REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 12 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-366/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.114, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE GRÚAS, LABORANDO EN LA EMPRESA GRÚA LA MODERNA 3000, UBICADA EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1989, HIJO DE JOSÉ RAFAEL PÉREZ MORENO (V) Y MAGALI ISOLINA MARTÍNEZ (V), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE N° 11, PISO N° 9; APARTAMENTO N° 09-02.

DEFENSOR: DR. KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JUDITH COROMOTO ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.453.795, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO GERENTE, LABORANDO EN LA COOPERATIVA LA ARBOLEDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BOLÍVAR, CARRIZAL, PRIMER PLAN, CASA N° 21, MUNICIPIO GUAICAIPURO, CASA DE COLOR BLANCA, DE DOS PLANTAS, TECHO DE PLACA, TELÉFONO: 383.09.80, 0416-718.12-00. (ESPOSA DEL OCCISO)

JEREZ RAMIREZ MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.053.304, FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1951, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, EDAD 59 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud N° DP-15°-105-2012, realizada por el Defensor Publico Penal DR. KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, presentada el día 06-07-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-07-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12-08-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, nacionalidad venezolano, natural de Caricuao, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de Grúas, laborando en la empresa Grúa La Moderna 3000, ubicada en San Antonio de Los Altos, Zona Industrial Las Minas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, hijo de José Rafael Pérez Moreno (V) y Magali Isolina Martínez (V), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque N° 11, Piso N° 9; Apartamento N° 09-02.
II
De la identificación de las victimas

JUDITH COROMOTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.795, nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente, laborando en la Cooperativa La Arboleda, residenciada en el Barrio Bolívar, Carrizal, Primer Plan, Casa N° 21, Municipio Guaicaipuro, casa de color blanca, de dos plantas, techo de placa, teléfono: 383.09.80, 0416-718.12-00. (Esposa del occiso)

JEREZ RAMIREZ MARTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.053.304, fecha de nacimiento: 25-06-1951, natural de Trujillo, estado Trujillo, estado civil: soltero, nacionalidad: venezolano, edad 59 años de edad. (Occiso).



III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 16-10-10, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N V-20.115.387, respectivamente, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo el acto de la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 18-10-10 a las 09:00 am, se realizo el acta de juramentación de las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM. (Pieza I, folios (01 al 210).

En fecha 18-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, realizo al audiencia oral de presentación en el cual se decreto la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N°V-20.115.387, respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folios 210 al 227).

En fecha 12-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presenta el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. (Pieza II, folio 06).

En fecha 15-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en el cual se acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una, con la finalidad de presenta el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N°V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. (Pieza II, folios 07 al 11).

En fecha 25-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, mediante el cual solicitaron la designación de un defensor publico penal, a los fines de que los asistan en la presente causa y revocaba a su actual defensora privada y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de traslado a los fines de que los imputados de marras ratificaran dicho escritos. (Pieza II, folios 20 al 24).

En fecha 26-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de comparecencia a los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, mediante el cual revocaron a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM y designaron a la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON SUAREZ como su actual defensora privada, quien fue debidamente juramentada. (Pieza II, folios 26 al 28).

En fecha 03-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1322-10, suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. En esa misma fecha la Defensora Privada solicito copia simple del escrito acusatorio. (Pieza II, folios 31 al 69 y 75).

En fecha 06-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114 por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, para el día 10-01-11 a las 09:00 am. En esa misma fecha se libro boleta de excarcelación a favor del ciudadano ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.387. (Pieza II, folios 70 al 74 y 77 al 78).

En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la defensora privada DRA. COROMOTO LEON, solicito copia simple del escrito acusatorio dicto auto en el cual se ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114 por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, para el día 10-01-11 a las 09:00 am. (Pieza II, folios 70 al 74).

En fecha 10-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 21-01-11 a las 11:00. (Pieza II, folios 127 al 129).

En fecha 21-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 02-02-11 a las 10:30. (Pieza II, folios 135 al 139).

En fecha 03-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado acusado en virtud que el mismo se encuentra con la boca cocida. (Pieza II, folio 144).

En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, la ciudadana MARTINEZ JOSE RAFAEL, EN SU CONDICION DE VICTIMA ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-02-11 a las 01:00 PM (Pieza II, folios 145 al 146).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto regulando de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que compareciera a la celebración del la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 02-02-11 a las 10:30. (Pieza II, folios 147 al 150).

En fecha 17-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 08-03-11 a las 09:00 AM, en esa misma fecha se levanto acta de juramentación de defensor privado a la profesional del derecho DRA. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, como defensora privada del mencionado imputado y se revoco a la ABG. COROMOT LEON. (Pieza II, folios 155 al 159).

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó refijar la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijada para el dia 08-02-11, en virtud de la circular N° 012-0311 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual informaron que los días 7 y 8 del corriente no serán laborables, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 22-02-11 a las 12:00. (Pieza II, folios 161 al 165).

En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 05-04-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 174 al 177).

