REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 12 de Julio de 2012.-
202° y 153°
Juez: Abg. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretario: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Publico Penal Décimo Tercero.-
PENADA: IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 21-01-1976, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.465, residenciado en: Rio Arriba, Primera Casa, s/n, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-


Visto el cómputo de pena en relación al penado IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-13-477.465, en fecha 30/09/2010, inserta en la pieza IV, en el folio 207 al folio 226, del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes en el expediente
En fecha 07/09/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; dictó sentencia mediante la cual CONDENO a la ciudadana IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.477.465, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, inserta en la pieza IV desde los folios 193 al 209 del presente expediente.-

En fecha 30/09/2010, se practico cómputo de la pena correspondiente a la penada ut supra mencionada, donde se establecen las fechas en las cuales podrá optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como la fecha en la cual cumple la pena.-
En fecha 16/09/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se NEGÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional a la penada IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, en virtud del Informe Técnico con opinión Desfavorable , inserta desde el folio 45 al folio 48 de la pieza V.-

En fecha 12/01/2012, este tribunal ordeno la practica de las diligencias de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Se libraron oficios N° 0031 y 0032, dirigidos a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando el Pronostico Conductual, así mismo al instituto Nacional de Orientación, a los fines de solicitar el pronostico de clasificación de Grado de seguridad, y los requisitos necesarios, respectivamente, en virtud que la misma opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional.-
En fecha 26/01/2012, se recibe, carta de residencia y oferta laboral, relativa a la penada IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.465, inserta la misma en los folios 90 al 103 de la pieza V, siendo estas dos verificadas por la Oficina de alguacilazgo .

En fecha 15/05/2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana NANCY MARGARITA MONTOYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-8.676.047, en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones MONTIJUNIOR C.A, a los fines de manifestar que le mantiene la oferta ofrecida a la penada IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, para que la misma labore en su empresa una vez que se materialice la libertad de la misma.
En fecha 16/05/2012, se recibió oficio N° 1131-12, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe psicosocial emanado de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual emiten Informe Técnico relacionado al penado IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.465, en el cual el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional, así mismo se deja constancia que no se están emitiendo certificado de clasificación de seguridad, en razón de la directrices emanadas por la Ministra María Iris Varela , al señalar que estará incluida esa solicitud en el mismo informe psicosocial, inserta en la pieza v desde los folios 123 al folio 126 .-

En fecha 14/06/2012, se reciben Antecedentes Penales, en relación con la penda ut supra mencionada, en el cual no se registra otro delito sino el presente.-

En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

CAPITULO II
De la procedencia de la formula alternativa de
cumplimiento de pena de libertad condicional

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.465, es TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; resultando que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes de la misma; razón por la cual se encuentra optando por la Libertad Condicional.-

Por otra parte, cabe destacar que en fecha 25/01/2012, se recibió el informe de los alguaciles comisionados; siendo el caso que en el mismo se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de residencia aportado, señalando además que corresponde a la residencia del penado antes identificado; con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, en fecha 25/01/2012, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465.-

Finalmente, en fecha15/05/2012, se recibió comunicado N° 1131-12, de fecha07/05/2012, provenientes del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten Informe Técnico relacionado a la penada IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; en el cual el equipo técnico, conformado por Psicólogo clínico DR. RAUL BRICEÑO, Trabajador Social DENISSE MARTINEZ, por la criminóloga OLIMARY OBANDO, Medico psiquiatra DRA. NANCY NIÑO, por el abogado ORESTE MATA GONZALEZ, y por último la directora del instituto Nacional de orientación femenina emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
.
- “…PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: Al momento de peritaje psicológico se evidencia indicadores sugerentes conductas de riesgos alcoholismo y drogas, (auto destructiva) asociación a grupos de referencias inadecuada (amigos y parejas) En el corte Trnsversal del aquí y ahora se evidencia indicadores sugerentes de esquemas reflexión que pudiesen ayudar a su proceso de reinserción……..-


Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que la penada revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

Por último es importante mencionar que según experticia química, arrojo resultados como contenido polvo blanco, peso neto TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON SESCIENTOS MILIGRAMOS (600) Y ONCE (11) GRAMOS CON DISCIENTOS (200) MILIGRAMOS, COMPONENTES EN FORMA DE CLORHIDRATO, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, (inserta en el folio 138 de la pieza I) .

Así mismo cabe destacar que el punto trascendental del Sistema de Justicia, perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia , es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos del estado, al mencionar que involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de las personas como valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, en atención a los que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

A la par encontramos a la justicia como fin de todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia “. Es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Considera esta Juzgadora, que tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento, y de concebir a las formas procesales, y a las actividades realizadas por los Órganos Jurisdiccionales del Estado, debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el propósito fundamental que se quiso expresar en la referida Norma Constitucional.

Así mismo cabe señalar lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. La Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. “Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa “MONTIJUNIOR, C.A.”; la cual ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.-
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: Rio Arriba, Primera Casa, s/n, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de DOS (02) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.-
8.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.-
9.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 21-01-1976, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.477.465, residenciado en: Rio Arriba, Primera Casa, s/n, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano IRMA JOSEFINA ADRIAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.465, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor de la penada, anexa a oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina; quien deberá informarle para que comparezca por ante éste despacho, al día siguiente de haberse materializado la libertad de la penada identificada en autos, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS El secretario,


Abg. MARIO HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El secretario,


Abg. MARIO HERNANDEZ
Causa 2E-153-10
RCSR/ mh