REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-426/99
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, venezolano, nacido el día 27/11/1974, titular de la cédula de identidad personal número V-14.568.260, de profesión u oficio albañil, y con último domicilio en Quebrada de Cúa, Sector II, Calle Buenos Aires, Los Rosales, casa número 37, Cúa, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del delito.
Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.568.260, a cumplir la pena corporal de doce (12) años de presidio, por ser coautor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el suprimido Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, condeno al ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por ser coautor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), definitivamente firme como se encontrara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, practicó nuevo cómputo de pena reformando así el dictado en anterior data, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, en el cual, entre otras cosas se determinó como fecha de cumplimiento de la pena el día veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.568.260, fue condenado en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena corporal de doce (12) años de presidio, por ser coautor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.568.260, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de doce (12) años de presidio, por ser autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que fuera impuesta en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el suprimido Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al ciudadano JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN, venezolano, nacido el día 27/11/1974, titular de la cédula de identidad personal número V-14.568.260, de profesión u oficio albañil, y con último domicilio en Quebrada de Cúa, Sector II, Calle Buenos Aires, Los Rosales, casa número 37, Cúa, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del hecho; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 1359/2012, 1360/2012, 1361/2012 y 1362/2012, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTINEZ
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-426-99
* Seis (06) folios Decisión: 03/07/2012
Penado: JAIME ANTONIO BELLO PADRÓN
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)