REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-189/11
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.042.272.

PENADO: DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Yolanda Bolet y Arturo Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio herrero, y con último domicilio en La Matica, calle El Carmen, casa número 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: ABG. REGINA LAYA, Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Vista la comunicación número 450/2012, datada veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), y recibida ante la sede de este órgano jurisdiccional el día veintiocho (28) de igual mes y año, suscrita por el profesional del derecho TONY RODRIGUEZ GARAY, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, mediante el cual solicita la reforma del cómputo practicado respecto del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) inmediato, mediante la cual se condenó al ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.042.272, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ibidem; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en ocasión de este asunto penal, en data seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), manteniéndose tal estado de privación preventiva de libertad desde entonces y hasta el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se otorgara a su favor la medida de pre-libertad de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice y en aplicación del procedimiento especial correspondiente establecido en el artículo 376 adjetivo penal, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de diez (10) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, se constata que permaneció el precitado privado de su libertad por un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, y en atención a pronunciamientos de redención dictados en datas 24/02/2012 y 23/05/2012, por tiempos de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS y UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, se establece un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, falta por cumplir al condenado en cuestión SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado desde el día catorce (14) de junio del corriente año dos mil doce (2012).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), en ocasión de admisión de los hechos en oportunidad fijada para dar inicio al debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de diez (10) años que se le impuso, no tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) como la oportunidad desde la cual opta la persona del condenado, en lo que a exigencia de tiempo concierne, a esta medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena, sin embargo, por cuanto en fechas 24/02/2012 y 23/05/2012, emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ut supra mencionado ciudadano por tiempos de CUATRO MESES Y DOCE (12) DÍAS y UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día primero (01°) de mayo del año dos mil doce (2012). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, la pena principal de diez (10) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio, en lo que a requisito de tiempo respecta, desde el día seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), sin embargo, por cuanto en fechas 24/02/2012 y 23/05/2012, emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ut supra mencionado ciudadano por tiempos de CUATRO MESES Y DOCE (12) DÍAS y UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de SEIS (06)MESES Y CINCO (05) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día primero (01°) de marzo del año dos mil trece (2013). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES considerando la pena corporal impuesta de diez (10) años de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET a esta forma de libertad anticipada, en lo que a exigencia de tiempo atañe, desde el día seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017), sin embargo, por cuanto en fechas 24/02/2012 y 23/05/2012, emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ut supra mencionado ciudadano por tiempos de CUATRO MESES Y DOCE (12) DÍAS y UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de SEIS (06)MESES Y CINCO (05) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día primero (01°) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne, sin embargo, por cuanto en fechas 24/02/2012 y 23/05/2012, emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ut supra mencionado ciudadano por tiempos de CUATRO MESES Y DOCE (12) DÍAS y UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que totaliza un tiempo total de redención de SEIS (06)MESES Y CINCO (05) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día primero (01°) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintitrés (23) de mayo del corriente año dos mil doce (2012), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388 permaneció privado de su libertad por un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, pero siendo que en fechas 24/02/2012 y 23/05/2012, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS y UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que totaliza un lapso total de redención de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado desde el día catorce (14) de junio del corriente año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, fijándose como fecha provisional para su cumplimiento el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Considerando que la persona del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, titular de la cédula de identidad personal número V-18.233.388, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), en ocasión de admisión de los hechos en oportunidad fijada para dar inicio al debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de diez (10) años que se le impuso, no tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día primero (01°) de mayo del corriente año dos mil doce (2012).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el condenado, ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día primero (01°) de marzo del año dos mil trece (2013).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado, ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, optará por el beneficio de libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día primeo (01°) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día primeo (01°) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DERWIN ARTURO PÉREZ BOLET, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, ABG. TONY RODRIGUEZ GARAY, a la profesional del derecho, ABG. REGINA LAYA, defensora del penado, y, por último, a este mismo, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTINEZ







NCA/nca*
1E-189-11

* Penado: DERWIN ARTURO PEREZ BOLET
Asunto: Reforma de cómputo
Ocho (08) folios. 09/07/2012
Sin enmiendas