REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº: 1A-a-9147-12
ACUSADO: JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ANDREINA PERDOMO
VICTIMA: RAUL ALEJANDRO PÉREZ ALFONSO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKYN CASTAÑO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de FISCAL PRIMERO (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta RAFAEL PEREZ VARGAS. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual le impuso al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.443, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuestos, el primero por el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y el segundo, por los profesionales del derecho ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL PEREZ VARGAS, víctima indirecta quienes presentaron Acusación Particular Propia, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el citado órgano jurisdiccional en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9147-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Luego admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, en la cual el a quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO:…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…por la comisión de los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…y USO DE DOCUMENTO FALSO…cambiando este Tribunal la calificación Jurídica del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano al delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ello atendiendo a disposiciones constitucionales, sobre las mas favorables al reo. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los acusadores privados ABG. ALÍ F. NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, en contra del ciudadano: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…ya que se modificó el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 ibídem, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 322, ambos de la ley sustantiva penal, y se efectúa el cambio a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL en grado de complicidad no necesaria 406.1 (sic) en relación con el 84.3 (sic) ambos del Código Penal: y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos tanto por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como los ofrecidos por la parte acusadora privada: ABG. ALÍ F. NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa privada de los hoy ya acusados, toda vez que no existen violaciones de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…OCTAVO: SE ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa de libertad al acusado: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…y se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presente cada quince (15) días ante este Tribunal una vez que haya presentado dos (02) fiadores que acrediten ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno…En este acto solicitan el derecho de Palabra los acusadores privados y exponen: ‘Ejercemos en este acto el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que dicho artículo no incluye que la licencia de conducir sea un documento de identificación, por lo que solicitamos a la Honorable Juez se sirva revocar en este acto su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica que acaba de hacer en este acto, la licencia de conducir no es documento público es sólo uno que permite dar permiso para conducir, por tanto debería dejarse el artículo 322 del Código Penal, al que si usó cedula falsa, igualmente en los mismos términos ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la medida cautelar otorgada, fundamento este recurso en el hecho que hasta el momento 1.- no han variado circunstancia que permitieron la privativa de libertad otorgada al imputado. 2.- La Juez debe tener en consideración dos circunstancias, que éste ciudadano estuvo evadido de la acción de la justicia un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, además de eso, para procurarse esa impunidad, usurpó identidad, usó documento falso, la pena que se le puede llegarse a imponerse aun cuando se califique de cómplice no necesario excedería los 10 años, aunque admitiera los hechos a los fines de una imposición de pena. 3.- Dado que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal permite el juzgamiento en ausencia, esa medida interpuesta por este Tribunal que consideramos injusta a los intereses de nuestro representado, para nada garantiza que el ciudadano Jean Piero José Gómez Gerdel no se vaya a evadir nuevamente de la acción de la justicia, de tal manera que las Cortes de Apelaciones de todo el país incluso el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha opuesto de medidas máximo cuando hay conducta evasiva para esta medida…igualmente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste su opinión respecto al recurso de revocación ejercido por los acusadores privados y de seguidas expone: ‘Esta representación fiscal está de acuerdo con la revocatoria expuesta por la víctima, toda vez que la actitud del ciudadano Jean Piero Gómez Gerdel después de cometido los hechos fue una conducta evasiva del proceso, de acuerdo a los hechos que ocurrieron, de la misma manera en cuanto al planteamiento de la víctima que no debe aplicársele la medida por el Tribunal toda vez que en los hechos se produjo la muerte de una persona, y vista la magnitud del daño causado la persona puede evadirse y tener una conducta contumaz en el proceso’ NOVENO: Vista la interposición del Recurso de Revocación realizado por los acusadores Privados y representación fiscal…siendo que estamos ante el desarrollo de una Audiencia Preliminar y no se trata de un auto de mera Sustanciación esta Juzgadora declara SIN LUGAR la interposición del recurso de revocación ejercido por los acusadores privados y la parte fiscal…En este acto solicito nuevamente el derecho de palabra el acusador privado y expone: ‘Declarado como fue Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por esta representación legal de la victima ejercemos en este acto efecto suspensivo respecto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del acusado: Jean Piero Gómez Gerdel.’ DÉCIMO: Este Tribunal declara CON LUGAR el efecto suspensivo ejercido a pesar de que la ley no le atribuye este derecho al acusador, no obstante en fundamento al principio de igualdad que tienen las partes y a fin de no violentar derechos a la victima, prefiere oír el referido recurso y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que la misma emita pronunciamiento que a bien deba…DÉCIMO PRIMERO:…Seguidamente, se interroga al acusado: JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL…si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió a viva voz y en forma clara de la siguiente manera; ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo’. DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…por la presunta comisión de los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…y USO DE DOCUMENTO FALSO…”
