REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 17 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-422-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.116.405, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, EN FECHA 16-11-1990, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO BOXEADOR Y OBRERO, HIJO DE MARTHA CECILIA MÁRQUEZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LOS LAGOS, LA PRADERA, SECTOR 2, CASA 2, COLOR AZUL, COMO A 20 METROS DEL AMBULATORIO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-339.69.06.
DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO LINARES; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. DERLY MARIANNY PIMENTEL, FISCAL DECIMO SEGUNDODEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA; NACIONALIDAD VENEZOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXX. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OFICIO ESTUDIANTE, DE 17 AÑOS DE EDAD.(ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA; NACIONALIDAD VENEZOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXX. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, OFICIO ESTUDIANTE, DE 16 AÑOS DE EDAD. (ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 15-11-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24-04-12, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 16-11-1990, de edad 21 Años, de profesión u oficio Boxeador y Obrero, hijo de Martha Cecilia Márquez (V) y Padre Desconocido, domiciliado: Los Lagos, La Pradera, Sector 2, Casa 2, Color Azul, como a 20 Metros del Ambulatorio, Los Teques, estado Miranda, Teléfono 0212-339.69.06.
II
De la identificación de las victimas
IENTIDAD OMITIDA; nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXX. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, oficio estudiante, de 17 años de edad.(ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA; nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXX. (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, oficio estudiante, de 16 años de edad. (ADOLESCENTE)
II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal en fecha 25/06/2012, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el día de hoy, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, manifesto su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias y así mismo solicito que se me imponga la respectiva pena, deseo igualmente dejar constancia que me dieron libertad el 01-02-2011 y me privaron nuevamente el día de la audiencia preliminar que fue el 06-04-2011, es todo…”. Con fundamento a la voluntad del acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, expuso: “….Vista lo manifestación de voluntad realizada por mi representado y por cuanto el admitir los hechos es una economía procesal, quisiera solicitar al Tribunal la rebaja de la pena, y se le otorgue su libertad, es todo…”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. DERLY MARIANNY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y las vixctimas, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LAS VICTIMAS:
1.-) La declaración del técnico JHON PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser uno de los experto que suscribió la Inspección Técnica N° 3019, de fecha 17-12-10, al lugar donde ocurrieron los hechos y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-S/N, de fecha 01-12-10, del objeto mueble sustraído a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.-) La declaración del investigador FRANCISCO MORENO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser uno de los expertos que suscribió la Inspección Técnica N° 3019, al lugar donde ocurrieron los hechos
3.-) La declaración del Detective MÁRQUEZ LUIS ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Brigada de Circulación y Ciclista; por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hecho que la motivó, identificación del ciudadano partícipe y víctimas y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
4.-) La declaración de la ciudadana NILSE HAYDEE MORA DE ARANA; en su condición de testigo referencial, con su testimonio se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del cual resultó víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, y bien mueble que le fue sustraído.
5.-) La declaración de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS; en su condición de testigo referencial, con su testimonio se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del cual resultó víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, y objeto mueble que le fue requerido a la víctima;
6.-) La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en su condición de víctima, se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que vivenció y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta y bien mueble que le fue sustraído
7.-) La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en condición de víctima, con su testimonio se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho vivenciado y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, identificación del mismo a través de su descripción física y de vestimenta.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 3019, de fecha 17-12-10, suscrita por el Técnico JHON PÉREZ y el investigador FRANCISCO MORENO, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al lugar de los hechos.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-S/N, de fecha 01-12-10, suscrita por el Técnico JHON PÉREZ adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al objeto mueble sustraído a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.-) La exhibición y lectura de la Copia de la Cedula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar la identificación del adolescente, la fecha de nacimiento y con ello la condición de adolescente.
