REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº: 1A- a9119-12
ACUSADO: JEAN PIERO JOSÉ GOMEZ GERDEL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ANDREINA PERDOMO
VICTIMA DIRECTA: RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONSO (OCCISO)
ACUSADORES PRIVADOS: ABG. ALI NUÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSE MARCANO ARIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKYN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO.
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
DECISIÓN: con fundamento a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-06-2012, por los profesionales del derecho ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en su condición de acusadores privados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó al ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, las medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimidad para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en su condición de acusadores privados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, por las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios 205 al 244 de la Pieza III, lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: (…) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…por la comisión de los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…y USO DE DOCUMENTO FALSO…cambiando este Tribunal la calificación Jurídica del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano al delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ello atendiendo a disposiciones constitucionales, sobre las mas favorables al reo. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los acusadores privados ABG. ALÍ F. NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en contra del ciudadano: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…ya que se modificó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 ibídem, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 322, ambos de la ley sustantiva penal, y se efectúa el cambio a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL en grado de complicidad no necesaria 406.1 (sic) en relación con el 84.3 (sic) ambos del Código Penal: y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos tanto por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como los ofrecidos por la parte acusadora privada: ABG. ALÍ F. NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa privada de los hoy ya acusados, toda vez que no existen violaciones de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…OCTAVO: SE ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa de libertad al acusado: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…y se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presente cada quince (15) días ante este Tribunal una vez que haya presentado dos (02) fiadores que acrediten ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno…En este acto solicitan el derecho de Palabra los acusadores privados y exponen: ‘Ejercemos en este acto el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que dicho artículo no incluye que la licencia de conducir sea un documento de identificación, por lo que solicitamos a la Honorable Juez se sirva revocar en este acto su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica que acaba de hacer en este acto, la licencia de conducir no es documento público es sólo uno que permite dar permiso para conducir, por tanto debería dejarse el artículo 322 del Código Penal, al que si usó cedula falsa, igualmente en los mismos términos ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la medida cautelar otorgada, fundamento este recurso en el hecho que hasta el momento 1.- no han variado circunstancia que permitieron la privativa de libertad otorgada al imputado. 2.- La Juez debe tener en consideración dos circunstancias, que éste ciudadano estuvo evadido de la acción de la justicia un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, además de eso, para procurarse esa impunidad, usurpó identidad, usó documento falso, la pena que se le puede llegarse a imponerse aun cuando se califique de cómplice no necesario excedería los 10 años, aunque admitiera los hechos a los fines de una imposición de pena. 3.- Dado que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal permite el juzgamiento en ausencia, esa medida interpuesta por este Tribunal que consideramos injusta a los intereses de nuestro representado, para nada garantiza que el ciudadano Jean Piero José Gómez Gerdel no se vaya a evadir nuevamente de la acción de la justicia, de tal manera que las Cortes de Apelaciones de todo el país incluso el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha opuesto de medidas máximo cuando hay conducta evasiva para esta medida…igualmente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste su opinión respecto al recurso de revocación ejercido por los acusadores privados y de seguidas expone: ‘Esta representación fiscal está de acuerdo con la revocatoria expuesta por la víctima, toda vez que la actitud del ciudadano Jean Piero Gómez Gerdel después de cometido los hechos fue una conducta evasiva del proceso, de acuerdo a los hechos que ocurrieron, de la misma manera en cuanto al planteamiento de la víctima que no debe aplicársele la medida por el Tribunal toda vez que en los hechos se produjo la muerte de una persona, y vista la magnitud del daño causado la persona puede evadirse y tener una conducta contumaz en el proceso’ NOVENO: Vista la interposición del Recurso de Revocación realizado por los acusadores Privados y representación fiscal…siendo que estamos ante el desarrollo de una Audiencia Preliminar y no se trata de un auto de mera Sustanciación esta Juzgadora declara SIN LUGAR la interposición del recurso de revocación ejercido por los acusadores privados y la parte fiscal…En este acto solicito nuevamente el derecho de palabra el acusador privado y expone: ‘Declarado como fue Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por esta representación legal de la victima ejercemos en este acto efecto suspensivo respecto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del acusado: Jean Piero Gómez Gerdel.’ DÉCIMO: Este Tribunal declara CON LUGAR el efecto suspensivo ejercido a pesar de que la ley no le atribuye este derecho al acusador, no obstante en fundamento al principio de igualdad que tienen las partes y a fin de no violentar derechos a la victima, prefiere oír el referido recurso y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que la misma emita pronunciamiento que a bien deba…DÉCIMO PRIMERO:…Seguidamente, se interroga al acusado: JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL…si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió a viva voz y en forma clara de la siguiente manera; ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo’. DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…y USO DE DOCUMENTO FALSO…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este tribunal colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el a quo mediante la cual acuerda revisar la medida de coerción personal inicialmente decretada contra el ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y USO DE DOCUMENTO FALSO, que para ese momento lo mantiene en prisión preventiva, y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; empero tal recurso fue interpuesto en el curso de la Audiencia Preliminar donde además el recurrente invoca el efecto suspensivo de la respecto a la aludida decisión.
Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo deriva del artículo 374 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional suspender la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de la veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).
Por otra parte el artículo 430 del citado instrumento normativo, igualmente con vigencia anticipada, dispone lo siguiente:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa (…) (Subrayado nuestro).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…” (Subrayado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto titulado: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” señala:
“…Según este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Pág. 452 (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se colige que la oportunidad en la cual se hace procedente la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, es en la audiencia realizada por el juez de control a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquella hecha para oír al aprehendido en la flagrante comisión de un hecho punible, a objeto de impedir la inmediata ejecución de la libertad que ordene el juez competente, mientras la corte de apelaciones a quien corresponda conocer, revise la recurrida, siendo el sujeto procesal legitimado para interponerlo el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, conforme expresamente prevé el aludido artículo 374.
Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el aludido artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.
Respecto a tal legitimación activa, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado de esta Corte).
Así mismo es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
De todo lo anteriormente transcrito, infiere esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por los acusadores privados actuando en representación de la víctima indirecta RAFAEL PEREZ VARGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-06-2012, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada contra el imputado JEAN PIERO GOMEZ GERDEL y en su lugar le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta del todo INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 437 literal “a” del mentado instrumento normativo, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 374 y 430 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada autoriza su disposición final segunda, en ambos casos, el sujeto procesal para intentar el recurso de apelación con efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que ordena la libertad del imputado, en la oportunidad y en los casos previstos en ambos disposiciones normativa, es el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, en representación del Estado venezolano.
Con fuerza en la motivación que antecede y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por los profesionales del derecho ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en su condición de acusadores privados en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó al ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimidad para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-06-2012, por los profesionales del derecho ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en su condición de acusadores privados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó al ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, las medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimidad para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ PONENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
RDMH/ BAOH /LAGR/PF/ns.-
Causa: 1A-a9119-12
Efecto Suspensivo.-