REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 31 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-398/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.587.281, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 03-06-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN; CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA VICTOR BASTISTA, POR LA REDOMA A MANO DERECHA AL FINAL DEL CALLEJON, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CERCA DE LA CANCHA DE BÁSQUET QUE ESTA POR LA ZONA, HIJO DE MIRIAM JUDITH CANINO (V) Y JOSE GREGORIO RADA (V), TELEFONO: 0412-916.99.90.

PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NELSON HOMERO PEÑA (V) Y ROSA MARIA GARCIA PEÑA (V), DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, TERCERA ESCALERA, CASA S/N°, CON PAREDES DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR AZUL Y PUERTA BLANCA, VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 151.665, DOMICILIO PROCESAL: CALLE LA LINEA, CASA N° 23, SECTOR LOS CACHOS, LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0244-334.27.12 Y 0424-347.17.29, DEL ACUSADO RADA CANINO, HAROLD VAN ESPENSER

DEFENSOR: DRA. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
CARMEN ELVIGIA MANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.681.775, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDA EN FECHA 10-04-1966, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DE HOGAR, RESIDENCIADA EN: MATICA ARRIBA, SECTOR SAN CORNIEL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0414-031.55.95. (MADRE DEL OCCISO)

JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.924.720. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 03-07-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02-12-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 03-06-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción; cuarto año de bachillerato, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Víctor Batista, por la redoma a mano derecha al final del callejón, casa s/n de color blanca, cerca de la cancha de básquet que esta por la zona, hijo de Miriam Judith Canino (V) y José Gregorio Rada (V), Teléfono: 0412-916.99.90.

PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.621, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, fecha de nacimiento 15-12-1988, estado civil soltero, hijo de Nelson Homero Peña (V) y Rosa Maria García Peña (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Tercera escalera, casa S/N°, con paredes de color blanco con rejas de color azul y puerta blanca, Vía San Pedro de Los Altos, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas


CARMEN ELVIGIA MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.681.775, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacida en fecha 10-04-1966, estado civil soltera, profesión u oficio de hogar, residenciada en: Matica Arriba, Sector San Corniel, Calle Principal, casa s/n, Los Teques, teléfono: 0414-031.55.95. (Madre del Occiso)

JEAN CARLOS NEIFER DIAZ MANZO, titular de la cedula de identidad V-16.924.720. (Occiso)

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que en fecha 19/06/2012, se realizó la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal, en virtud de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informar al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; se incorporó la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este Tribunal procedió a informar al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.621 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. .Con fundamento a la voluntad del acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; se le concedió el derecho al Defensor Privado DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.

Estando presente en la sala la ciudadana CARMEN ELVIGIA MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.681.775, en su condición de víctima indirecta, se le concedió el derecho a la palabra y expuso: “…no tengo inconveniente en que admita los hechos, yo solo quiero que se haga justicia, es todo….”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica N° 1910 y 1911, de fecha 03-07-10, en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, frente a la escalera N° 05, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al cuerpo de la víctima DIAZ MANZO JEAN CARLOS, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Sala de Autopsia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión.

2.-) La declaración del experto JEAN VERDU, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica N° 1910 y 1911, de fecha 03-07-10, en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, frente a la escalera N° 05, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al cuerpo de la víctima DIAZ MANZO JEAN CARLOS, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Sala de Autopsia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión. De igual manera indicara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los acusados y los objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizarlo como autor y cooperador inmediato de los hechos imputados;

3.-) La declaración del médico anatomopatologo forense LUIS MALAVE, (Experto Profesional II), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió el Protocolo de Autopsia N° 90-10, al ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, en donde se dejó constancia de las características, la ubicación de la lesión y causa de la muerte de la victima de los hechos, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión.

4.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica N° 1919, de fecha 05-07-10, en el lugar de los hechos ubicada en la carretera Vía San Pedro de Los Altos, Barrios José Gregorio Hernández, Calle Principal, casa N° 64, Terreño adyacente a la Bodega “Mi ahorro” y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-352, de fecha 05-07-10, a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue sus peritajes y el fundamento de sus conclusiones.

5.-) La declaración del funcionario policial agente EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en acta policial de fecha 28-09-10; por cuanto fue participo en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación, a través de dicho testimonio, se demostrara la identidad del occiso, la ubicación del sitio del suceso, las condiciones en que se encontraba el cuerpo del occiso, conducta en vida de la víctima, así como cualquier información,

6.-) La declaración del ciudadano HÉCTOR ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.108.626, de profesión u oficio albañil, teléfono N° 0424-162.07.54 residenciado en Vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazoa, casa N° 06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de víctima indirecta y testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos imputados;

7.-) La declaración de la ciudadana ANA DILIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.375, de profesión u oficio comerciante, teléfono N° 0412-821.55.37 residenciado en Vía San Pedro de los Altos, José Gregorio Hernández, casa N° 157, Municipio Guaicaipuro del Estado y Miranda, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos imputados;

8.-) La declaración de la ciudadana YENNY ZORAIDA CASTRO MENZO, titular de la cédula de identidad N° V-11,041.284, de profesión u oficio obrera, teléfono N° 0412-362.93.53, residenciada en Vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazca, casa N° 29 , en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos imputados;

