REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 03 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-356-11 se acumulo la causa N° 3C-8968-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-12.160.730, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 19-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO: SOLDADOR DE ESTRUCTURA PESADA, HIJO DE CLARA ROJAS DE MOLERO (V) Y MANUEL ANTONIO MOLERO (F) RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA Nº 05, BAJANDO LA ESCALERA, CASA DE COLOR BLANCO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM DIB, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A/5 V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N? 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS £N LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al oficio N° RCPE 357-06-2012/D, de fecha 29-06-12, emitido por el DR. RAMON ELIAS MADRIZ, en su condición de Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, remitiera al Tribunal al Registro de Defunción Nº 133, del ciudadano que en vida respondía al nombre de MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.730, constante de tres (03) folios útiles, recibido por este Órgano Jurisdiccional en el día de hoy, por guardar relación con la presente causa, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 06-06-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 18-10-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.160.730, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-05-1973, de estado civil soltero de profesión u oficio: soldador de estructura pesada, hijo de Clara Rojas de Molero (v) y Manuel Antonio Molero (F) residenciado en Lagunetica, Calle Nueva Esparta, casa Nº 05, bajando la escalera, casa de color blanco, Los Teques estado Miranda.
II
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador recibió copia certificada del Registro de Defunción Nº 133, de fecha 13-02-2012, de quien en vida se llamara MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.730, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, correspondiente al año 2012, Acta N° 133, de fecha 13-02-2012, Tomo I.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del ciudadano de autos MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.730, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.....”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal, en el artículo 48 numeral 1, en el cual se cita a continuación:
“......Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
En este sentido el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“.....Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes....”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
“….Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.730, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.730, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º, 322 y 319 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, el artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 48 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del ciudadano MOLERO ROJAS JESUS DANIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-12.160.730, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 19-05-1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO: SOLDADOR DE ESTRUCTURA PESADA, HIJO DE CLARA ROJAS DE MOLERO (V) Y MANUEL ANTONIO MOLERO (F) RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA Nº 05, BAJANDO LA ESCALERA, CASA DE COLOR BLANCO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, tal como lo tiene previsto el articulo 318 numeral 3º, 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos se encuentra debidamente comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-356-11 se acumulo la causa N° 3C-8968-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-356-11 se acumulo la causa N° 3C-8968-11
Causa de Fiscalia: 15F19-203-11/15F0286-11
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.