REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9138-12
IMPUTADO (S): EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ
FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETTY ESPINOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a los ciudadanos: EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9138-12, designándose ponente al Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del veintiocho (28), al treinta y seis (36), ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja la Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendido (sic) cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica interpuesta por la representante del ministerio pública (sic) a los ciudadanos SOSA AROCHA EMIRO JESÚS como (sic) los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic) Automotores. En cuanto a los Ciudadanos JIMENEZ SANABRIA KEIVIS JOSE, MARCHAN GÓMEZ FRANKY WILFREDO Y DIAZ PEREZ NESTOR JAVIER, se precalifican los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic) Automotores (…) CUARTO: En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados SOSA AROCHA EMIRO JESÚS, JIMENEZ SANABRIA KEIVIS JOSE, MARCHAN GÓMEZ FRANKY WILFREDO Y DIAZ PEREZ NESTOR JAVIER, considera este juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia e impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este estado la fiscal del ministerio público (sic) solicita el derecho de palabra y expone, El ministerio público (sic) ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho punible anteriormente descrito…”

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Disposición final segunda:

“Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal EN LA Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los delitos que se le imputaron a los referidos ciudadanos, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentran dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y tampoco ameritan una pena que en su límite máximo superen los doce (12) años de prisión según lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012).

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace inadmisible el presente recurso interpuesto, por cuanto la decisión impugnada que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ, debió ser de ejecución inmediata al no encontrarnos en la presencia de uno de los delitos establecidos taxativamente en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), por lo que en apego a lo establecido 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en el dispositivo de la presente decisión se declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto en la modalidad de efecto suspensivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la Profesional del Derecho: GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: GLENDA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, KEIVIS JOSÉ JIMÉNEZ SANABRIA, FRANKY WILFREDY MARCHÁN GÓMEZ Y NESTOR JAVIER DÍAZ PÉREZ, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

EL JUEZ

DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ





Causa 1A-a 9138-12
RDMH/AMH/BAOH/dei