9.-) La declaración de la ciudadana IRIMAR COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.512, de profesión u oficio comerciante, teléfono N° 0424-197.18.08 residenciada en Vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazca, casa N° 17, Municipio Guaicaipuro del Estado y Miranda, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en los hechos imputados;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1910, de fecha 03-07-10, en el lugar de los hechos ubicada en el Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, frente a la escalera N° 05, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por el técnico experto PEDRO BRACAMONTE y el investigador JEAN VERDU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques; 2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 1911, de fecha 03-07-10, al cuerpo de la víctima DIAZ MANZO JEAN CARLOS, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Sala de Autopsia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por el técnico experto PEDRO BRACAMONTE y el investigador JEAN VERDU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques; 3.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° 90-10, al cuerpo ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, en donde se dejó constancia de las características, la ubicación de la lesión y causa de la muerte de la victima de los hechos, suscrita por el médico anatomopatologo forense LUIS MALAVE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques; 4.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica N° 1919, de fecha 05-07-10, en el lugar de los hechos ubicada en la carretera Vía San Pedro de Los Altos, Barrios José Gregorio Hernández, Calle Principal, casa N° 64, Terreño adyacente a la Bodega “Mi ahorro”, suscrita por el técnico ANGEL ARIAS y el investigador JESUS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques y 5.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-352, de fecha 05-07-10, a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, suscrita por el técnico ANGEL ARIAS y el investigador JESUS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; se encuadro en la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el día 03 de julio de 2010, en el barrio Aquiles Nazca, sector José Gregorio Hernández, vía San Pedro de los Altos, arribó el ciudadano Jean Carlos Armando Díaz Manzo, quien entablo conversación con habitantes del sector, momentos en que un sujeto conocido como Dennys, posteriormente identificado como DENNYS ALEXIS PEÑA, acompañado de otro sujeto conocido como HAROLD VAN ESPE'NSER RADA CANINO. Dennys reclamo a Jean Carlos Díaz el que se encontrara en el lugar y le manifestó que era él (Dennys) quien mandaba en la zona. Díaz responde a Dennys que no tenía ninguna autoridad porque solo era un recién llegado. Ante esta respuesta y sin mediar otra palabra Dennys esgrime un arma de fuego tipo escopeta con la que le efectúa un disparo en el pecho a Jean Carlos Díaz, quien intenta huir en dirección hacia "la bodega de ANA" pero cae al suelo víctima del disparo. A esto el conocido como HAROLD camina hacia la víctima y le efectúa otros disparos, para posteriormente retirarse dejando a Díaz muerto en el piso.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; es autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad


El delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, aplicara la pena en su límite inferior quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observo los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de CINCO (05) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo tercero en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; fue privado de su libertad el día 13-12-2010 hasta el día de hoy 31-07-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de diciembre de 2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad

El profesional del derecho DR. FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 03-07-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

IX
De la División de la continencia de la causa

En la presente causa el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; se acogió al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, con lo cual se estimó que renuncio de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, se dictó una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Visto que en la presente causa existe una pluralidad de acusados, considera que no debe paralizarse el proceso penal con respecto al acusado DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.621, el cual está pendiente la realización del Juicio Oral y Público y hasta la presente fecha se desconoce su lugar de reclusión, tomando en cuenta que se han enviado diferentes comunicaciones a los organismo competente y no ha existido respuesta alguna, por tal motivo este Tribunal para decidir sobre la división de la continencia de la causa, tomando en cuenta que el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; se acogió al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…..Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se requiere enviar compulsa al Tribunal de Ejecución y separar la causa, decisión que se fundamentó en la sentencia del 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; se debe analizar si en la presente causa existen dilaciones atribuibles a los acusados, las cuales afectan la realización del juicio oral y público, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, se ordena por secretaria expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes, acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA para remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.621, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012); A LA NUEVE HORA Y TREINTA MINUTOS (9:30 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y de igual forma se ordenó ratificar los oficios 2420-12 y 2421-12, de fecha 17-05-2012, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Dirección de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.587.281, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 03-06-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN; CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA VICTOR BASTISTA, POR LA REDOMA A MANO DERECHA AL FINAL DEL CALLEJON, CASA S/N DE COLOR BLANCA, CERCA DE LA CANCHA DE BÁSQUET QUE ESTA POR LA ZONA, HIJO DE MIRIAM JUDITH CANINO (V) Y JOSE GREGORIO RADA (V), TELEFONO: 0412-916.99.90, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS NEIFER DÍAZ MANZO; se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 13-12-2010 hasta el día de hoy 31-07-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de diciembre de 2020, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado RADA CANINO HAROLD VAN ESPENSER, titular de la cedula de identidad N° V-19.587.281; a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.621, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012); A LA NUEVE HORA Y TREINTA MINUTOS (9:30 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y de igual forma SE ORDENÓ RATIFICAR LOS OFICIOS 2420-12 Y 2421-12, DE FECHA 17-05-2012, DIRIGIDOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de copias certificadas de la acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA, para remitirla a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-398-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




































Causa: 3U-398/12
Causa CICPC: I-627-034
Causa de Fiscalia: 15F3-1654-10
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.