REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 12 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-406/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
MORENO MARCANO ELIO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-1991, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, NOMBRE DE LA MADRE: NELI MARCANO (V) NOMBRE DEL PADRE: ELIO MORENO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA POZO DE ROSA, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-215.05.99.

JOSE GREGORIO REY DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 06-07-1988, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR DE TRANSPORTE PESADO, NOMBRE DE LA MADRE: PAULA DIAZ (V) NOMBRE DEL PADRE: OMAR REY (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA LA CULEBRA, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, CALLE RAUL SALMERON, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito N° CTT- DPP5°-474-2012, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 11-06-12; el cual se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, a favor de los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

MORENO MARCANO ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.851, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-07-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxista, nombre de la madre: Neli Marcano (v) y Elio Moreno (v), residenciado en: San Pedro, Vía Pozo de Rosa, Sector la Florida, calle el Hoyo, casa s/n, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0412-215.05.99

REY DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.206, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-07-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio conductor de transporte pesado, hijo de Paula Díaz (V) y Mar Rey (V), residenciado en San Pedro, Vía La Culebra, Sector José Maria Ramos, Calle Raul Salmeron, casa s/n, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR, en representación de los ciudadanos REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; fundamentando sus escritos lo siguiente:

“……Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda - Los Teques, en mi condición de defensa de los ciudadanos REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; a quien se le sigue causa N° 3M-406-12 por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 30/11/2011, fue presentado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, ante el Juzgado 6° de Control de decreto medida privativa de libertad.
En fecha 23/02/2012, se celebro la audiencia preliminar en la cual el Tribunal 6° de Control admitió la acusación propuesta, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra de los ahora acusados.
En otro orden de ideas, considera la defensa prudente traer a colación el 'contenido de los artículos: 1, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 Ejúsdem, prevé:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Articulo 7 ordinal 5° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:
"El derecho a la libertad personal...toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio".
Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad".
Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, en su lugar le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación……”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 29-11-11, la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIS SÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-11-11, igualmente se dicto auto en el cual acordó fijar el mencionado acto para el día 30-11-11 a las 02:00 pm, se levanto acta de juramentación de defensor privado a los profesionales de derecho ABGS. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, con el objeto de asistir en la presente causa al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO. (Pieza I, folios 01 al 64).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a los profesionales de derecho ABGS. ERASMO GREGORIO SIGNORINO y RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES, con el objeto de asistir en la presente causa a los ciudadanos, NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ y en esa misma se realizo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contemplada en el articulo 19 numeral 2 ejusdem. (Pieza I, folios 65 al 98).

En fecha 06-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 111 al 135).

En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual presento recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 30-11-11. (Pieza I, folios 138 al 161).

En fecha 08-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 162 al 163).

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones al tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Sede, por cuanto se evidencio que la misma pertenece al mencionad Tribunal según inventarios. (Pieza I, folios 164 al 173).

En fecha 20-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-2647-11 de fecha 19-12-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, con el objeto de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, por estar incurso en la comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contemplada en el articulo 19 numeral 2 ejusdem. (Pieza I, folio 185).

En fecha 09-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual el DR. ELIAS SILVERIO ALEJO, se aboca del conocimiento de las presentes actuación, en virtud del disfrute de vacaciones de la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó la una prorroga de quince (15) días, al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el objeto que presentara el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 185 al 192).

En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0079-11 de fecha 14-01-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presento el acto conclusivo en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 194 al 217).

En fecha 12-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno practicar computo a los fines de remitir la compulsa a la corte de apelación, a los fines que el Tribunal del Azada conozca el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 218 al 220).

En fecha 08-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1,26 y 51 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 34 ordinal 8 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, que sea practicada diligencia necesaria a los fines de conllevarse el esclarecimiento de los hechos. (Pieza I, folios 233 al 235).

En fecha 19-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 236 al 245).

En fecha 23-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno fijar para el día 09-02-12 a las 10:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa. (Pieza I, folios 268 al 271).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSE MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran el día 09-02-12 a las 10:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza I, folios 272 al 273).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente. (Pieza I, folios 274 al 279).

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 27-01-12. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó cerrar la pieza N° I y aperturar la pieza N° II. (Pieza I, folio 280, Pieza II, folios 02 al 08).

En fecha 01-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 09 al 102).

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, en virtud que no compareció el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado y el mencionado acto se difirió para el día 23-02-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 106 al 108)

En fecha 16-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran el día 23-02-12 a las 11:3 0 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 131).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSE GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, por estar incurso en la comisión de delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, se admitió los medios de pruebas ofrecido por la vindicta pública y la defensa privada, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30-11-11, En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 133 al 218)

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, mediante el cual presento recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 23-02-12. (Pieza II, folios 219 al 253).

En fecha 05-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa. (Pieza II, folios 254 al 255).

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta problema de salud específicamente diabetes mellitas 2 descompensada. (Pieza II, folios 257 al 276).

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar cómputo y se acordó remitir compulsa a la corte de apelación, a los fines que el Tribunal de Alzada conozca del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa, en esa misma fecha dicto decisión en el cual negó la solicito de la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, en su condición de imputados en la presente causa. (Pieza II, folios 277 al 287).

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno regular el proceso de conformidad en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de librar boleta de traslado a favor del ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, imputado en la presente causa, para que lo trasladaran a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Penal. (Pieza II, folios 288 al 290).

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó cerrar la pieza N° II y aperturar la pieza N° III. (Pieza II, folio 292)

En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Sede, con el objeto de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza III, folios 06 al 09).

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-04-12 a las 08:30 am. (Pieza III folios 11 al 15).-

En fecha 02-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, para el día 08-05-12 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 16 al 43).-

En fecha 03-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibo escrito proveniente del departamento de ciencias Forenses estadal Miranda, Medicatura Forenses Los Teques, en el cual informaron que al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, en su condición de acusado, se le practicaron experticia de reconocimiento médico legal. (Pieza III, folios 49 al 50).-

En fecha 11-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Director del Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de que informaran ha este Tribunal si en ese centro asistencia hay especialista nutriólogo, cardiólogo, internista y endocrinólogo, todo ello con el fin de conocer el estado general del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO. (Pieza III, folios 51 al 52).-

En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual solicito la revisión de la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y esa misma fecha el mencionado defensor presento escrito en el cual renuncio formalmente a la defensa penal que venía ejerciendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar boleta de traslado a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, a los fines de que comparezca a la sede de este despacho con el objeto de que designara un defensor de su confianza. (Pieza III, folios 60 al 62).-

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual informo que el mencionado acusado se acogerá al procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar boleta de traslado a favor del ciudadano JOSE GREGORIO REY DÍAZ, a los fines de que comparezca a la sede de este despacho con el objeto de que designara un defensor de su confianza. (Pieza III, folios 63 al 67).-

En fecha 24-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 15F1-837-12, de fecha 23-04-12, remitió recaudos complementarios relacionados con las causa. (Pieza III, folios 69 al 83).-

En fecha 30-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 799/2012, de fecha 20-04-12, remitió recaudos complementarios relacionados con las causa. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual ratificaba el escrito de fecha 20-04-2012 y que el estado de salud del acusado estaba en desmejora. De igual manera se solicito el traslado del acusado REY DIAZ JOSE GREGORIO, para que designara un defensor de confianza. (Pieza III, folios 97 al 106).-

En fecha 04-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, en su condición de acusado, mediante el cual presento copia de informe, recipe y exámenes medico de su defendido. (Pieza III, folios 107 al 115).-

En fecha 07-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° 881/2012, de fecha 02-05-12, remitió cuaderno especial, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle entrada, se identifico como cuaderno especial I, se cerro y se notifico a las partes. (Pieza III, folios 127 al 130).-

En fecha 08-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, realizo acta de comparecencia a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, solicitaron la designación de un defensor publico y revocaban a su defensor privado. En esa misma fecha se acordó fijar el acto de constitución del tribunal mixto para el 22-05-12, oficiar a la Unidad de Defensora Publica Penal, notificar al Defensor Privado que fue exonerado del cargo y se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO. (Pieza III, folios 131 al 168).-

En fecha 10-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS GERIK, titular de la cedula de identidad N° V-11-044.542, en donde solicitaba copia de las actuaciones, en su condición de victima. (Pieza III, folio 184).-

En fecha 11-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano CARLOS GERIK, titular de la cedula de identidad N° V-11-044.542, en su condición de victimas, por no ser contrarias a derecho. En esa misma fecha se acordó cerrar y abrir una nueva pieza. (Pieza III, folios 184 al 185).-

En fecha 14-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° DPP5/CTT-337-2012, de fecha 11-05-12, suscrito por la Defensora Publica Penal, en donde informaba que fue designada como defensora publica penal y solicito copia de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica Penal. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 17-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° DPP5/CTT-339-2012, de fecha 17-05-12, suscrito por la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus defendidos NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente.. (Pieza IV, folios 17 al 20).-

En fecha 18-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° DPP5/CTT-366-2012, de fecha 18-05-12, suscrito por la Defensora Publica Penal, en donde remitía recaudos relacionados con la causa. En esa misma fecha se recibió oficio N° 973/2012, de fecha 09-05-12, remitió cuaderno especial, se dicto auto en donde se acordó darle entrada, se identifico como cuaderno especial II, se cerró y se notifico a las partes (Pieza IV, folios 21 al 42).-