En fecha 05-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL, EN SU CONDICION DE VICTIMA ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 03-05-11 a las 11:30 AM y en esa misma fecha se levanto acta de comparecencia al mencionado imputado en el cual solicito que le designara un defensor publico penal y revocaba a su actual defensora privada. (Pieza II, folios 178 al 182).

En fecha 13-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-015-077-11 de fecha 13-04-11, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal, mediante el cual informo que fue designado como defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114. (Pieza II, folios 184 al 185).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 186 al 189).

En fecha 17-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente el profesional del derecho ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor publico del ciudadano ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 31-05-11 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 190 al 194).

En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-06-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 211 al 213).
En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-15-117-11 de fecha 06-06-11, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado imputado (Pieza II, folios 214 al 215).

En fecha 08-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno librar oficio al Director General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, por cuanto es el ente encargado de traslado del recluso. (Pieza II, folios 216 al 217).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijada para el día 17-06-11, en virtud que el ciudadano juez se encontraba de curso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 08-07-11 a las 11:00 am y se dicto auto de cierre de pieza. (Pieza II, folios 220 al 225).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de la audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación, se admitió los medios de prueba ofrecido por la vindicta publica, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertada al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN y se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 06 al 26).

En fecha 10-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 34 al 36).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-366-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-12-11 a las 02:30 pm (Pieza III, folios 38 al 42).-

En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el profesional del derecho ABG. VALENTINA ZAVALA, en su carácter de Fiscal Primero ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-01-12 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 43 al 71).-

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, el mencionado acto se fijo el acto, para el día 09-02-12 a las 09:00 am. (Pieza III, folios 86 al 103).-

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, se fijo Sorteo extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el acto, para el día 24-02-12 a las 12:00 am. (Pieza III, folios 138 al 158).-

En fecha 10-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-15-020-11 de fecha 09-02-12, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado acusado por cuanto el mismo ha recibido amenaza de muerte y por lo tanto su vida corría peligro. (Pieza III, folios 159 al 161).

En fecha 14-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó el traslado interpenal a favor del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, solicitado por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal. (Pieza III, folios 162 al 173).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de comparecencia a la ciudadana MORENO MARIA TERESA, titular de la cedula de identidad N° V-4.275.327, en su condición de abuela del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual informo que su nieto fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III, folios 185 al 186).

En fecha 24-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, el mencionado acto se fijo el acto, para el día 09-03-12 a las 12:00 mm (Pieza IV, folios 02 al 09).-

En fecha 28-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 234-12 de fecha 15-02-12, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual informaron que el ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, fue trasladado al Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico y en esa misma fecha se dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Director de dicho establecimiento penal anexo boleta de traslado, a los fines de que lo trasladaran al acto fijado el día 09-03-12 a las 12:00 mm. (Pieza IV, folios 10 al 14).-

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado y la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se constituyo el Tribunal Unipersonal y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 28-03-12 a las 2:00 pm. (Pieza IV, folios 42 al 64).-

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 329-12 de fecha 17-02-12, procedente del Internado Judicial de Guarico, mediante el cual informaron que el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, ingreso el día 14-02-2012, a ese establecimiento carcelario. (Pieza IV, folio 65).-

En fecha 28-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se fijo para el día 27-04-12 a las 12:30 pm. (Pieza IV, folios 67 al 73).-

En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito N° DPP15-043-12, de fecha 30-03-12, suscrito por el DR. HECTOR VILLEGAS, en donde solicitaba el traslado interpenal del acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por encontrarse recluido en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro conjugar la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal. (Pieza IV, folios 74 al 89).-

En fecha 30-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, para el día 18-05-2012, a las 2:00 de la tarde, en virtud de que el día 27-04-12, se encontraba en asistiendo al Programa de Formación Especializada para los Jueces. (Pieza IV, folios 100 al 108).-

En fecha 18-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se fijo para el día 12-06-12 a las 12:30 pm. (Pieza IV, folios 114 al 120).-

En fecha 21-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana JUDITH ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.795, en su condición victima, solicitando copia de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza IV, folios 124 al 125).-

En fecha 12-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, para el día 09-06-2012, a las 2:00 de la tarde, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3M-260-11. (Pieza IV, folios 130 al 138).-

En fecha 09-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se fijo para el día 07-08-12 a las 2:30 pm. (Pieza IV, folios 149 al 155).-
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 18-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN (OCCISO), conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y propiedad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN (OCCISO), aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.114, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE GRÚAS, LABORANDO EN LA EMPRESA GRÚA LA MODERNA 3000, UBICADA EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1989, HIJO DE JOSÉ RAFAEL PÉREZ MORENO (V) Y MAGALI ISOLINA MARTÍNEZ (V), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE N° 11, PISO N° 9; APARTAMENTO N° 09-02, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito N° DP-15°-105-2012, presentado por el profesional del derecho DR. KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, presentada el día 06-07-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 09-07-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a favor del acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, en virtud de que el día MIERCOLES, OCHO (08) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), tiene fijado el acto del Juicio Oral y Publico, en consecuencia en esa oportunidad se imponer de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-366-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO































Causa: 3U-366/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1322-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.632
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.