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…Es de observarse que desde la celebración de la Audiencia de Presentación a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar las circunstancias que motivaron la resolución judicial dictada por el mencionado Juez de control no han variado toda vez que durante la realización de la Audiencias (sic) Preliminar esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JEAN PIERE GOMEZ GERDEL, indicando el delito por el cual se acusaba al mencionado ciudadano, señalando cada uno de los elementos de convicción que fundan la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicitando además que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, mientras que por parte de la defensa no se ofreció ningún elemento nuevo o señalo algún elemento de carácter que hiciera presumir que había existido variación alguna en los elementos que motivaron el decreto de la medida privativa…
(…)
…Además es importante señalar que en los hechos investigados y por los cuales se causó al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN PIERE, se cegó la vida de una persona, causando no sólo un daño directo al agraviado, sino además daños colaterales que afectan directamente a otras personas, creando con su participación en el delito afectación a familiares y amigos, por lo que se evidencia que dicha circunstancia se mantiene incólume desde la ocurrencia de los hechos…
(…)
…Por otra parte el Juzgado 5° (sic) en funciones de Control al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomó en consideración el supuesto establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 250, cuando señala que existe una presunción razonable de peligro de fuga, situación que a consideración de este Despacho no ha variado, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que al momento de practicarse la aprehensión el ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN PIERE, se encontraba evadiéndose de la justicia residiendo en una localidad distinta a la de su residencia original, para lo cual portaba una cédula de identidad falsa o alterada, todo con el único propósito de evadir su responsabilidad y sustraerse del proceso, razón por la cual esta Representación Fiscal se pregunta: Al ser otorgada por el Tribunal 4° de control una medida menos gravosa a favor del acusado no se le estaría concediendo la posibilidad de que nuevamente actúe de manera reticente y contumaz durante el proceso que se le sigue?, Porqué utilizar una cédula falsa con el propósito de no ser reconocido con su verdadera identidad?...
(…)
…Igualmente es preciso acotar que el A quo en sus pronunciamientos admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de CÓMPLICE NO Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía con respecto al ciudadano JEAN PIERE GOMEZ GERDEL, admitió todos los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, pero acuerda la solicitud de la Revisión de la MEDIDA Privativa que pesaba en contra del ciudadano Jean Piere Gómez Gerdel, sin expresar cuales fueron las circunstancias que motivaron a la Juez para sustentar su decisión y sustituir la medida que inicialmente se había acordado en contra del acusado JEAN PIERE GOMEZ GERDEL por una medida menos gravosa…no hace referencia a los elementos que constan en actas y que ella considera son susceptibles de que en el debate oral y público exista la posibilidad de una sentencia absolutoria a favor del acusado además de no explicar cuáles eran esos elementos de convicción ni cuáles fueron las condiciones que pudieron haber cambiado para que la Juzgadora resolviera a favor de dicha sustitución…
(…)
…Es por ello, que quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal quinto (sic) de Control en el caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no garantiza las resultas del proceso, siendo necesario que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JEAN PIERE GOMEZ GERDEL, y solicitada por esta Representación Fiscal durante el Acto de Audiencia Preliminar celebrado ante el Tribunal 4° en Funciones de Control del estado Miranda en fecha 21 de junio de 2012…
(…)
…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable Corte DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 21/06/2012, por el Tribunal Cuarto de Control, específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual acordó la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JEAN PIERE GOMEZ GERDEL EN (sic) LA (sic) Audiencia para oír al imputado y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL PEREZ VARGAS, víctima indirecta quienes presentaron Acusación Particular Propia, en la causa seguida al ciudadano GÓMEZ GERDEL JEAN PIERO JOSÉ, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denuncian lo siguiente:
“…En este sentido debemos considerar que a pesar de que la ciudadana Juez sustituyó a solicitud de la defensa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO…por el USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA…ello no hace variar la Circunstancias que permitieron en un principio ordenar a solicitud Fiscal la captura del mismo, manteniéndose dicha medida luego de su captura un (01) año, cuatro (4) meses y once (11) días después de decretada aquella, dado que el delito mayor es el de HOMICIDI OINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA…
(…)