En fecha 21-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad de los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, quienes se encuentran asistido de la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 42 al 68).-

En fecha 22-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de Constitución de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, vista la no comparecencia de l as personas seleccionadas como escabinos, acordó la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de Constitución de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, , para el día 14-06-12 a las 12:00 m. (Pieza IV, folios 73 al 102).-

En fecha 30-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió oficio N° DPP5/CTT-392-2012, de fecha 28-05-12, suscrito por la Defensora Publica Penal, en donde remitía recaudos relacionados con la causa. En esa misma fecha se recibió oficio N° 973/2012, de fecha 09-05-12, remitió cuaderno especial, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado a los acusados, a los fines de imponerlo de la presente decisión. (Pieza IV, folios 111 al 115).-

En fecha 06-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, en donde revocaba a la Defensora Publica Penal y designaba al profesional del derecho MARCOS ALEXANDER MAGALANES ESCOHIHUELA. En esa misma fecha se dicto auto y se acordó notificar al Defensor Privado y a la Defensora Publica Penal. (Pieza IV, folios 128 al 130).-

En fecha 07-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde los acusados NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, fueron impuesto de la decisión dictada por el Tribunal el día 21-05-12. (Pieza IV, folios 131 al 132).-

En fecha 11-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS E. ALFONZO Z; titular de la cedula de identidad N° V-8.680.585, en donde se excusaba para participar en este proceso penal, por haber cumplido con dichas atribuciones. (Pieza IV, folios 146 al 147).-

En fecha 12-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro con lugar la excusa planteada por el ciudadano CARLOS E. ALFONZO Z; titular de la cedula de identidad N° V-8.680.585, de conformidad con lo establecido en el articulo154 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se acordó fijar el acto de Constitución de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26-06-12, en virtud de que el día 14-06-12, no se dio despacho por encontrarse en el I Congreso Internacional de Derecho Penal. (Pieza IV, folios 148 al 168).-

En fecha 18-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de juramentación y aceptación del profesional del derecho MARCOS ALEXANDER MAGALANES ESCOHIHUELA, quien fue designado por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de las cédula de identidad Nº V-12.878.050. (Pieza IV, folio 169).-

En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 16-07-12, en virtud de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se orden cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza IV, folio176, Pieza V, 01 al 08).-

En fecha 29-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de las cédula de identidad Nº V-12.878.050, en donde revocaba al profesional del derecho MARCOS ALEXANDER MAGALANES ESCOHIHUELA y designaba como defensora privada a las profesionales del derecho DRA. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS BARRIOS. (Pieza V, folio 13).-

En fecha 02-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde quedara a la espera de la comparecencia de las profesionales del derecho DRA. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS BARRIOS, visto que no cursaba la dirección procesal de las misma, no se libro boleta de notificación a las defensora designadas y al revocado. (Pieza V, folio 14).-

En fecha 04-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1304-12, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remite compulsa, en consecuencia se acordó darle entrada, denominarlo Cuaderno Especial III, notificar a las partes, librar oficio al Director del Internado Judicial Penal y al Director del Hospital Victorino Santaella, para que se le realice evaluación medica y se le permita el ingreso de tratamiento medico.. (Pieza V, folios 18 al 24).-

En fecha 09-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de aceptación y juramentación de las profesionales del derecho DRA. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS BARRIOS, quien fue designado por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050. (Pieza V, folios 28 al 29).-

En fecha 11-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° CTT -DPP5. 5-474-2012, de fecha 11-07-12, suscrito por la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus defendidos REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente. (Pieza V, folios 30 al 34).-




V
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, por unos hechos, que originaron el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; admitió la calificación jurídica, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del articulo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que están invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a los acusados con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECLARO.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados MORENO MARCANO ELIO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-1991, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MOTO TAXISTA, NOMBRE DE LA MADRE: NELI MARCANO (V) NOMBRE DEL PADRE: ELIO MORENO (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA POZO DE ROSA, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-215.05.99 y JOSE GREGORIO REY DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 06-07-1988, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CONDUCTOR DE TRANSPORTE PESADO, NOMBRE DE LA MADRE: PAULA DIAZ (V) NOMBRE DEL PADRE: OMAR REY (V), RESIDENCIADO EN: SAN PEDRO VIA LA CULEBRA, SECTOR JOSE MARIA RAMOS, CALLE RAUL SALMERON, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los acusados en el escrito N° CTT- DPP5°-474-2012, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 11-06-12; el cual se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor de los acusados REY DIAZ JOSE GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, para el día LUNES, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO













Causa: 3U-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.