REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de julio de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-159-11

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

SECRETARIA: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de María de Jesús Rodríguez y Quintín Demesio Romero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, de estado civil casado, de oficio albañil, y con último domicilio en Palo Alto, Retamal, sector Matapalo, casa sin número, pintada de color amarillo con ladrillos hasta la mitad, ubicada a cinco casas de la bodega de la señora Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: COROMOTO LEÓN SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.661.

MEDICO FORENSE: FREDDY PÉREZ CISNEROS, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
MEDICO INFECTOLOGO: FRANCISCO LINARES, Médico del Servicio de Infectología del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 483 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Abogada COROMOTO LEÓN SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.661, donde solicita a favor de su representado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, que le sea acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 502 Ejusdem, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

La abogada privada, COROMOTO LEÓN SUÁREZ, manifestó: “La presente solicitud es en virtud del padecimiento que tiene mi defendido, por cuanto reposa en autos y cuyo padecimiento data de hace 6 años, requiere de atención médica directa, esta siendo atenido, pero requiere de exámenes mas agresivos, a los fines de verificar que el tratamiento que esta recibiendo le este haciendo efecto el tratamiento, por lo que padece de la enfermedad del sida. No conozco la parte medica pero si hay algo que quiero recalcar, la enfermedad que padece mi defendido es una enfermedad donde dadas las condiciones en donde se encuentra, el mismo no se encuentra en las condiciones mas optimas y a veces cae en periodos críticos y a veces para obtener el tratamiento se le hace a los familiares un poco cuesta arriba, y la idea es que sea beneficiado siempre que el Ministerio Público no presente objeción y que el mismo sea sometido a una Medida Humanitaria para que pueda tener la atención médica debida y que los médicos puedan darle el tratamiento adecuado, para mantenerlo estable. Es todo.

Inmediatamente, se les impuso al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, debidamente asistido de su abogada defensora privada Abg. COROMOTO LEÓN SUÁREZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con la presente audiencia, manifestando lo siguiente: “Estoy de acuerdo porque los medicamentos no son llegados y algunas veces resiento mal, siento mareos y me ha dado mucha fiebre últimamente. Es todo”

Seguidamente, se le da el derecho de palabra, al Doctor Francisco Linares, Médico del Servicio de Infectología del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, con sede en Los Teques, quien manifiesta: “Yo previa revisión de la historia clínica que reposa en el Hospital, nunca lo vi personalmente, pero estuvo hospitalizado en una ocasión por hemorragia digestiva. Todos sabemos que el problema de las cárceles, no se encuentran en las condiciones mas optimas para tratar a un paciente con VIH, o mejor dicho sida, porque no los llevan a las consultas, no cumplen los tratamientos y al final es paciente se va a morir por VIH, por experiencia que yo tengo, a los pacientes penados les van mal. De hecho, en esta historia, la última consulta de él fue en el 2010, hay unos exámenes, pero no se si esta en tratamiento porque ha sido un paciente irregular, y una señora va a buscar el tratamiento en el hospital, pero estamos ante un paciente de control muy irregular, sus últimos exámenes son del 2010 y no son muy buenos, tiene una carga viral de 500 mil por milímetro cúbico, que es muy alta, es un paciente muy contagioso y los CD4, que son las cédula de defensa están en 165, no tiene examen del 2011 y no se como esta ahorita. Desde mi punto de vista y según mi experiencia para un paciente de VIH estar detenido es muy grave, desde el punto de vista médico, ya que a un paciente de VIH hay que hacerle su control cada 6 meses, tiene que hacerse una serie de exámenes en el Instituto Nacional de Higiene, que es el único sitio donde lo hacen, para ver como va su evolución y además hay que hacerle 3 ó 4 consultas anuales. Desde el punto de vista médico, a un paciente detenido, le va a ir mal con esta enfermedad y que requiere un tratamiento constante, es todo”.

