REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de julio del 2012
202° y 153°

CAUSA Nº 1E-251/12

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG, CARMEN TOVAR, Defensora publica penal quinta (5º) adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Bolivariano de Miranda.

PENADO: JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, De nacionalidad venezolana, Natural de caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 27-03-1973 de 39 años de edad, de profesión u oficio; construcción, Residenciado san pedro de los altos, sector río arriba, hacienda san Andrés, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 12 de Agosto del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, De nacionalidad venezolana, Natural de caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 27-03-1973 de 39 años de edad, de profesión u oficio; construcción, Residenciado san pedro de los altos, sector río arriba, hacienda san Andrés, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277del código penal venezolano, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 22/07/2011, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se materializó la libertad en fecha 23-07-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, con una pena corporal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, UN (01) DIA; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) MESES, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, penado en la causa signada con el Nº 1E-251/12, penado en la causa signada con el Nº 1E-072/08, resulta que en definitiva le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: El ciudadano penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOEL ANGEL MATOS, Cedula de Identidad Nº V- 12.729.991, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, después de iniciado el cumplimiento de pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) MESES, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ

NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTINEZ VELÁSQUEZ







CAUSA Nº. 1E-251-12.
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena.
JOEL ANGEL MATOS, Cédula de Identidad Nº V- 12.729.991.
12-07-2012