REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 12 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-364/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.244.208, FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE: RUTH MARIBEL ZAMBRANO (V), Y SERGIO ARTURO GUZMAN (V), PROFESION U OFICIO: MENSAJERO: RESIDENCIADO EN: LA MATICA SECTOR LA COLINA DETRÁS DE LA CANCHA, CASA Nº 17, DE COLOR AZUL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-828.14.56 (PROPIO) Y 0412-626.60.24
VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-21.467.334, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SANDRA CAROLINA CARRILLO (V), JORGE LUIS VILLARREAL (V), PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLEJON LIBERTADOR, CASA Nº 42, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-266.32.13.
ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.235.892, FECHA DE NACIMIENTO 05-10-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARTA HERNÁNDEZ JARABA (V) Y GERARDO ANTONIO ORTIZ BANQUET (V), PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: BARRIOS EL NACIONAL, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA Nº 11, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-910-10-10.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA:
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PUBLICA PENAL DUODECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN Y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON.
DRA. MARTHA AVILA BELL, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 58.335; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.411.197; CON DOMICILIO PROCESAL: MULTICENTRO EMPRESARIAL EL COLISEO, PISO Nº 04, OFICINA Nº 180, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: (0414) 311.66.29 Y (0212) 886.20.63, PARA EL ACUSADO LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ.
VICTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA
DELITO: FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-10-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados
GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.244.208, fecha de nacimiento: 24-06-1988, natural de Caracas, hijo de: Ruth Maribel Zambrano (V) y Sergio Arturo Guzmán (V), profesión u oficio: mensajero: residenciado en : La Matica, Sector La Colina, detrás de la cancha, casa Nº 17, de color azul Los Teques estado miranda, Teléfonos: 0412-828.14.56 (propio) y 0412-626.60.24.
VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.334, fecha de nacimiento 25-11-1992, de 19 años de edad natural de Los Teques, estado civil soltero, hijo de Sandra Carolina Carrillo (V) y Jorge Luís Villarreal (v), profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Macarena sur, callejón Libertador, casa Nº 42, Los Teques estado miranda, Teléfono: 0412-266.32.13.
ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.235.892, fecha de nacimiento 05-10-1988, de 23 años de edad, natural de Los Teques, estado civil soltero, hijo de Marta Hernández Jaraba (V) y Gerardo Antonio Ortiz Banquet (V), profesión u oficio: albañil, residenciado en: Barrios El Nacional, Sector Los eucaliptos, Casa Nº 11, Los Teques estado miranda, Teléfono: 0212-910-10-10.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado
El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente, que en fecha 15 de Octubre de 2011, a las 01:30 horas de la madrugada, el funcionario Sub-Inspector Jhonny Hernández, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras se encontraba de guardia en la Jefatura de los Servicios de la sede policial, escucha ruidos que provienen de los calabozos, solicita apoyo al funcionario agente Jesús Bello, se trasladan al calabozo, advierten a los privados de libertad que se llevara a cabo el pase de la lista y número, seguidamente se percatan que el calabozo destinado a los detenidos mayores de edad solamente se encuentran tres detenidos de los cinco que deberían estar, así como también se percatan que del calabozo destinado a los adolescentes detenidos, faltan siete adolescentes. En virtud de ello dan la voz de alarma a los demás funcionarios policiales, quienes seguidamente se integran al grupo, se despliegan por las adyacencias de la sede policial, logran ubicar a los diez evadidos en un área destinada a un deposito interno, por lo que con las medidas de seguridad dialogan con los mismos para que desistan de su propósito, los detenidos acatan el llamado que hacen los funcionarios, deponen su actitud y se entregan. Seguidamente se les practica la inspección corporal, sin incautar ningún objeto de interés criminalístico. Los tres adultos quedan identificados como: 1.- SANDY JEFERSON VILLARREAL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.467.334, 2.- LUIS GERARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.235.692, 3.- SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.244.208, y siete adolescentes. Posteriormente el funcionario Julio Tovar procede a realizar una Inspección Técnica del sitio, y logra evidenciar que la puerta de acceso al área del depósito en su parte inferior presente visibles signos de violencia, de igual forma colecta en el suelo, adyacente a la referida puerta, dos trozos de madera (palo de escoba) los cuales en su parte inferior cada uno posee una hoja de segueta atadas en cada extremo con tiras de color verde, así como un tubo de material sintético color plateado. En virtud de ello establecen comunicación con el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le informa de los hechos.