Igualmente, se le cede el derecho al Dr. Freddy Pérez Cisneros, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien expone: “Estoy completamente de acuerdo con el colega, lee informe: “ que indica entre otras cosas que es un paciente masculino, hospitalizado en la sala de observación de adultos en el Hospital Victorino Santaella de los Teques, quien ingresó el 08-09-10, con los diagnostico de HIV estadio B c/c. 1.1 Síndrome Diarreico Crónico, anemia microcitica hipocrónica y escabiosis; durante la hospitalización recibió tratamiento médico con retrovirales, transfusiones y antibióticos, terapias presentando compensación clínica siendo egresado el 17-08-10. Concluyendo que en virtud de los diagnósticos del paciente y a su estado de susceptibilidad a los procesos de infección, en especial en áreas confinadas, se sugiere medida humanitarias…” asimismo esto se hace con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud y a la vida, todo lo que dice el Doctor infectologo es cierto, a este paciente para garantizarle su salud, debe estar en una condición que le permita acudir periódicamente a su consulta, ser sometido a la terapia retroviral y debe hacerse todos los exámenes y planes terapéuticos que le permitan por lo menos sobrellevar de mejor manera su enfermedad. En la cárcel como dice el Doctor, va a tener muy mal pronóstico, representa un riesgo para él y para los penados que compartan con el mismo. Es todo”.

Procede a interrogar el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Dr. Freddy Pérez Cisneros de la siguiente manera: Pregunta: Por cuanto en la conclusión del informe realizado por el Doctor solicita una medida humanitaria para el penado, quiero que el mismo me indique el estado en que se encuentra la enfermedad del paciente, si es una enfermedad es grave o se encuentra en fase terminal. Respuesta: Afortunadamente todavía no se encuentra en fase terminal, pero creo que el objetivo es lograr que el paciente no llegue a esas condiciones. Es una enfermedad grave que como todos sabemos no tiene cura, pero se puede controlar, ya que evidentemente no existe una cura definitiva para el sida.

En este estado procede a preguntar la Juez que preside este Tribunal de la siguiente manera: Pregunta: Se puede evidenciar que los informes que corren en autos no están actualizados, a pesar que el Tribunal en reiteradas ocasiones envió oficio a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, para que se le hiciera su Medicatura Forense, desconociendo si en efecto fue realizada, ya que al Tribunal no han llegado resultas, por lo que quisiera saber el Tribunal cuál sería la condición actual de salud del penado? Respuesta suministrada por el Dr. Freddy Pérez Cisneros: Cuando se solicita evaluación medico legal a un paciente en estas condiciones, el médico forense no esta en la condición de emitir un dictamen pericial, por lo que nos apoyamos en las subespecialidades que lleva una serie de trámites, lo cual creo es el inconveniente que aquí surgió, por lo que el Médico Forense debió solicitar al Tribunal, los permisos correspondientes para que sea trasladado al área de Infectología del Hospital Victorino Santaella y a su vez sea evaluado por el médico especialista quien realizará informe y bajo ese informe que de el médico especialista es que el médico forense concluye y da respuesta al Tribunal, esa es la medida correcta, ya que debe apoyarse de especialista en la materia para dar su diagnostico. Cabe destacar que para el momento en que yo realizo esta experticia, el paciente se encontraba hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella y lo que yo reflejo es la condición en que para ese momento se encontraba y es por lo que en ese momento sugiero al Tribunal una medida que le permita al paciente someterse al tratamiento oportuno y adecuado. Entiendo las nuevas solicitudes de evaluación emitidas por el Tribunal, más la que yo suscribí esta vigente para el momento en que se encontraba el paciente hospitalizado. Pregunta: ¿Es imposible que este paciente haya mejorado? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: En los exámenes que tiene realizados en Mayo de 2010, presenta resultados de 365 CD4 con 500 mil de carga viral, posteriormente, en septiembre se le realiza un nuevo examen donde se evidencia que mantiene una carga viral de 500 mil, bajando de 365 a 300 el CD4, posteriormente no se ha hecho nuevo examen, si se le hace un examen ahorita debe estar por debajo de 100, lo que lo haría estar en una etapa crítica a la cual llamamos nosotros SIDA. Pregunta: ¿Qué atención requiere el penado? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: Debería tener su control médico cada 3 meses, control de laboratorio 2 veces al año por lo menos y su tratamiento, lo que dificulta hacerse estando detenido. Pregunta: ¿El tratamiento puede ser suministrado o aplicado si el penado se encuentra privado de su libertad? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: Hay muchas dificultades para eso, de verdad, yo lo veo muy dificultoso por la experiencia que tengo, el paciente se pierde de la consulta y al perderse de la consulta pasa algo grave, que es que el virus trasmuta, y por cuanto no recibe el tratamiento o pasa tiempo sin serle suministrado, ese virus se hace fuerte, yo creo que el tratamiento que el esta recibiendo seguramente no va a ser el tratamiento que va a recibir ahora, tiene que pasar por una etapa de medicamentos que son altamente tóxicos. Puedo observar que el tratamiento que recibe es del 2010, no tiene tratamiento 2011 ni 2012, por lo que el virus debe estar mas fuerte. Es todo. Cesaron las preguntas.

