REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 17 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-373-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.323.762, VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE MAGALY GONZALEZ (V) Y JESUS RAFAEL ORTEGA (V) RESIDENCIADO: BARRIO MARE ABAJO CASA Nº 48, DE COLOR VERDE CLARO, FRENTE A LA PLAZA LOS NEGROS CATIA LA MAR, PARROQUIA CARLOS SUBLE, TELEFONO: 0412-384-05-80
RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.005.326, VENEZOLANA NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO DEPORTISTA, HIJO DE GIOCONDA MARGARITA ROVAINA (V) Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ BURGOS (V) RESIDENCIADA: BARRIO MARE ABAJO, CASA S/N, DE COLOR AZUL CLARO SECTOR VILLA MAR, FRENTE A LA PLAZA LOS BLANCOS, CATIA LA MAR, TELEFONO 0412-719.78.79
DEFENSORA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: DE SOUSA FRANCISCO ASSIS Y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-3.589.361 Y V-17.979.663, MAYORES DE EDAD Y RESIDENCIADOS EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud Nº ELF-DPP4-162-12, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 13-07-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día de 16-07-12, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 29-09-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-09-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762, venezolano, natural de la guaira, estado vargas, fecha de nacimiento 01-08-1986, estado civil soltero, profesión y oficio: obrero, hijo de Magaly González (V) y Jesús Rafael Ortega (V) residenciado: Barrio Mare Abajo Casa Nº 48, de color verde claro, frente a la Plaza Los Negros Catia La Mar, Parroquia Carlos Soublett, teléfono: 0412-384-05-80
RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.326, venezolana natural de La guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 23-06-1991, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Gioconda Margarita Rovaina (v) y Richard José Rodríguez Burgos (V) residenciada: Barrio Mare Abajo, Casa s/n, de color azul claro sector villa mar, frente a la Plaza Los Blancos, Catia La mar, teléfono 0412-719.78.79
II
De la identificación de la victimas
DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, titulares de la cédula de identidad N° E-3.589.361 y V-17.979.663, mayores de edad y residenciados en el Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en representación de los ciudadanos ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente; fundamento su solicito en lo siguiente:
“…..“……Quien suscribe, CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública, en sustitución de la abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Publica Cuarta en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos: ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente, plenamente identificados en la actas que conforman la causa signada con el N° 3M-374-11, nomenclatura de ese Juzgado, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así mismo, el artículo 44 de la Carta Magna, establece:
Articulo 44.: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….".
Ahora bien, el articulo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, referente a las Garantías Judiciales,
Articulo 8.: “ Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Articulo 243: "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Articulo 9:”Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Ciudadano Juez, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pus tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se les conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 de las menos gravosas y de posible.
Conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8,9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito muy respectuosamente tenga a bien, considerar Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, y le sea impuesta una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 01-10-2010, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, V-18.323.762 y V-20.005.326 respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 01-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE; en donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 39).
En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, de fecha 08-10-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito mediante el cual solicitaba fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE. (Pieza I, folio 40).-
En fecha 11/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 18-10-2010. (Pieza I, folios 41 al 48).
En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno fijar nuevamente el Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 22-10-2010. (Pieza I, folios 55 al 60).
En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-1476-10, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primera solicito se tome declaración por vía de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS. En esta misma fecha mediante acta se acordó la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primear del Ministerio Publico. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE siendo diferida para el día 25-10-2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa. (Pieza I, folios 63 al 77).
En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito, mediante el cual solicito se le concediera prorroga de 15 días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 78 al 86).
En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE siendo suspendida hasta que se solventara la situación de desobediencia, rebeldía y secuestro de los internos del Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folio 87).
En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo fijar la audiencia del Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputado GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE para el día 10-11-2010. (Pieza I, folio 88 al 94).
En fecha 16-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1208-10, de fecha 15-11-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados GUZMAN GOMEZ LUIS ENRIQUE y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha mediante auto se acordó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-12-2010. (Pieza I, folios 148 al 226).-
En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 18/01/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 02 al 09).
En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 10/02/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 25 al 30).
En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 28/02/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados.(Pieza II, folios 42 al 46).
En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 25/04/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 55 al 60).
En fecha 25/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 12/05/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados. (Pieza II, folios 66 al 72).
En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 16/06/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada. (Pieza II, folios 81 al 90).
En fecha 23/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-182-2011, mediante el cual la Dra. Carmen Tovar, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 101 al 103).
En fecha 16/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 08/07/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados (Pieza II, folios 106 al 112).
En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-328-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 115).
En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN TOVAR, de la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 116 al 120).
En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa siendo diferida para el día 08/08/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados. (Pieza II, folios 121 al 127).
En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 663-11, mediante el cual el ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, mediante el cual revocaba a su actual defensa y solicito se le designara un defensor público. (Pieza II, folio 138).
