REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27-07-12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A–a9107-12
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA.
ACUSADO: DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. NAIR RIOS CHAVEZ.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA


En fecha veinticinco (25) de junio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9107-12 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, asume las funciones de juez temporal de esta Corte de apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la precitada fecha, para cubrir la falta temporal del DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.

Seguidamente y vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. NAIR RIOS CHAVEZ, en su condición de Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 3U-337-11 (Nomenclatura de ese tribunal), seguida al acusado: DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, alegando que:

(…) realizo la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ME INHIBO de conocer la causa 3U-337-11, seguida al ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 7, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en fecha 30/01/2012, se dicto decisión en la cual se declaro la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilataciones indebidas con respecto al acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR; (…) quien no era trasladado a la sede del Tribunal, por encontrarse en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y posteriormente se dio inicio el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, (…) culminándose el día 29/03/2012, dictándose una sentencia absolutoria (…) sin embargo estaba pendiente la realización del Juicio Oral y Público, en contra del acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, (…). Ahora bien, es importante destacar que al realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, tengo conocimiento de los hechos que originaron este proceso penal, de los objetos incautados y de las personas que se responsabilizaban, en donde resultaron absueltos los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA (…) y quedando pendiente la realización del Juicio Oral y Público con respecto al ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, (…), quien posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, compareciendo a los actos después de haberse dictada la sentencia absolutoria. Por todo lo antes planteado, si bien es cierto que esta Juzgadora no ha emitido opinión con respecto al acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, (…) por los hechos y por los cuales se dicto sentencia absolutoria y guardan relación directa con el acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, (…) es decir tengo conocimiento de los hechos y de los objetos incautados, de la declaración de los funcionarios policiales en donde lo mencionan, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa N° 3U-337-11; lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón fundamentalmente y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto, a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que no solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas nuestras)

Sobre el particular establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 90. “Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Por otra parte los catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud (sic) personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (…)

(…) Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas (…)

Ahora bien, de las actas insertas a los folios del 04 al 27 de la presente causa, se advierte la veracidad de los hechos invocados por la jueza NAIR RIOS CHÁVEZ, en los cuales se basa para afirmar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente acordó la división de la continencia de la causa seguida a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, debido a la incomparecencia del acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, dictando luego en fecha 30-01-2012 sentencia definitiva, mediante la cual absolvió a los primeros de ellos, de los cargos por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, circunstancia esta que, de acuerdo a lo manifestado por la jueza en el acta de Inhibición, la obliga a separarse de conocimiento de la causa seguida al ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR.

Es oportuno señalar que respecto a la garantía del juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

De lo anterior, considera esta Alzada necesario aclarar que aun cuando la responsabilidad penal es individual y el hecho de que la juez Tercera de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, haya absuelto a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA de los cargos que por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, le fueron señalados por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no resulta per se causal de inhibición; sin embargo la jueza inhibida, señala expresamente en el acta de inhibición, que su imparcialidad se encuentra comprometida por tener acceso al testimonio aportado por los funcionarios que comparecieron al debate oral y público ya realizado, respecto a los ciudadanos DENICSE JOSEFINA MARCHAN y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, quienes aparecen procesados en la misma causa identificada con el N° 3M-337-11, conjuntamente con el acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, por lo que a su juicio su capacidad subjetiva con relación al acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR resulta afectada.

Por tal motivo estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo planteado por la juez Tercera de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir objetivamente en la causa seguida contra el acusado DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, razón por la cual y con base a lo antes señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, en pro de una recta y transparente administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada NAIR RIOS CHÁVEZ, en su condición de juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.


JUEZ PRESIDENTE



DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ



EL JUEZ PONENTE



DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



EL SECRETARIO



ABG. PABLO FERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. PABLO FERNÁNDEZ



RDMH/BAOH/AMH/PF/ruthc.-
CAUSA Nº 1A- a 9107-12.
Proyecto de Inhibición.