Asimismo, se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “Esta representación fiscal no presenta oposición a que sea otorgada la medida humanitaria, a pesar de no existir informe reciente que avale que la enfermedad del penado se encuentre en una fase terminal, sin embargo, escuchado lo expresado por los médicos presentes en sala, tratamos de una enfermedad que no tiene cura, que es grave, y que es progresiva, y visto que no ha recibido el tratamiento correspondiente, lo más seguro es que el penado se encuentre en una fase terminal. Siendo importante que consigne al Tribunal todos los exámenes que se vaya realizando. Es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en la presente causa lo siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintinueve (29) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal;

En fecha 03-09-2010, este Tribunal, acordó la inmediata ejecución de la pena, de conformidad a los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, en la presente causa, al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), data esta en la que, en ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció sustituyendo la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de aseguramiento en la modalidad establecida en el numeral 1 del artículo 256 adjetivo penal, esto es, detención domiciliaria, manteniéndose esta medida hasta la fecha del quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) en curso, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de siete (07) años, decretando, consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad del encausado, haciéndose efectiva tal orden judicial desde la misma Sala de audiencia, el cual consideró esta instancia judicial que En tal sentido, considerando este Tribunal las fechas en que se verificaron o materializaron las detenciones del hoy penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, se constata que en un primer lapso permaneció el precitado privado de su libertad por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, en tanto que en el segundo lapso, que inicia el día quince (15) de julio del año en curso y persiste hasta los corrientes, tiene un tiempo de detención de UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, todo lo cual totaliza un lapso de efectiva privación de libertad de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por SIETE (07) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

De igual manera, el penado de autos fue resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose, por tanto, en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día seis (06) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por lo que se mantiene vigente esta pena por CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, a contar del día de 03-09-2010.

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado antes nombrado podrá solicitar los beneficios que establece la ley, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010); y atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, la pena principal de siete (07) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día seis (06) de julio del año dos mil once (2011); de acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día seis (06 de noviembre del año dos mil trece (2013); por lo que se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado; y en observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, en los lapsos en que el precitado penado lleve de cumplimiento de la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde desde el día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), y del quince (15) de julio del año dos mil diez y en lo que persista su estado de privación de libertad en establecimiento carcelario. Y en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, ut supra identificado, atendida condición de salud que presenta el mismo, de acuerdo a lo revelado por las actuaciones cursantes al expediente, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda.

En fecha 14 de septiembre del año 2012, este Tribunal en vista que revelan de las actuaciones de la causa seguida al ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, acordó que el penado fuese evaluado por un médico forense que de acuerdo al estado de salud del mismo, certifique o no el diagnostico emitido por los galenos especialistas, precisando de ser el caso, si el ciudadano en cuestión padece de una enfermedad grave o en fase terminal, y de ser así que tratamiento y cuidados que se requieren, dando asi el cumplimiento exigido por la normativa penal, establecida en el artículo 502 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, librandose lo conducente.