En fecha 21/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria, a los fines de que se le designara un defensor público al ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS. (Pieza II, folios 134 al 135).
En fecha 27/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP5-373-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana ABG. CARMEN TOVAR. (Pieza II, folios 143 al 150).
En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPCRM-2780-2011, mediante el cual la DRA. DORCY GARCIA, informaba que la ciudadana ABG. ELENA LUIS, fue designada como defensora del ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, en la presente causa (Pieza II, folio 154).
En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 08/09/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 157 al 159).
En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº CTT-DP4-462-2011, mediante el cual la DRA. ELENA LUIS, solicitaba la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 162 al 174).
En fecha 16/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. ELENA LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 176 al 182).
En fecha 20/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-09-2011. En esa misma fecha se recibió oficio Nº CTT-DP5-456-2011, mediante el cual la DRA. CARMEN TOVAR, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 188 al 200).
En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 02 al 30)
En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III, folios 31 al 34).
En fecha 19/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabino para el día 10-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 36 al 42).-
En fecha 11/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto del Sorteo de Escabino para el día 17-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho el día 10-01-2012 (Pieza III, folios 43 al 49).
En fecha 17/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/02/2012. (Pieza III, folios 52 al 81).-
En fecha 27/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEREZ mediante el cual solicita se le excuse de participar como escabino en la presente causa en virtud de informe médico. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declara con lugar la excusa de escabino. (Pieza III, folios 92 al 110).-
En fecha 14/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes para el día 27/02/2012, en virtud que la ciudadana YENNIFER JOSEFINA DIAZ seleccionada para actuar como escabino manifestó ser estudiante de derecho. (Pieza III, folios 137 al 144).-
En fecha 27/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/03/2012, en virtud que a la hora pautada para la celebración del mismo el tribunal se encontraba en sala en la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M-362-11 (Pieza III, folios 151 al 159).-
En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-148-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZALEZ GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 160 al 162).-
En fecha 07/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZALEZ GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se ordeno cerrar la pieza III y se apertura la pieza IV. (Pieza III, folios 163 y Pieza IV, folios 01 al 24).-
En fecha 12/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/03/2012. (Pieza IV, folios 40 al 67).-
En fecha 27/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-194-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 83 al 110).-
En fecha 29/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2012, en virtud que a la hora pautada para la celebración del mismo el tribunal se encontraba en sala en la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-337-11. (Pieza IV, folios 133 al 148).-
En fecha 23/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico, para el día 15/05/2012. (Pieza IV, folios 159 al 170).-
En fecha 26/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-276-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 172 al 175).-
En fecha 30/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 172 al 175).-
En fecha 03/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar y abrir pieza y librar boleta de traslado del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, para imponerlo de la decisión dictada el día 30-04-12. (Pieza IV, folios 201, Pieza V, folios 01 al 03).-
En fecha 11/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado GUZMAN GAMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, para imponerlo de la decisión dictada el día 17-05-12. (Pieza V, folios 21 al 22).-
En fecha 15/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico, se constituyo el Tribunal en Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/06/2012. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano CARLOS E. ALFONZO Z.; en el cual se excuso para participar en el presente acto en virtud de que ya se encontraba constituido en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el Tribunal dicto auto en donde no emitió pronunciamiento, en virtud de que ya se había constituido el Tribunal en Unipersonal.(Pieza V, folios 24 al 53).-
En fecha 04/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº CTT-DP5-412-2012, mediante el cual la DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 59 al 62).-
En fecha 05/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal del acusado GONZÁLEZ GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.587.534, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 63 al 93).-
En fecha 10/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/08/2012, en virtud que a la hora pautada para la celebración del mismo el Tribunal se encontraba en sala en la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-403-11. (Pieza V, folios 103 al 109).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 01-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-09-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA FRANCISCO ASSIS y DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.323.762, VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE MAGALY GONZALEZ (V) Y JESUS RAFAEL ORTEGA (V) RESIDENCIADO: BARRIO MARE ABAJO CASA Nº 48, DE COLOR VERDE CLARO, FRENTE A LA PLAZA LOS NEGROS CATIA LA MAR, PARROQUIA CARLOS SUBLE, TELEFONO: 0412-384-05-80 y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.005.326, VENEZOLANA NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO DEPORTISTA, HIJO DE GIOCONDA MARGARITA ROVAINA (V) Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ BURGOS (V) RESIDENCIADA: BARRIO MARE ABAJO, CASA S/N, DE COLOR AZUL CLARO SECTOR VILLA MAR, FRENTE A LA PLAZA LOS BLANCOS, CATIA LA MAR, TELEFONO 0412-719.78.79, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito Nº ELF-DPP4-162-12, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 13-07-12, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día de 16-07-12, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor de acusados ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.762 y Nº V-20.005.326, respectivamente, para el día LUNES, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlos de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-373-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-373/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1208-10
Causa del C.I.C.P.C.: I-628.446
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.