REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, respecto a la NO ADMISIÓN, de la acusación particular propia de la víctima por cuanto si bien es cierto que la Ley otorga derechos a la víctima también es cierto que el poder presentado por la parte acusadora no reúne los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo SE RATIFICA el derecho que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal presentada por parte del Ministerio Público. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, por encontrar esta Juzgadora que en el presente caso no se han violado Derechos ni Garantías Constitucionales ni Legales, todo conforme a los establecido en los artículos 190; 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. MARITZA NATERA, defensora del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, en cuanto a la nulidad de la actas relativas al cruce de llamadas telefónicas entre los ciudadanos: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, por cuanto no hay violaciones legales ni constitucionales, ya que no hubo interferencia en la comunicación. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, en cuanto a la orden de aprehensión ya que la misma se emitió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, relativa al escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana supra mencionada por la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido que: “… la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Sumado al hecho que en la audiencia oral de presentación la imputada estuvo debidamente asistida por su defensa técnica. SEXTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, en ocasión a que los escritos acusatorios presentados por la representante del Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo relativo a la defensa privada del ciudadano: MANUEL PIRELA, en lo que respecta a la excepción planteada conforme al artículo 28.4.f. relativo a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LIIANA ALESSANDRA VILLARROEL, Titular de la cédula de Identidad V.-12.877.146; y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, Titular de la cédula de Identidad V.-13.840.249; por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano ANDRES ROMAN MORIN LOPEZ. OCTAVO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, salvo aquellas relativas a la prueba de ADN tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin la autorización del Tribunal. NOVENO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA. DÉCIMO: SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: LIIANA ALESSANDRA VILLARROEL, Titular de la cédula de Identidad V.-12.877.146; y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, Titular de la cédula de Identidad V.-13.840.249; por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que llevaron a decretarlas en un principio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad realizada por los profesionales del derecho: ABG. NELSÓN MONTOLLA, ABG. HUGO BOLÍVAR y ABG. WANYER PÉREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, y por la profesional del derecho: ABG. MARITZA NATERA, defensora privada del ciudadano: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son para el presente caso: Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga a la acusada: LIIANA ALESSANDRA VILLARROEL, Titular de la cédula de Identidad V.-12.877.146; si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió a viva voz de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” Seguidamente, se interroga al acusado: MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, Titular de la cédula de Identidad V.-13.840.249; si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió a viva voz de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.” DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA LA APETURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados: LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.877.146, de nacionalidad, Venezolana, de 33 años de edad, Natural de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 15/11/1975; profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Sector El Picacho, Avenida Principal, residencias Alborada, Torre B, Piso 12; Apartamento 121; San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Y de MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.840.249, de nacionalidad, Venezolano, de 37 años de edad, Natural de Santa Rita, estado Zulla, profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector Taparitas, Puerto Escondido, Casa Sin Numero, Municipio Santa Rita estado Zulia. Teléfono 0416-2275527. DÉCIMO SEGUNDO: Se procederá a dictar auto fundado por separado de la apertura a Juicio en esta misma fecha, se ordenan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de distribución del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su conocimiento. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se concluye la presente audiencia preliminar a las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04: 50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS