REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 13 de julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-423-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.868.214, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, EN FECHA 24-09-1991, DE EDAD 20 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, HIJO DE LILIA CARRILLO DE FERRER (V) Y ALEXANDER FERRER (V), DOMICILIADO: MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 11, APARTAMENTO N° 11-05, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-383.54.19.

JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.202.960, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 23-04-1984, DE EDAD 28 AÑOS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PUBLICISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN PUBLICIDAD Y MERCADEO, HIJO DE MARÍA EUGENIA NAVAS (V) Y LEONARDO JUSTA (V), DOMICILIADO: MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 7, APARTAMENTO N° 76, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-383.42.37, TELEFONO: 0412-939-04-17.

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-01-12 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-06-12, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sin embargo este Tribunal realizo el cambio de calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados

FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.868.214, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24-09-1991, de edad 20 años, de profesión u oficio motorizado, hijo de Lilia Carrillo de Ferrer (V) y Alexander Ferrer (V), domiciliado: Montaña Alta, Torre N° 3, Piso N° 11, Apartamento N° 11-05, Carrizal, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.54.19.

JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.202.960, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-04-1984, de edad 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, grado de instrucción: TSU En Publicidad Y Mercadeo, hijo de María Eugenia Navas (V) y Leonardo Justa (V), domiciliado: Montaña Alta, Torre N° 3, PISO N° 7, Apartamento N° 76, Carrizal Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.42.37 y 0412-939-04-17.

II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal en fecha 25/06/2012, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el día de hoy, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra de los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.868.214, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.De inmediato se le otorgo el derecho a la palabra al y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.202.960, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Con fundamento a la voluntad de los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por los acusados, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados y tomando en cuenta la sentencia N° 342, de fecha 19-03-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 10- 1049, expresa la posibilidad de realizar cambio de calificación jurídica antes de la apertura al Juicio Oral y Público, en virtud de la admisión de los hechos realizado por el acusado se cita un extracto de la sentencia “…..En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo; en este caso este juzgador considero que estamos ante la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la cantidad de la sustancia incautada, que son unos jóvenes y estaban junto para el momentos de los hechos, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del Teniente CHISTIAN PADRON, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 0187, de fecha de 03-02-2012 a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de cuatro (04) envoltorios de contenido vegetal de color pardoso, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

2.-) La declaración del Teniente GABRIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia botánica Nº 0187, de fecha de 03-02-2012 a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de cuatro (04) envoltorios de contenido vegetal de color pardoso, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

3.-) La declaración del Técnico ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 9700-113-073, a un (01) teléfono celular incautado a unos de los acusados.

4.-) La declaración del Técnico GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 9700-113-073 y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-071, a un (01) teléfono celular y dinero incautado a unos de los acusados.

5.-) La declaración del Sargento Segundo ROSAS ROSA LUIS MIGUEL, funcionario policial adscrito al Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, con sede en el Liceo Militar Cap. Pedro María Ochoa Morales, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del Sargento Segundo ACOSTA COLMENARES WILLIAMS ENRIQUE, funcionario policial adscrito al Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, con sede en el Liceo Militar Cap. Pedro María Ochoa Morales, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del ciudadano CORONA UGUETO JESUS ENRIQUE, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados;

8.-) La declaración del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ JAHN ALLEN, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la experticia botánica Nº 0187, de fecha de 03-02-2012, suscrita por expertos GABRIELA RODRIGUEZ y CHISTIAN PADRON, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de cuatro (04) envoltorios de contenido vegetal de color pardoso, con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

2.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 9700-113-073, suscrita por Técnico ANGEL ARIAS y GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a un (01) teléfono celular incautado a unos de los acusados.

3.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-071, suscrita por Técnico GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a un (01) dinero incautado a unos de los acusados.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 10 de enero de 2012, funcionarios Sargento Segundo Rosas Rosa Luis Miguel, Sargento Segundo Acosta Colmenares Willians Enrique, ambos adscritos al Comando nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Destacamento Oeste, con sede en el Liceo Militar Cap. Pedro María Ochoa Morales, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y estando de comisión de servicio en vehículos militares tipo Toyota, cumpliendo la orden de operaciones de Seguridad Ciudadana, en los Altos Mirandinos, procedió a efectuar patrullaje en el sector Montaña Alta, Parroquia Carrizal, al llegar a la Plaza que se encuentra en el referido sector el sargento Segundo Rosas Rosa Luis Miguel nota la presencia de dos ciudadanos a unos siete metros de distancia y al verlos soltaron el paquete que llevaban encima, por lo que los funcionarios procedieron a localizar a dos testigos a los fines de realizar la inspección corporal de ambos ciudadanos que quedaron identificados como JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL y FERRER CASTILLO ALEXANDER JOSÉ. Los funcionarios localizaron el bolsito que fuere arrojado por el ciudadano JUSTA NAVAS JUAN CRSITOBAL, en la grama que estaba cerca de ellos, siendo un pequeño forro para porta lentes, de color marrón y rayas que al inspeccionarlo encontraron que tenía en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO contentivo en su interior de un material vegetal seco de fuerte olor penetrante de la denominada droga marihuana y una cantidad de dinero en efectivo por un monto de doscientos diez bolívares fuertes. Asimismo el ciudadano Justa navas llevaba consigo un bolso de mano de color verde hermético que se usa para llevar licor y mantenerlo frío, se procedió a inspeccionarle y se incautó un limón, un llavero con seis llaves, un cohala de color negro de marca quick Silver, que tenía en su interior una billetera de color negro, marca Quick, que tenía en su interior veinte documentos varios, un teléfono HUAWAY de color verde con negro, Movilnet serial C5060 y código IMEI: A000002013BBC6, una batería marca HUAWEY, teléfono que fue inspeccionado y contenía mensajes que le comprometen ya que en algunos le solicitan venta de droga. Al ciudadano Ferrer castillo Alexander José se le incautó un teléfono marca Lenovo, de color marrón, línea Movilnet, con serial 8958060001216277455.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.



VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, son autores responsable del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad


El delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena de PRISION DE UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, fueron privado de su libertad el día 10-01-2011 hasta el día de hoy 13-07-2012, estableciéndose que ha permanecido privado SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que en la audiencia se le otorgo su libertad plena y sin restricciones y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. JOHANNA GUZMAN, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 27-12-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables del delito contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, se condenaron a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la problemática carcelaria del país, considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Excarcelación y por derivación oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques; en donde se le remitía anexa y se le informaba sobre lo decidido. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.868.214, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, EN FECHA 24-09-1991, DE EDAD 20 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, HIJO DE LILIA CARRILLO DE FERRER (V) Y ALEXANDER FERRER (V), DOMICILIADO: MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 11, APARTAMENTO N° 11-05, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-383.54.19 y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.202.960, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 23-04-1984, DE EDAD 28 AÑOS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PUBLICISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN PUBLICIDAD Y MERCADEO, HIJO DE MARÍA EUGENIA NAVAS (V) Y LEONARDO JUSTA (V), DOMICILIADO: MONTAÑA ALTA, TORRE N° 3, PISO N° 7, APARTAMENTO N° 76, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-383.42.37, TELEFONO: 0412-939-04-17, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, a favor de los acusados FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, y en consecuencia se DECRETO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que fueron privado de su libertad el día 10-01-2011 hasta el día de hoy 13-07-2012, estableciéndose que ha permanecido privado SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que en la audiencia se le otorgo su libertad plena y sin restricciones y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Excarcelación y por derivación oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques; en donde se le remitía anexa y se le informaba sobre lo decidido.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos FERRER CARRILLO ALEXANPER JOSÉ y JUSTA NAVAS JUAN CRISTÓBAL, titulares de la cédula de identidad N° V-19.868.214 y V-16.202.960, respectivamente, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-423-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-423/12
Causa de Fiscalia: 15F19-00018-11
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.