REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 27 DE JULIO DE 2012

202° y 153°

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO

CAUSA 4C-3725-07

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

IDENTIFICACIO DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Derly Pimentel, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda

IMPUTADOS:

1.- ROGER DANIEL TERAN BASTIDAS, quien tiene Cédula de Identidad N° 17.376.418

2.- MIGUEL BURGOS GUARANGUAY, quien tiene Cédula de Identidad N° 19.559.270

3.- WILDER GREGORIO MARTINEZ PACHECO, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.477.249.

DEFENSA PÚBLICA. JUSMAR CASTILLO.

En fecha 26 de junio de 2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL BURGOS GUARANGUAY, WILDER GREGORIO MARTINEZ PACHECO y SERGIO ANDRÉS MARTINEZ GOMEZ; en ocasión a que la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Segunda, presentó acusación en fecha 24 de septiembre de 2010 contra de los referidos ciudadanos por hechos que ocurrieron el 18 de marzo de 2007, los cuales los narró de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, el adolescente RICHARD ALBERTO PEÑA NAVAS, de dieciséis (16) años de edad, transitaba por la calle Miquilén, sector el Cabotaje, Los Teques, Edo. Miranda, yen su caminar pasó por donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, tripulado por varios ciudadanos, de pronto dichos tripulantes le manifestaron "mira que pasó quieto ahí" y seguidamente le dieron un golpe en la cabeza con una botella, cuando el adolescente reaccionó se percató que no tenía sus zapatos deportivos, color gris, marca Bunker y que sus agresores huían a bordo del vehículo antes descrito. Por el sector patrullaban funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes fueron abordados por el adolescente víctima, el cual les informó lo sucedido momentos antes describiéndoles el vehículo en el cual había huido sus agresores; por ello los funcionarios procedieron a realizar un recorrido visualizando el vehículo que les fue descrito a la altura de la vía que conduce hacia Palo Alto de esta localidad, dándole la voz de alto a su conductor la cual no fue acatada, por ello se inició una persecución que culminó con la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL BURGOS GUARANGUAY, WILDER GREGORIO MARTÍNEZ PACHECO Y SERGIO ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, fue rechazado por la defensa de los referidos ciudadanos en ocasión a que no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, NO hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los ciudadanos, a quienes acusa; narra hechos sin dar detalles, en el presente caso la víctima refiere que estas personas le dieron un botellazo, no dice quien se lo dio! Ni quienes estaban dentro del carro! Tampoco dicen los funcionarios que fueron abordados por un ciudadano que estaba descalzo. Si fuera cierto que le dieron un botellazo que le hizo perder el conocimiento, donde está la certificación médica? El Ministerio Público no hace referencia a alguna contusión; luego, como no hay precisión en el relato; tal como lo señala la defensa en su excepción, no le fue explicar los actos realizados por cada uno de los ciudadanos; es decir no individualiza la acción de cada uno.

La falta de precisión, proviene del dicho inicial de la presunta víctima, quien se limita a decir que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo, le manifestaron “ mira quieto ahí” y seguidamente le dieron un golpe en la cabeza con una botella y que cuando reaccionó se dio cuenta que no tenía sus zapatos deportivos. Pero no le es posible al Ministerio Público, ir mas allá, porque realmente no hizo ninguna investigación, se conformó con las actas que le proporcionaron los funcionarios policiales. Y por ello, no puede hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que efectivamente hay un incumplimiento del artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al incumplir con ese requisito por vía de consecuencia incumple con el resto de los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene elementos probatorios para serle atribuidos individualmente a los imputados.

En un Estado social de derecho y de justicia, como lo dice el artículo 2 constitucional, el órgano investigador, tiene que preocuparse por encontrar la verdad de los hechos, los cuales deben tener muy poco margen por no decir ningún margen de equivocación, porque los hechos determinaran el tipo penal que atribuirá el Ministerio Público, en el cual se establece una pena y en este caso la norma habla de prisión.

Una de las características del derecho penal, es que es personalísimo, vale decir que el sujeto activo, responde personalmente por su acción u omisión, en tal sentido el Ministerio Público después de haber realizado una investigación, necesariamente tuvo que haber determinado quien era el autor del botellazo y quien supuestamente le había quitado los zapatos, pues en derecho penal no se generaliza. Al no establecer los hechos realizados por cada uno de los imputados y dejar de individualizar, ensambla la conducta de todos en un mismo tipo penal y solicita el enjuiciamiento de estos ofreciendo como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes son los que dicen que dentro del vehículo donde transitaban estos ciudadanos se encontraban los zapatos de quien es presuntamente víctima en la presente causa; procedimiento este donde no se ubicó a ningún testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios

No obstante toda la carencia de los elementos que tiene escrito acusatorio y en el que se solicitó el enjuiciamiento de estos ciudadanos, se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de Diciembre de 2010, teniéndose que diferir ésta, en mas de diez (10) oportunidades por ausencia de la presunta VICTIMA, la cual no ha demostrado ningún interés en el proceso. Celebrándose ésta el día 26-07-2012; donde se analizaron todos los supuestos que requiere el escrito acusatorio, previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado que el mismo no reúne los requisitos mínimos y en tal sentido en un posible juicio oral y público, no habría ninguna probabilidad de que estos ciudadanos resultaran condenados

En tal sentido lo prudente y pertinente en el presente caso es declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y en consecuencia el efecto que esta produce según el artículo 33.4 ejusdem; de allí que este Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL BURGOS GUARANGUAY, Cédula de Identidad N° 19.559280; WILDER GREGORIO MARTINEZ PACHECO Cédula de Identidad N° 13.477.249 y SERGIO ANDRÉS MARTINEZ GOMEZ, Cédula de Identidad N° V 22.784.077 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del citado código; vale decir, “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados”

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: : MIGUEL BURGOS GUARANGUAY, Cédula de Identidad N° 19.559280; WILDER GREGORIO MARTINEZ PACHECO Cédula de Identidad N° 13.477.249 y SERGIO ANDRÉS MARTINEZ GOMEZ, Cédula de Identidad N° V 22.784.077; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

NANCY MARINA BASTIDAS

JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

SECRETARIA

ABOG. LUZ STELA MOLINA S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



SECRETARIA

ABOG. LUZ STELA