…Tampoco procede tal medida, pues evidentemente que el acusado no tiene interés alguno de someterse a la persecución penal encontrándose en un estado de libertad, decimos esto ya que es evidente que luego de cometer el hecho punible se sustrajo de la acción de la justicia por el tiempo antes señalado, valiéndose para ello de documentos de identidad falso, (sic) con nombre supuesto a los fines de procurarse impunidad, no obstante a ello, una vez capturado y presentado ante el Tribunal de Control, y fijada como fue la Audiencia Preliminar para realizarse el día 08/04/2011, la misma se vio afectada de múltiples diferimientos, en virtud que el hoy acusado se mantenía renuente a comparecer a la misma, negándose a subir al transporte que lo conduciría desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta la sede del tribunal, transcurriendo en consecuencia más de un año hasta que al fin, en fecha 21/06/2012, ante las múltiples diligencias efectuadas por la víctima ante la Presidencia de ese Circuito Judicial y ante otros organismos, se logra realizar la respectiva audiencia…
(…)
…aparece demostrado que la conducta desplegada por el imputado JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL, se subsume perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA…pues es evidente la colaboración o cooperación que tuvo para con su hermano para que éste pudiera lograr la perpetración del hecho, ello se colige del elenco probatorio aportado, dado que se hace evidente el acuerdo previo de ambos ciudadano (momento preparativo y planificador) en efectuar el hecho reprochable, de tal manera que dicho ciudadano tenia pleno conocimiento de ello, al punto que se evidencia del video de seguridad que instantes después (fracción de segundo) que entra el ciudadano JEAN LUIS GÓMEZ GERDEL, al gimnasio, también lo hace JEAN PIER GÓMEZ GERDEL, tras él, quien se directamente al sitio especifico donde acostumbraba a entrenar la víctima y que de dicho lugar tenían conocimiento pleno ambos imputados, pues seste ultimo no se dirige a otro sitio sino a ese directamente con la intención de cerciorarse de que efectivamente el hecho se hubiese consumado y nada contrario a lo planificado previamente hubiera ocurrido, tal como se demuestra en el elemento probatorio constituido por el video de seguridad, no obstante, esa cooperación no queda solo allí, sino que va mucho mas allá pues obviamente coopera de manera determinante para que luego de perpetrado el hecho se procuraran impunidad, evadiéndose ambos de manera inmediata del lugar de los acontecimientos y manteniéndose ocultos a los ojos de la justicia por mucho tiempo, valiéndose para ello del uso de documentos falsos con nombres supuestos, que de haberse considerado inocente de los cargos atribuidos, hubiese buscado asesoría y se hubiese puesto a derecho para evitar la persecución penal en su contra, razón por la cual discrepamos de la calificación jurídica por la cual la ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo acusa, como lo fue por la modalidad de COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecida en el artículo 84 numeral 3 de la ley sustantiva penal que acepta la Juez de la recurrida, sin motivación, sin explicación del por qué desestima en ese punto la Acusación particular Propia de la Victima, tampoco resulta creíble el dicho del otro acusado, hoy penado JEAN LÑUIS (sic) CÓMEZ GERDEL, al manifestar que su hermano: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL, no tenia conocimiento de la acción antijurídica por él realizada, dado que le había dejado en su casa una nota para que se encontraran en el Gimnasio, lugar, donde ocurrieron los hechos, ello no puede ser creíble pues del video de seguridad, que previamente fue exhibido en el Juzgado A-quo, se observa que ambos ciudadano entraron juntos al lugar de los hechos, solo por una fracción de segundos uno tras el otro, lo que afirma que ambos se encontraban juntos y el conocimiento previo de JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL de los que iba a realizar su hermano, consideramos éstos acusadores particulares, que tal deposición la hace el ciudadano JEAN LUIS GÓMEZ GERDEL, con la intención de desvincular a su hermano del hecho punible, sin embargo, debemos destacar, que la persona que declara sin juramento, tiene no solo el derecho a callar, sino también hasta el de mentir…
(…)
…Como solución a la primera denuncia, esto es, referente al recurso de impugnación contra la decisión dictada por la Juez A-quo, mediante la cual sustituyó la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Jean Piero José Gómez Gerdel, por la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, que la misma sea REVOCADA y se mantenga la Medida Privativa de la Libertad, por no haber motivado aquella y por no proceder la misma…
(…)
…Como solución a la segunda denuncia, la cual consideramos que causa un gravamen irreparable a los intereses de víctima, solicitamos que se anule la Audiencia Preliminar, y se ordene la realización de una nueva, en un tribunal distinto de ese mismo Circuito Judicial, a los fines de que, motivadamente el Juez que ha de conocer, mediante argumentos sólidos, desestime o admita nuestra proposición de enjuiciamiento en cuanto a la circunstancia amplificadora del tipo, como lo es la COOPERACIÓN INMEDIATA, prevista y sancionada en el artículo 83 del Código Penal…
(…)
…En razón de los argumentos antes señalados, vista la temporalidad y procedibilidad del recurso de impugnación planteado, pedimos a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se sirva: PRIMERO: Admitir el presente recurso así como las denuncias expuestas y SEGUNDO: Que se a declarado CON LUGAR el mismo y se proceda de acuerdo a las soluciones pretendidas expuestas en este escrito…”
TERCERO
LA SALA SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en donde el a quo, entre otras cosas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada inicialmente al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, a quien se le sigue causa por estar presuntamente incurso como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega ab initio, que no le es dable la razón al juzgador, en el sentido de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado de autos, toda vez que considera, que desde la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, las circunstancias que motivaron la resolución judicial dictada por la mencionada juez de control no han variado, por cuanto a su decir, dicha representación Fiscal durante la realización de la Audiencia Preliminar ratificó el Escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, indicando los delitos por los cuales se le acusaba, señalando cada uno de los elementos de convicción que fundan la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando además que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, mientras que, por parte la defensa del imputado no ofreció ningún elemento nuevo o señaló argumento alguno de carácter relevante que hiciera presumir que había variación alguna en los elementos que motivaron la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Seguidamente para decidir esta Sala observa:
