REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, VIERNES 20 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA nro. 2E-161-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.838.369.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.
PENA: DIEZ (10) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal.


Por recibidas, mediante oficio signado 3171-12, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.838.369, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.838.369, a cumplir la pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

Este órgano decisor, en fecha 21 de Octubre de 2010, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 03 del mes de julio de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 21 de junio de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ARTESANÍA, durante el lapso desde 26-10-2010 hasta 27-10-2010, desde 01-11-2010 hasta 22-11-2010, desde 04-12-2010 hasta 21-02-2011, desde 10-03-2011 hasta el 23-06-2011, desde 29-06-2011 hasta 26-09-2011, desde 01-12-2011 hasta 06-01-2012, con horario de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. ESTUDIO : TALLER DE VALORES MORALES EN LA PREVENCIÓN DE DROGAS Y ENFERMEDADES DE TRASMISION SEXUAL, efectuado el día 14-04-2011 al 15-04-2011, con un horario de 8:30 a.m a 12:00m y 1:00 p.m a 4:00 p.m, TALLER DE VALORES UNIVERSALES Y AUTOESTIMA, efectuado los días 26-04-2011 al 29-04-2011, con un horario de 8:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00p.m con una duración de ocho (8) horas quedando un total de DIECISEIS (16) HORAS.

El Director del Internado judicial de los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 19-06-2012, hacen constar que el penado YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, es la siguiente:

1) ARTESANÍA, durante el lapso desde 26-10-2010 hasta 27-10-2010, desde 01-11-2010 hasta 22-11-2010, desde 04-12-2010 hasta 21-02-2011, desde 10-03-2011 hasta el 23-06-2011, desde 29-06-2011 hasta 26-09-2011, desde 01-12-2011 hasta 06-01-2012, con horario de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. ESTUDIO : TALLER DE VALORES MORALES EN LA PREVENCIÓN DE DROGAS Y ENFERMEDADES DE TRASMISION SEXUAL, efectuado el día 14-04-2011 al 15-04-2011, con un horario de 8:30 a.m a 12:00m y 1:00 p.m a 4:00 p.m, TALLER DE VALORES UNIVERSALES Y AUTOESTIMA, efectuado los días 26-04-2011 al 29-04-2011, con un horario de 8:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00p.m con una duración de ocho (8) horas quedando un total de DIECISEIS (16) HORAS.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como ARTESANÍA, se tiene un lapso de 1 año, tres (03) meses, que da un total de 2640 horas de trabajo efectivo, y por el estudio realizado un total de 16 horas quedando un total de 2656 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 332 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 166 días, esto es 5 meses y 16 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 05 meses y 09 días, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 5 meses y 16 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 5 meses y 16 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.838.369, redimió la pena por un tiempo de 5 meses y 16 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMUROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMUROS

Act. 2E-161-10
Redención de pena
YEPEZ GRANADO ANDRIS DANIEL
20-7-2012