En fecha 27-09-2010, fue recibida por ante este Tribunal Medicatura forense de los Teques, suscrita por el experto profesional especialista I, Dr. Freddy Pérez Cisneros, en su calidad de medico forense adscrito a la Medicatura forense de los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un reconocimiento medico legal, del ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, donde se lee el dictamen pericial, se trata de un paciente masculino, hospitalizado en la sala de observación de adultos en el Hospital Victorino Santaella de los Teques, quien ingresó el 08-09-10, con los diagnostico de HIV estadio B c/c. 1.1 Síndrome Diarreico Crónico, anemia microcitica hipocrónica y escabiosis; durante la hospitalización recibió tratamiento médico con retrovirales, transfusiones y antibióticos, terapias presentando compensación clínica siendo egresado el 17-08-10. Concluyendo que en virtud de los diagnósticos del paciente y a su estado de susceptibilidad a los procesos de infección, en especial en áreas confinadas, se sugiere medida humanitaria de excarcelación y sometimiento a régimen de presentaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por notificado el penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, del auto y Ejecucion de la pena, dictado por esta instancia judicial en fecha 03-09-2010, asi corre inserto a los folios 84 al 89 de la sexta pieza del presente expediente.

En fecha 29-11-2010, este Tribunal realizó el trámite necesario a los fines de solicitar al secretario de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, la inclusión para que sea evaluado por la junta de rehabilitación laboral y educativa, remitiendo copias debidamente certificadas por secretaría del cómputo de pena practicado.

En fecha 21 de febrero de 2011, acordó este Tribunal solicitar ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guárico, realizar la evaluación necesaria al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, a los fines de dar la exigencia prevista en el artículo 502 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para la presente fecha no ha recibido el tribunal el dictamen médico forense correspondiente al trámite indicado por este órgano jurisdiccional de conformidad a la norma ante citada, librandose el correspondiente oficio, con carácter de urgencia.

En fecha 15-04-2011, este Tribunal acordó, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, eiusdem, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la presente decisión como del cómputo practicado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010) respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798; a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, condenado que desde la fecha del 15/01/2011, se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, procedente del Internado Judicial de Los Teques, siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal acordó al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, debido al cómputo practicado en fecha 03-09-2010, que revela que el precitado penado, opta desde el 06-12-2010, la medida de libertad anticipada de trabajo fuera el establecimiento o destacamento de trabajo, dando inicio este Tribunal al trámite necesario correspondiente.

Corre inserto a los folios 97 y 98 de la pieza séptima de las presentes actuaciones, informe médico del penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, debidamente suscrito por el Dr. José Gregorio Navas, médico de la PGV, donde entre otras cosas informa que el penado de autos, dice que el paciente refiere estar tomando actualmente tratamiento para el síndrome de inmunosuficiencia adquirida (SIDA) desde hace año y medio, sugiriendo realizar trámites para confirmar diagnóstico del HIV y realizar resonancia magnética de columna lumbrosaca.

En fecha 16-12-2011, ordenó este Tribunal ratificar oficio con carácter de urgencia a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, el traslado del penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, a la sede del departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de la practica del reconocimiento médico legal de conformidad al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, librandose el oficio respectivo.

En fecha 12-02-2012, se recibió por ante este Tribunal informe de evaluación del penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, realizada en fecha 25-10-2011, sobre la medida solicitada de régimen abierto, la cual se evidencia que el grado de clasificación actual es de media, la cual se concluyó el diagnostico integral del mismo “desfavorable el resultado del examen psicosocial del privado de libertad, debido a que alega distribuir drogas como único sustento para sobrevivir, no ve otras opciones”.

En fecha 20-04-2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.

En fecha 20 de abril de los corrientes, acordó este Tribunal ratificar nuevamente el oficio a secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que informe si el penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, fue evaluado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro de Reclusión.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JAVIER JACINTO ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 13.233.798, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asi se evidencia a los folios 100 al 103 de la novena pieza del presente expediente.

En fecha 15-05-2012, este Tribunal acordó al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, debido al último cómputo practicado que revela que el precitado penado, opta desde el 06-12-2010, la medida de libertad anticipada de trabajo fuera el establecimiento o destacamento de trabajo, dando inicio este Tribunal al trámite necesario correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal, acordó al ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de María de Jesús Rodríguez y Quintín Demesio Romero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, de estado civil casado, de oficio albañil, y con último domicilio en Palo Alto, Retamal, sector Matapalo, casa sin número, pintada de color amarillo con ladrillos hasta la mitad, ubicada a cinco casas de la bodega de la señora Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), cumpliendo la condena que le fuera impuesta, y siendo que debe el mismo ser notificado de pronunciamiento proferido en fecha 08/05/2012, así como de nuevo trámite iniciado debido a la opción que se presenta para su persona de medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, resultando de difícil realización su traslado desde el referido establecimiento carcelario a la sede del órgano jurisdiccional, atendida como es la distancia existente entre ambas localidades, es por lo que, en aplicación analógica de la norma del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil referida a la comisión, se acuerda librar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, exhorto a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ello a los fines antes indicados, esto es, la notificación al penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose para la ejecución del exhorto copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones a la cual obedece, manteniendo este Tribunal conocedor del asunto con sede en la ciudad de Los Teques la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

Posteriormente, en fecha 04-06-2012, este Tribunal acordó fijar audiencia especial de conformidad al artículo 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, para la fecha 22 de junio de 2012, librandose lo conducente.

En fecha 22-06-2012, se difiere la audiencia fijada por este Tribunal, en virtud de la no comparecencia del penado de autos, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la PGV, y por la inasistencia por parte de la Representación fiscal y médicos especialistas citados por este Tribunal a la celebración de la audiencia como lo establece los artículos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, quedando fijada dicho acto para el día 09-07-2012.

En fecha 09-07-2012, se difiere la audiencia fijada por este Tribunal, en virtud de la no comparecencia del penado de autos, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la PGV, y por la inasistencia por parte de los médicos especialistas citados por este Tribunal a la celebración de la audiencia como lo establece los artículos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, quedando fijada dicho acto para el día 25-07-2012.

Y por último, en la data 25-07-2012, se celebró la audiencia fijada por este Tribunal, como lo establece los artículos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas las siguientes:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (subrayado nuestro).

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las incidencias, relativas a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, e indica lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de Apelaciones”. (negrillas nuestro).

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Medida humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o el penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, trae a colación el artículo 503 de la norma adjetiva penal, que indica:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico forense”.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia en el presente caso, que el penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, se determinó en dictamen pericial, de que se trata de un paciente masculino, hospitalizado en la sala de observación de adultos en el Hospital Victorino Santaella de los Teques, quien ingresó el 08-09-10, con los diagnostico de HIV estadio B c/c. 1.1 Síndrome Diarreico Crónico, anemia microcitica hipocrónica y escabiosis; durante la hospitalización recibió tratamiento médico con retrovirales, transfusiones y antibióticos, terapias presentando compensación clínica siendo egresado el 17-08-10. Concluyendo que en virtud de los diagnósticos del paciente y a su estado de susceptibilidad a los procesos de infección, en especial en áreas confinadas, se sugiere medida humanitaria de excarcelación y sometimiento a régimen de presentaciones.

Asimismo, con la comparecencia a este Tribunal del Médico Francisco Linares, Médico del Servicio de Infectología del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, con sede en Los Teques, quien manifiesta:

“Yo previa revisión de la historia clínica que reposa en el Hospital, nunca lo vi personalmente, pero estuvo hospitalizado en una ocasión por hemorragia digestiva. Todos sabemos que el problema de las cárceles, no se encuentran en las condiciones mas optimas para tratar a un paciente con VIH, o mejor dicho sida, porque no los llevan a las consultas, no cumplen los tratamientos y al final es paciente se va a morir por VIH, por experiencia que yo tengo, a los pacientes penados les van mal. De hecho, en esta historia, la última consulta de él fue en el 2010, hay unos exámenes, pero no se si esta en tratamiento porque ha sido un paciente irregular, y una señora va a buscar el tratamiento en el hospital, pero estamos ante un paciente de control muy irregular, sus últimos exámenes son del 2010 y no son muy buenos, tiene una carga viral de 500 mil por milímetro cúbico, que es muy alta, es un paciente muy contagioso y los CD4, que son las cédula de defensa están en 165, no tiene examen del 2011 y no se como esta ahorita. Desde mi punto de vista y según mi experiencia para un paciente de VIH estar detenido es muy grave, desde el punto de vista médico, ya que a un paciente de VIH hay que hacerle su control cada 6 meses, tiene que hacerse una serie de exámenes en el Instituto Nacional de Higiene, que es el único sitio donde lo hacen, para ver como va su evolución y además hay que hacerle 3 ó 4 consultas anuales. Desde el punto de vista médico, a un paciente detenido, le va a ir mal con esta enfermedad y que requiere un tratamiento constante, es todo”.