En primer lugar, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, impuestas al imputado JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL por el a quo, en la decisión recurrida dictada en la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), se desprende que dicho órgano jurisdiccional, para decretar las aludidas medidas en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepó de la precalificación del hecho punible dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y en consecuencia estimó que los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se adecuaban a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Con relación al punto controvertido, es de observar que, el juez de control consideró que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad variaron en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por lo que consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que consecuencialmente lo condujo a decretar para el imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:
“…OCTAVO: SE ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa de libertad al acusado: JEAN PIERO JOSÉ GÓMEZ GERDEL…y se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presente cada quince (15) días ante este Tribunal una vez que haya presentado dos (02) fiadores que acrediten ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno…...”
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión recurrida y para ello se observa:
El artículo 256 de Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
“Artículo 256: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juez de control de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme lo estableció la recurrida, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible, que fueron tomados en consideración por la jueza de control, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, lo cuales se enumeran a continuación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 18 y 19 de la Pieza I del expediente original).
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 20 y 21 de la Pieza I del expediente original).
3.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano FRANK TOMAS REINA BARRIOS, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 23, 24 y 25 de la Pieza I expediente original).
4.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano PEREZ VARGAS RAFAEL SIMÓN, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 26 de la Pieza I del expediente).
5.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano GUILLERMO HERNANDO GONZALEZ PINTO, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 29 y 30 de la Pieza I).
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 31 y 32 de la Pieza I del expediente).
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 34 de la Pieza I).
8.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano GOMEZ BENITES JOSE LUIS, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 35 y 36 de la Pieza I).
9.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada a la ciudadana GERDEL EVA TRINIDAD, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 37 y 38 de la Pieza I).
10.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano ARRAEZ YZARRA HECTOR JERMAINE, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 39 de la Pieza I).
11.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO CARMONA ROJAS, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 40 y 41 de la Pieza I).
12.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano ANNUNZIO BARCENAS MIGUEL, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 42 de la Pieza I).
13.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), realizada a la ciudadana GARCÍA DE DÁNNUNZIO NEDDY ALEJANDRA, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 43, 44 y 45 de la Pieza I).
14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 132 de la Pieza I).
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 134 y 135 de la Pieza I).
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 137 y 138 de la Pieza I).
17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 96 y 97 de la Pieza II).
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 99 y 100 de la Pieza II).
19.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 104 de la Pieza II).
20.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalísticas incautadas a los imputados de autos. (Folio 107 de la Pieza II).
21.-RESULTADO DE LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER DE RAUL ALEJANDRO PÉREZ ALFONZO: De fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 110 de la Pieza II).
22.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalísticas incautadas a los imputados de autos. (Folio 118 de la Pieza II).
23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. ANALISIS, EXTRACCIÓN Y FIJACIÓN DE VIDEOS ALMACENADOS EN EL DISCO DURO: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la Pieza II).
24.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalísticas incautadas a los imputados de autos. (Folios 135 y 136 de la Pieza II).
25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 138 de la Pieza II).
26.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 139 de la Pieza II).
27.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano ANNUNZIO BARCENAS MIGUEL, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 140 de la Pieza II).
28.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), realizada al ciudadano MENDOZA REA ISRRAEL JOSE, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 142 y 143 de la Pieza II).
29.-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: De fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 149 de la Pieza II).
