REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de julio del 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-072/08
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: ABG, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Defensor Privado
PENADO: HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518. De nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha de nacimiento 01/01/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio; comerciante, hijo de HÉCTOR VIANA y CARMEN SOLORZANO, Residenciado en: gato negro, primera calle de los frailes, casa numero Nº19, mas arriba de la polar.
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal venezolano.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 12 de Agosto del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, De nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, en fecha de nacimiento 01/01/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero. De profesión u oficio; comerciante, Residenciado en: gato negro, primera calle de los frailes, casa numero Nº19, mas arriba de la polar; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal venezolano, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 22/04/2008, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le acordó la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se materializó la libertad en fecha 14-08-2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal venezolano, con una pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; tomando en cuenta que se mantuvo privado de su libertad desde el día 22/04/2008 hasta el 14-08-2008, en razón que el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, impuso medidas cautelares sustitutivas a la libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3, y 6, haciendo efectiva el cumplimiento la cautelar contenida en el numeral 2 ejusdem, en la fecha antes indicada, en consecuencia se deduce que el ciudadano en mención, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla NUEVE (09) MESES, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano, HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518 penado en la causa signada con el N° 1E-072/08, penado en la causa signada con el Nº 1E-072/08, resulta que en definitiva le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
TERCERO: El ciudadano penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA, Cedula de Identidad Nº V- 14.729.518, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla NUEVE (09) MESES, después de iniciado el cumplimiento de pena. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, después de iniciado el cumplimiento de pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, después de iniciado el cumplimiento de pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
L A SECRETARIA
HORTENSIA MARTINEZ VELÁSQUEZ
CAUSA Nº 1E-072-08.
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena.
HÉCTOR LUIS SOLORZANO VIANA C.I. V-14.729.518
12-07-2012