Igualmente, se le cede el derecho al Dr. Freddy Pérez Cisneros, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien expone:

“Estoy completamente de acuerdo con el colega, lee informe: que indica entre otras cosas que es un paciente masculino, hospitalizado en la sala de observación de adultos en el Hospital Victorino Santaella de los Teques, quien ingresó el 08-09-10, con los diagnostico de HIV estadio B c/c. 1.1 Síndrome Diarreico Crónico, anemia microcitica hipocrónica y escabiosis; durante la hospitalización recibió tratamiento médico con retrovirales, transfusiones y antibióticos, terapias presentando compensación clínica siendo egresado el 17-08-10. Concluyendo que en virtud de los diagnósticos del paciente y a su estado de susceptibilidad a los procesos de infección, en especial en áreas confinadas, se sugiere medida humanitarias…” asimismo esto se hace con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud y a la vida, todo lo que dice el Doctor infectologo es cierto, a este paciente para garantizarle su salud, debe estar en una condición que le permita acudir periódicamente a su consulta, ser sometido a la terapia retroviral y debe hacerse todos los exámenes y planes terapéuticos que le permitan por lo menos sobrellevar de mejor manera su enfermedad. En la cárcel como dice el Doctor, va a tener muy mal pronóstico, representa un riesgo para él y para los penados que compartan con el mismo. Es todo”.

Procede a interrogar el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Dr. Freddy Pérez Cisneros de la siguiente manera:

Pregunta: Por cuanto en la conclusión del informe realizado por el Doctor solicita una medida humanitaria para el penado, quiero que el mismo me indique el estado en que se encuentra la enfermedad del paciente, si es una enfermedad es grave o se encuentra en fase terminal. Respuesta: Afortunadamente todavía no se encuentra en fase terminal, pero creo que el objetivo es lograr que el paciente no llegue a esas condiciones. Es una enfermedad grave que como todos sabemos no tiene cura, pero se puede controlar, ya que evidentemente no existe una cura definitiva para el sida.

En este estado procede a preguntar la Juez que preside este Tribunal de la siguiente manera:

“Pregunta: Se puede evidenciar que los informes que corren en autos no están actualizados, a pesar que el Tribunal en reiteradas ocasiones envió oficio a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, para que se le hiciera su Medicatura Forense, desconociendo si en efecto fue realizada, ya que al Tribunal no han llegado resultas, por lo que quisiera saber el Tribunal cuál sería la condición actual de salud del penado? Respuesta suministrada por el Dr. Freddy Pérez Cisneros: Cuando se solicita evaluación medico legal a un paciente en estas condiciones, el médico forense no esta en la condición de emitir un dictamen pericial, por lo que nos apoyamos en las subespecialidades que lleva una serie de trámites, lo cual creo es el inconveniente que aquí surgió, por lo que el Médico Forense debió solicitar al Tribunal, los permisos correspondientes para que sea trasladado al área de Infectología del Hospital Victorino Santaella y a su vez sea evaluado por el médico especialista quien realizará informe y bajo ese informe que de el médico especialista es que el médico forense concluye y da respuesta al Tribunal, esa es la medida correcta, ya que debe apoyarse de especialista en la materia para dar su diagnostico. Cabe destacar que para el momento en que yo realizo esta experticia, el paciente se encontraba hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella y lo que yo reflejo es la condición en que para ese momento se encontraba y es por lo que en ese momento sugiero al Tribunal una medida que le permita al paciente someterse al tratamiento oportuno y adecuado. Entiendo las nuevas solicitudes de evaluación emitidas por el Tribunal, más la que yo suscribí esta vigente para el momento en que se encontraba el paciente hospitalizado. Pregunta: ¿Es imposible que este paciente haya mejorado? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: En los exámenes que tiene realizados en Mayo de 2010, presenta resultados de 365 CD4 con 500 mil de carga viral, posteriormente, en septiembre se le realiza un nuevo examen donde se evidencia que mantiene una carga viral de 500 mil, bajando de 365 a 300 el CD4, posteriormente no se ha hecho nuevo examen, si se le hace un examen ahorita debe estar por debajo de 100, lo que lo haría estar en una etapa crítica a la cual llamamos nosotros SIDA. Pregunta: ¿Qué atención requiere el penado? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: Debería tener su control médico cada 3 meses, control de laboratorio 2 veces al año por lo menos y su tratamiento, lo que dificulta hacerse estando detenido. Pregunta: ¿El tratamiento puede ser suministrado o aplicado si el penado se encuentra privado de su libertad? Respuesta suministrada por el Dr. Francisco Linares: Hay muchas dificultades para eso, de verdad, yo lo veo muy dificultoso por la experiencia que tengo, el paciente se pierde de la consulta y al perderse de la consulta pasa algo grave, que es que el virus trasmuta, y por cuanto no recibe el tratamiento o pasa tiempo sin serle suministrado, ese virus se hace fuerte, yo creo que el tratamiento que el esta recibiendo seguramente no va a ser el tratamiento que va a recibir ahora, tiene que pasar por una etapa de medicamentos que son altamente tóxicos. Puedo observar que el tratamiento que recibe es del 2010, no tiene tratamiento 2011 ni 2012, por lo que el virus debe estar mas fuerte. Es todo. Cesaron las preguntas.

