REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-257/12
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -
PENADO: JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 11-11-1982, de 29 años de edad, con último domicilio en el Sector Pariata, sector el Teleférico, casa sin número, al lado de una licorería, estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: ELEAZAR Díaz Cabriles, inscrito en el Inpreabogado No. 151.288.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte eiusdem.
VICTIMAS: ANGELA MORAIMA GUERRERO CASANOVA, ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA, y EDGAR JESÚS ROMERO MELÉNDEZ, ALEJANDRO ALISANDRO DE LA CRUZ MONTOYA, identificados plenamente en las presentes actuaciones.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 14-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ por admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 11-11-1982, de 29 años de edad, con último domicilio en el Sector Pariata, sector el Teleférico, casa sin número, al lado de una licorería, estado Vargas, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte eiusdem, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, y en concordancia con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de junio de 2012, y artículo 488 eiusdem, por ser mas favorable al penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782; en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, fue detenido preventivamente en fecha 11/03/2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte eiusdem, con una pena corporal de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte y dos (10/09/2022). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la cual cumplirá el (10/09/2022). Y así se declara
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la cual cumplirá el (10/09/2022). Y así se declara
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, medida la podrá optar a partir de la fecha 26-04-2013. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los cuatro (04) años y dos (02) meses, medida a la cual podrá optar a partir del día 11/05/2014. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a ocho (08) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 11/07/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26/07/2019. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, de la pena impuesta de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, ha cumplido un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte y dos (10/09/2022).
SEGUNDO: Por cuanto el penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal: INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de presidio la cual cumplirá el (10/09/2022); y INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de presidio la cual cumplirá el (10/09/2022).
TERCERO: Se establece que el penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JULIO CESAR NIETO, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.886.782, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde a los tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, medida la podrá optar a partir de la fecha 26-04-2013; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los cuatro (04) años y dos (02) meses, medida a la cual podrá optar a partir del día 11/05/2014; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a ocho (08) años y cuatro (04) meses, medida que podría optar a partir del día 11/07/2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26/07/2019; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ
CAUSA N° 1E-257-12
30-07-2012
JULIO CESAR NIETO
Auto de Ejecución de la Pena
NCA/nélida