4.-) La exhibición y lectura de la Copia de la Cedula de identidad del adolescente DE LUCAS ROJAS FRANCISCO JOSEMARÍA, para demostrar la identificación del adolescente, la fecha de nacimiento y con ello la condición de adolescente.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 15 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 17 años de edad, se encontraba bajo el elevado de San Antonio, específicamente frente al Centro Comercial Los Altos, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías, estado Miranda, cuando lo abordó el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, quien vestía para el momento una chaqueta azul con amarillo y una bermudas beige, y le pidió la entrega de un ticket estudiantil el adolescente Juan Luis Arana le responde que no tiene y seguidamente el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, teniendo una de sus manos dentro de la chaqueta que vestía procede a solicitarle la entrega de su teléfono celular ya que si no lo hacía le daría una puñalada, ante tal amenaza procede el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a entregarle su teléfono celular marca Nokia, modelo E61i, rojo con gris, de última generación; retirándose en posesión de dicho bien el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER del lugar, mientras el adolescente víctima se dirigió a su vivienda donde comunicó lo ocurrido a sus progenitores. Al día siguiente, 16 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 16 años de edad, abordó una unidad colectiva, en San Antonio de Los Altos, al frente del Centro Comercial Los Altos, municipio Los Salías, estado Miranda, subiéndose a la misma de igual forma el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, quien se sentó al lado del mencionado adolescente, acto seguido le pidió un ticket estudiantil y en virtud de la negativa dada por el adolescente Francisco De Lucas, este con una de sus manos en el bolsillo de su chaqueta; amenazó con darle una puñalada si no le hacía entrega del teléfono celular, sembrando así miedo en la víctima; quien se levantó del asiento y le manifestó al conductor de la unidad lo ocurrido; el cual bajó al ciudadano Edwin Márquez de la unidad; momento en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA observó que se encontraba el funcionario MÁRQUEZ LUÍS ENRIQUE, adscrito a la Policía del Municipio Los Salías, a quien le indicó lo sucedido en el transporte público, procediendo éste a realizarle la revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico; instante en el que se apersona al lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e indicó al funcionario policial que dicho ciudadano en fecha 15 de noviembre de 2010, se le había acercado en las adyacencia de esa zona, le pidió un ticket estudiantil, al no dárselo, lo amenazó con darle una puñalada despojándolo de su teléfono celular marca NOKIA, modelo E61i, color ROJO y GRIS, por ello el funcionario policial practicó su aprehensión preventiva, levantó el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Publico.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, es autor responsable del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Asimismo, se evidencio que el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), visto que el tipo penal se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, fue privado de su libertad primeramente desde el día 16-11-2010 hasta el día 01-02-2011, estableciéndose que permaneció un tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, posteriormente fue detenido en la audiencia preliminar, tal como lo manifestó el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, el día 06-04-11 y hasta el día de hoy 17-07-12, estableciéndose que permanecido un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍAS, para un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de septiembre de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, por el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 15-11-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables del delito contra la propiedad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE LE DECRETO LA LIBERTAD PLENA en contra del acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.116.405, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, EN FECHA 16-11-1990, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO BOXEADOR Y OBRERO, HIJO DE MARTHA CECILIA MÁRQUEZ (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LOS LAGOS, LA PRADERA, SECTOR 2, CASA 2, COLOR AZUL, COMO A 20 METROS DEL AMBULATORIO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-339.69.06, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente ARANA MORA JUAN LUIS y DE LUCAS ROJAS FRANCISCO JOSEMARIA, se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, plenamente identificado. De igual manera en atención al 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 16-11-2010 hasta el día 01-02-11, estableciéndose que permaneció un tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, posteriormente fue detenido en la audiencia preliminar, tal como lo manifestó el acusado MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, el día 06-04-11 y hasta el día de hoy 17-07-12, estableciéndose que permanecido un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍAS, para un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de septiembre de 2015, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MÁRQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.405, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 455 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, Notifíquense a las victimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-422-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Librese Boleta de Notificación a la víctima. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-422/12
Causa de Fiscalia: 15F12-0388-10
Carpeta: 596-M
Sentencia Condenatoria, constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.
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