De lo anteriormente dicho, esta instancia judicial, observa que en el presente caso, que hoy nos ocupa, se ha cumplido lo que exige el legislador patrio previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee “...cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense...” Con la presencia de esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal y lo expuesto por los médicos infectologo y forense en la presente audiencia oral, se cumple con el requisito de certificación del diagnóstico por el médico forense.


Ahora bien, en el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Medicatura de Reconocimiento Médico Legal y del médico infectologo, además, se evidencia que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como el forense señalan que es una enfermedad grave, y señalan que es necesario el tratamiento médico extramuro por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos, y no se esta cumpliendo con el tratamiento que requiere el mismo.

Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

En el mismo orden de ideas, se encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de María de Jesús Rodríguez y Quintín Demesio Romero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, de estado civil casado, de oficio albañil, y con último domicilio en Palo Alto, Retamal, sector Matapalo, casa sin número, pintada de color amarillo con ladrillos hasta la mitad, ubicada a cinco casas de la bodega de la señora Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, y por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones, tanto al penado tanto al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, como a su hermana OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.124: 1.- Mantenerse bajo custodia de su hermana OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.124, quien deberá presentar cada tres (03) meses al Tribunal exámenes de perfil 20, y dos (02) veces al año carga viral e inmuno fenotipiaje, exámenes que deben ser certificados tanto por el médico especialista como por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Residenciarse en la casa de su madre María de Jesús Rodríguez, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Santa Eulalia, Sector Retamal, Casa S/N°, Calle Principal, a cinco casas de la Bodega de Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 0212-524.62.04, 0212-490.69.03, 0414-303.25.12, 0412-490.69.03 y 0424-110.57.55; 3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal; 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de que se le sea designado un delegado de prueba que se encargue de la supervisión del acato cabal de las condiciones determinadas por este Tribunal. 5.- Presentarse por ante la oficina de Capta huellas, cada treinta (30) días, a orden de este Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones ex0puestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798, como a su hermana OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.124: 1.- Mantenerse bajo custodia de su hermana OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.124, quien deberá presentar cada tres (03) meses al Tribunal exámenes de perfil 20, y dos (02) veces al año carga viral e inmuno fenotipiaje, exámenes que deben ser certificados tanto por el médico especialista como por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Residenciarse en la casa de su madre María de Jesús Rodríguez, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Santa Eulalia, Sector Retamal, Casa S/N°, Calle Principal, a cinco casas de la Bodega de Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 0212-524.62.04, 0212-490.69.03, 0414-303.25.12, 0412-490.69.03 y 0424-110.57.55; 3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal; 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de que se le sea designado un delegado de prueba que se encargue de la supervisión del acato cabal de las condiciones determinadas por este Tribunal. 5.- Presentarse por ante la oficina de Capta huellas, cada treinta (30) días, a orden de este Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 01

NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria


HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ









CAUSA N° 1E- 159-11
25-07-2012
Medida Humanitaria
JACINTO JAVIER ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.798
NCA/nélida.-