de Juicio que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que para determinar la culpabilidad de una persona, en la comisión de los hechos punibles atribuidos, los jueces están obligados a realizar un análisis y la respectiva comparación de las pruebas entre sí; una vez realizado estos este Tribunal Colegiado, observó que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adminiculó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio.
Por su parte, es menester de esta Corte de Apelaciones destacar que la Jueza de Juicio dada la escasez probatoria; no encontró certeza de la responsabilidad de los acusados Álvarez Álvarez Jhonny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación, con agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de presunción de inocencia.
Respecto a lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, reiterar lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 00-0682, de fecha 26/10/1999, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ el cual establece:
“…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: ‘...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’ Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’. (Negrilla añadida)
De este modo, esta Corte de Apelaciones aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Enjuiciadora para emitir su fallo si posee, de forma motivada los razonamientos de hecho y de Derecho, entre los que puede resaltarse que mantuvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, aunado a la valoración en conjunto e individual de los medios probatorios que fueron incorporados y discutidos a lo largo del debate oral y público, siguiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
De todo lo antes referido, colige este Alzada que la Jueza Aquo valoró pruebas testimoniales y documentales de los funcionarios, expertos y testigos presenciales adminiculándolas contentivas de las circunstancias de hecho y Derecho conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; observada en la sentencia recurrida, apreciándose que la Jueza A Quo estableció precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito: Porte Ilícito de Arma, al ciudadano Álvarez Álvarez Jhonny Smith, y para absolver a los acusados de autos por el delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultación, al emitir pronunciamientos de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como segunda denuncia, lo que a continuación se señala:
“…Infracción de la Ley, específicamente de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio en que incurre la Juez A Quo es la inobservancia de la ley procesal, ya que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación establece una pena de ocho a doce años, por ser el segundo aparte el subsumible en el presente caso, conforme la conducta desplegada por la imputada. En este sentido, se observa que el Juez Aquo igualmente inobservo el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis.
Observa este Tribunal de Alzada que la representante Fiscal alega que la Juzgadora causó infracción a la Ley, específicamente al inobservar los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso, y la efectividad del fallo. Una vez que se dicta Sentencia Definitiva o Sentencia Absolutoria opera el cese de las medidas de Coerción Personal, es decir, no pueden subsistir, y siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de una Sentencia Absolutoria decae la medida cautelar privativa de libertad, ya que, cesó el motivo que dio origen a la imposición de la misma.
En esta misma fundamentación el profesional del Derecho Humberto Becerra C. (2012), ha asentado que:
“…Cabe señalar que el concepto de COERCIÓN PERSONAL, inserto al título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, implica de modo necesario el uso actual o potencial de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar o sujetar la voluntad y disponibilidad del sujeto a quién se impute participación de un hecho punible…” (Las medias cautelares sustitutivas como alternativa a la prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano. Página 28)
El Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como medida de coerción personal, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares menos gravosas, las cuales ha encerrado dentro de su normativa legal en el libro primero… medidas de aseguramiento preventivo
Más adelante, el prenombrado Autor señala lo referente a la Intrumentalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la siguiente manera:
Este instrumento eminente procesal, no es un fin en sí mismo, sino que constituye un
, un medio para permitir que el proceso se lleve a cabo. Refiriéndose a este punto, el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ (1997), sostiene que
. (Las medias cautelares sustitutivas como alternativa a la prisión preventiva en el Proceso Penal Venezolano. Página 31)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 224 de fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), sostuvo:
“…Visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado este mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo…
…(Omissis)…
En consecuencia, esta Sala revoca en los términos expuestos la sentencia consultada y a todo evento, declara que todas la medidas cautelares dictadas el 30 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedaron sin efecto desde el momento en el cual la sentencia que puso fin al juicio, adquirió el carácter de definitivamente firme, razón por la cual esta Sala, estima necesario notificar a este Tribunal para que proceda a levantar las medidas cautelares que aún no han sido objeto de ello. Así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).
Visto lo anterior, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar que la medida de coerción personal en el caso que hoy nos ocupa se alineo correctamente hasta la sentencia absolutoria, ya que se mantuvo la Privación Cautelar Preventiva de Libertad, (incurso en los folios 28 y 29 de la pieza I), hasta el final de las audiencias del juicio oral y público, cuando la Juez en esta etapa del proceso dicto su fallo siendo este una Sentencia Absolutoria, de este modo, cambió entonces la Medida Cautelar Preventiva de Libertad a la imputada de autos, resultando que la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes y el acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith fueron absueltos del delito imputado: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, acordando entonces la Juez de Juicio la Libertad plena de la ciudadana Karelys Dayana Parra Veroes.
En este sentido no le asiste la razón al apelante, por cuanto se trata de una sentencia en la cual se declara inocente a los acusados de autos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; De esta manera, es importante para esta Alzada, acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 366 establece:
Artículo 366: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objeto afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. (Negrilla y subrayado añadida).
Destaca este Tribunal Colegiado que, es incuestionable que al momento de dictar sentencia absolutoria se decrete como consecuencia inmediata, la libertad de la acusada Karelys Dayana veroes, ya que la Jueza de Juicio realizó su fallo debidamente fundado, en consecuencia no existe motivo valido para anular la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2011). En consecuencia lo ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho Eddymysalha Guillen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Novena (19º) del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia ABSOLUTORIA para los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith, y Parra Veroes Karelys, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.620.346, V-18.738.177, respectivamente, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y CONDENA solamente a él acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho por la profesional del derecho Eddymysalha Guillen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Novena (19º) del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil once (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia ABSOLUTORIA para los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith, y Parra Veroes Karelys, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.620.346, V-18.738.177, respectivamente, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con Agravante, previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y CONDENA solamente a él acusado Álvarez Álvarez Jhonny Smith, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Álvarez Johnny Smith y notifíquese a la ciudadana Parra Veroes Karelys.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
El SECRETARIO
Abg. Pablo Fernando Fernández.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. Pablo Fernando Fernández.
RDMH/MOB/LAGR/PFF/alejch
Causa Nº 1A-s 8994-12.
Apelación de Sentencia Absolutória.