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, para el delito de mayor entidad imputado en el presente caso como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano, prevé para su autor una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Aunado a esto, cabe destacar que el ciudadano JEAN PIERO GOMEZ GERDEL, luego de cometerse el hecho punible, según consta en las autos, se sustrajo de la acción de la justicia por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, valiéndose para ello de una documentación de identidad falsa, con nombre supuesto a los fines de procurar su impunidad, siendo por ello igualmente imputado por el ilícito penal correspondiente.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.
En tal sentido, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung…”
En el presente caso, la juzgadora teniendo como función esencial la depuración del procedimiento y ejercer el control de la acusación presentada por la vindicta pública, analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, apartándose de la calificación jurídica dada en principio por el Ministerio Público, considerando que en virtud de ese cambio de calificación, variaron de manera favorable las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente por el juzgado de control al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ y en razón de ello, le impuso al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Sala observa que en efecto la razón le asiste al recurrente, toda vez que, aun cuando el a quo le dio a los hechos una calificación jurídica referente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, dichos ilícitos penales son igualmente delitos que merecen pena privativa de libertad, de los cuales el de mayor entidad excede en su límite superior de diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, señalados en el presente fallo, que hacen presumir que el imputado JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL es autor o participe en la comisión de los mismos y por los cuales fue acusado por la representación del Ministerio Público, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo de esta manera, que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como los previstos en los artículos 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal, por lo que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
En consecuencia, considera este tribunal de Alzada, que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL por el tribunal de control, dada la naturaleza de los hechos delictivos, la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias en que éstos fueron presuntamente cometidos por el imputado, por lo que encontrándose llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de fiscal Auxiliar Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En sentido se REVOCA el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual le impuso al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
Observa esta Alzada que los recurrentes ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, señalan en su Recurso de Apelación como primera denuncia lo siguiente.
“…a pesar de que la ciudadana Juez sustituyó a solicitud de la defensa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por el delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello no hace variar las Circunstancias que permitieron en principio ordenar a solicitud Fiscal la captura del mismo, manteniéndose dicha medida luego de su captura un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días después de decretada aquella, dado que el delito mayor es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA (…)
Ahora bien, con respecto a la denuncia anterior, cabe destacar que la misma fue resuelta en el Recurso interpuesto por la representación Fiscal, la cual este tribunal colegiado declaro Con Lugar y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por los Apoderado Judiciales de la víctima indirecta en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
Con relación a la segunda denuncia de los recurrentes, donde cuestionan la calificación jurídica dada a los hechos por el a quo, específicamente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en cuanto al modo de participación, presuntamente del imputado, pues el tribunal de la recurrida estimó que corresponde la comisión de dicho delito en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, conforme lo establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, y a juicio de los acusadores privados, se trata de COOPERACION INMEDIATA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 ejusdem.
Denuncian los Apoderados Judiciales de la víctima, que la jueza de control admitió parcialmente la acusación particular propia interpuesta por ellos, desestimando el modo de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como COOPERADOR INMEDIATO, estimando que se trata de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme fue reseñado en el párrafo anterior, sin que motivara con precisión tal decisión, del motivo por el cual desestimó la pretensión de los mismos, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que existe una relación de causalidad lógica que permite vincular la conducta del hoy imputado JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, con los hechos ocurridos, y que a su juicio contando ellos con elementos suficientes que vinculan a dicho ciudadano con la comisión del hecho punible señalado, por lo que consideran que se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.
Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el juez de primera instancia en funciones de control, en la fase intermedia del proceso penal durante el Audiencia Preliminar, posee un carácter netamente provisional, que podría variar en la fase de juzgamiento, con lo cual adquirirá un carácter definitivo, aunado al hecho que artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, según la Disposición Final Segunda del citado instrumento normativo (Antes artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) faculta al juez de control, en el curso de la Audiencia Preliminar, a darle una calificación jurídica provisional distinta, a la señalada por el Ministerio Público y por la víctima en la acusación; conforme lo precisa a continuación:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (…)
Con relación al tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido que:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal…”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el juez de control está facultado para modificar la calificación jurídica provisional de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el juez en funciones de Juicio, al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan del debate oral y público en atención al principio iura novit curia.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente e imputados al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, en este caso los correspondiente a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se puede afirmar, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación en el transcurso del juicio oral y público, donde adquirirá un carácter definitivo, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de FISCAL PRIMERO (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALI NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta RAFAEL PEREZ VARGAS. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual le impuso al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PIERO GÓMEZ GERDEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.443, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DRA. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/BOH/AMH/GHA/ns