III
De los planteamientos realizados por las defensoras
La profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ratifico en la audiencia primeramente solicitud de la Nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y también manifestó su formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta el requisito formal establecido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL, no realizo planteamiento de forma escrita y oral en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento de los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente, de seguidas el Tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto a la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, se resolvió como punto previo la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la importancia de esta institución en el proceso penal, en virtud de que es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, como de todos los funcionarios que actúen en un proceso, en las diferente fases y garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de la víctima, imputados y demás sujetos del proceso y asimismo vista la transcendencia de esta institución las partes pueden formularla en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable, por la gravedad del defecto, es decir que exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en tal sentido este Tribunal pasa resolverlo de la siguiente manera:
Acerca de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario mencionar que todos los actos jurídicos y los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces y su incumplimiento en menor o mayor medida afecta la eficiencia del acto, abriendo un compás para considerar si debe ser anulado o si, por el contrario, pueden ser convalidados. En el sistema que sigue el Código Orgánico Procesal Penal, son los jueces quienes determinan la existencia; el alcance y los efectos de las causales de nulidad, a través de incidencias y decisiones, las cuales pueden ser de oficio o a solicitud de las partes. Ahora bien, para solicitar una nulidad absoluta en el proceso penal, se debe afectar de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el presente caso la defensa argumento para solicitar la nulidad absoluta de la acusación, por existir violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la defensa y la asistencia jurídica sobre derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que no existe violación alguna a las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia de presentación de detenidos, fueron informado debidamente de las circunstancias, tiempo lugar y modo de su aprehensión de las solicitudes fiscales y se le garantido el derecho a la defensa, tal como se evidencio en el acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 15-10-09, inserta en los folios 02 al 06 de la primera pieza de la causa, por todo lo antes expuesto se evidencia que no existe violación alguna, ya que las actuaciones policiales está dentro de las formalidades establecidas en el Código y en caso que se presentara dudas, en consecuencia SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, opuesta por la defensora publica penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; por existir violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDIO.
En lo que se refiere a la excepción la DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio de los expertos JHONNY HERNANDEZ y LUIS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, en el calabozo de la institución policial y el experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11, a las evidencias incautadas; la testimonial de los funcionarios JORGE DELGADO, LUIS SOLER, OSWALDO NAVARRO y JESUS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos de interés criminalistico incautados. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo es la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11.
En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del Sub-Inspector JHONNY HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, en el calabozo de la institución policial. De tal suerte que la inspección se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del agente LUIS TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, en el calabozo de la institución policial. De tal suerte que la inspección se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
3.-) La declaración del agente LUIS SANTAMARIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11, a las evidencias incautadas. De tal suerte que la inspección se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
4.-) La declaración del funcionario JORGE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados;
5.-) La declaración del funcionario LUIS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados;
6.-) La declaración del funcionario OSWALDO NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados;
7.-) La declaración del funcionario JESUS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados;
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, suscrita por el Sub-Inspector JHONNY HERNANDEZ y el agente LUIS TOVAR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, realizada en el calabozo de la institución policial. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11, suscrita por el agente LUIS SANTAMARIA, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, realizada a los objetos incautados de interés criminalistico. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
V
De las calificaciones jurídicas y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 15 de octubre de 2012, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente, en la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, por la cual se realizaría el presente Juicio Oral y Público.
La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se indico que los expertos JHONNY HERNANDEZ y LUIS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, en el calabozo de la institución policial y el experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11, a las evidencias incautadas; la testimonial de los funcionarios JORGE DELGADO, LUIS SOLER, OSWALDO NAVARRO y JESUS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos de interés criminalistico incautados. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo es la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11; los cuales debían ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose a los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente, como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
Capítulo I: se especifican los datos de los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente y de su defensora pública penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE y la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL, para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 15 de Octubre de 2011, a las 01:30 horas de la madrugada, el funcionario Sub-Inspector Jhonny Hernández, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras se encontraba de guardia en la Jefatura de los Servicios de la sede policial, escucha ruidos que provienen de los calabozos, solicita apoyo al funcionario agente Jesús Bello, se trasladan al calabozo, advierten a los privados de libertad que se llevara a cabo el pase de la lista y número, seguidamente se percatan que el calabozo destinado a los detenidos mayores de edad solamente se encuentran tres detenidos de los cinco que deberían estar, así como también se percatan que del calabozo destinado a los adolescentes detenidos, faltan siete adolescentes. En virtud de ello dan la voz de alarma a los demás funcionarios policiales, quienes seguidamente se integran al grupo, se despliegan por las adyacencias de la sede policial, logran ubicar a los diez evadidos en un área destinada a un deposito interno, por lo que con las medidas de seguridad dialogan con los mismos para que desistan de su propósito, los detenidos acatan el llamado que hacen los funcionarios, deponen su actitud y se entregan. Seguidamente se les practica la inspección corporal, sin incautar ningún objeto de interés criminalístico. Los tres adultos quedan identificados como: 1.- SANDY JEFERSON VILLARREAL CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.467.334, 2.- LUIS GERARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.235.692, 3.- SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.244.208, y Siete adolescentes. Posteriormente el funcionario Julio Tovar procede a realizar una Inspección Técnica del sitio, y logra evidenciar que la puerta de acceso al área del depósito en su parte inferior presente visibles signos de violencia, de igual forma colecta en el suelo, adyacente a la referida puerta, dos trozos de madera (palo de escoba) los cuales en su parte inferior cada uno posee una hoja de segueta atadas en cada extremo con tiras de color verde, así como un tubo de material sintético color plateado. En virtud de ello establecen comunicación con el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le informa de los hechos.
Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto que los expertos JHONNY HERNANDEZ y LUIS TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11, en el calabozo de la institución policial y el experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11, a las evidencias incautadas; la testimonial de los funcionarios JORGE DELGADO, LUIS SOLER, OSWALDO NAVARRO y JESUS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos de interés criminalistico incautados. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo es la Inspección Técnica N° 1862, de fecha 15-10-11 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-436, de fecha 15-10-11;
Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación jurídica en la cual se estableció que los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender huir del lugar en donde se mantenía en resguardo a la orden de unos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, aprovechando objetos para violentar la seguridad del lugar; por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 15-10-2011.
Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo a los imputados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes de del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes eiusdem; es procedente, por ser un delito que la pena que podría imponérsele no exceder de ocho (8) años; pero no es aplicable porque se encuentran a la orden de los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que hace imposible la imposición de condiciones. Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y siguientes del texto adjetivo Penal vigente.
En cuanto a lo expresado por los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”. Igualmente se le otorgo el derecho a la palabra al acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”. Por último, en su oportunidad en el derecho a la palabra al acusado LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.692; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad de los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE y expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que son merecedores por ley, en donde se evidencia que son jovenes y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
De igual forma, una vez oído la voluntad del acusado LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.692; se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos y responsabilidad, el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.
VIII
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; y su Defensora Publica Penal y Privada DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE y DRA. MARTHA AVILA BELL, luego de admitir los hechos y las calificaciones jurídicas en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, por los acusados, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
IX
De la Penalidad
Los hechos imputado a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; se encuentra previsto en el artículo 258 del Código Penal y escuchada como fuera la exposición realizada por el acusado en la audiencia, mediante la cual admitió los hechos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de la COSA PUBLICA, establece una pena de PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 18 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Con respecto a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y V-18.235.692; respectivamente; visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador no considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; no tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDIO
De igual manera considerando la solicitud realizada por los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho Y de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia realiza la rebaja de la pena a la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de los lineamientos del parágrafo segundo de ese artículo que se refiere lo siguiente. ".... En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....". (Lo subrayado del tribunal). Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercer del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia la pena a imponer al acusado VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y para los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y V-18.235.692; respectivamente; es de UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por lo que la pena ya está cumplida, sin embargo le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución emitir el respectivo pronunciamiento.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que los ciudadanos se encontraba privado de su libertad por este tipo penal desde el 15-10-2011 hasta el día 12-07-202, tiene un tiempo de NUEVE (09) MESES se deduce que la pena ya está cumplida y le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
X
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 15 de octubre de 2011, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN y VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208 y Nº V-21.467.334; respectivamente; como se asentó, accedieron a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlos culpables del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, por cuanto admitieron el escrito acusatorio, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada a los acusados se encuadro en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y se le sigue causa por los Tribunal Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, a los acusados deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le sigue causa por los Tribunal Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
XI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.244.208, FECHA DE NACIMIENTO: 24-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE: RUTH MARIBEL ZAMBRANO (V), Y SERGIO ARTURO GUZMAN (V), PROFESION U OFICIO: MENSAJERO: RESIDENCIADO EN: LA MATICA SECTOR LA COLINA DETRÁS DE LA CANCHA, CASA Nº 17, DE COLOR AZUL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-828.14.56 (PROPIO) Y 0412-626.60.24, ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.235.892, FECHA DE NACIMIENTO 05-10-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARTA HERNÁNDEZ JARABA (V) Y GERARDO ANTONIO ORTIZ BANQUET (V), PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: BARRIOS EL NACIONAL, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA Nº 11, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-910-10-10, de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION y al ciudadano VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-21.467.334, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SANDRA CAROLINA CARRILLO (V), JORGE LUIS VILLARREAL (V), PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLEJON LIBERTADOR, CASA Nº 42, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-266.32.13, de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se dictó una sentencia condenatoria a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que los acusados se encontraban privado de su libertad por este tipo penal desde el 15-10-2011 hasta el día de hoy 12-07-202, tienen un tiempo de NUEVE (09) MESES se deduce que la pena ya está cumplida, se mantiene como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal y le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a los Tribunal Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se ordena oficiar a los Directores del Internado Judicial de Los Teques y al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido, con respecto a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente.
QUINTO: SE EXONERO a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, VILLAREAL CARRILLO SANDY YEFERSON y LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, Nº V-21.467.334 y V-18.235.692; respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron el artículo 258 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1 y 16 del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-364-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-364/11.
Causa de Fiscalia: 15F3-1341-2011
Causa del CICPC.: I-811.962
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y dos (32) folios útiles
Sin Enmienda.
|