REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES



Los Teques, 27 de julio de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 2E-099-09

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

SECRETARIA: GINETH OUTUMUROS PULIDO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.993, de profesión u oficio, residenciado: El Vigía, calle Luís Correa, callejón El Parque, casa No. 05, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: TONY RODRIGUES GARAY,/ DEFENSORA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN / PENADO: CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

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Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento en cuanto a los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena los cuales deben ser resueltos en audiencia oral y pública y en razón a ello una vez escuchadas las partes y analizados los fundamentos explanados en cuanto a la reconsideración de la revocatoria que fue dictada en fecha 01 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El fiscal 10° del Ministerio Publico, ABG. RODRIGUEZ TONY: quien expone: “Visto que fue revocado el beneficio, tal como se desprende de la decisión de fecha 01-04-2012, y siendo que de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede reformar una revocatoria, es por lo que ratifico mi solicitud de revocatoria de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del penado de Autos, a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de pena, relativa al régimen abierto acordada en fecha 18 de Agosto de 2010, así mismo visto que se que lo manifestado por el penado en audiencia, donde justifica sus falta es por lo que estimo, y si así lo hiciera este tribunal estima reconsiderar la revocatoria que le fue dictada, solicito sea realizado nuevo computo donde no se tome en cuenta estos 10 meses en los cuales el penado no pernoto, es todo”..

Inmediatamente, se les impuso al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, del precepto Constitucional establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5 del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con la presente audiencia, manifestando lo siguiente. “Yo, en esos días que falte al régimen fue porque estaba enfermo y yo se lo comunique a mi delegado y cuando me fui a presentar nuevamente a los dos días, no me dejaron pernoctar y yo se lo comunique al tribunal y a mi defensora, igualmente consigne los reposos, y vine de manera consecutiva al tribunal para que me solventaran tal situación, pido al Tribunal me de una oportunidad para seguir cumpliendo con el beneficio que me fue otorgado es todo”.

Seguidamente, se le da el derecho de palabra, a la defensa pública penal ABG. SOR ESTHER BAZAN, quien expone lo siguiente: “En fecha 22-11-2010 existe acta secretarial que reposa en el expediente, la cual señala los motivos de la no comparecencia a la pernocta, por lo que las causas no son imputables a mi defendido, ya que el tribunal no se pronuncio u oficio al centro de pernocta a los fines de dejar constancia de la información suministrada por el penado, así mismo constan constancia médicas que justifican la falta a la pernota, por lo que solicito sea reconsiderada la revocatoria realizada por este Tribunal, es todo”.


Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en la presente causa lo siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecinueve (19) de junio del 2009, mediante la cual se condenó al ciudadano CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.993, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, de la derogada, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal;

En fecha11 de agosto de 2009, este Tribunal, acordó la inmediata ejecución de la pena, de conformidad a los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, en la presente causa, al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.993, fue aprehendido, en fecha 03/07/2007, habiendo permanecido en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día 16 de agosto de 2010, data esta en la que, que este Tribunal le otorgará la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, REGIMEN ABIERTO, sustituyendo la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad por el régimen abierto, se constata que en un primer lapso permaneció el precitado privado de su libertad por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS, fecha en la cual se le otorgó la libertad al referido penado.

De igual manera, el penado de autos al habérsele otorgado la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, le fueron impuestos una series de condiciones, debiendo el mismo pernoctar en el Centro de Tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, así mismo, la presentación cada 30 días ante este Tribunal y presentar constancia de trabajo, cada dos (2) meses, donde indique el horario que cumple. Presentarse ante el delegado de prueba y cumplir con las condiciones que este le imponga. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Realizar trabajos comunitarios en las Dependencias Públicas del estado Miranda, los cuales deberá cumplir cada dos (2) meses y consignar constancia por ante este tribunal. Asistir a charlas sobre la temática relativa a la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de abril de 2012, este tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, REGIMEN ABIERTO, al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.993.

En fecha 14 de octubre de 2010, el penado de autos consigna escrito mediante la cual solicita copia certificadas del oficio mediante la cual solicita la tramitación del cupo al edificio Paris.

En fecha 27 de octubre de 2010, la defensa Pública penal consigna oficio S/N , mediante la cual informa de la comparecencia del penado, mediante la cual informaba de la no comparecencia de la pernocta en fecha 24 de octubre de 2010, por cuanto presentaba problemas de salud y el día 25 de octubre de 2010, así mismo informó que se comunicó con su delegado de prueba explicándole las razones de la falta de sus pernoctas. Consignando constancias médicas de fechas 24-10-2010 y 26-10-2010, así como original de examen de laboratorio emanado del hospital Victorino Santaella.

En fecha 09-11-2010 , se recibe oficio signado bajo el número 2241-10 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, mediante la cual informaba que el referido penado se encontraba evadido y mediante la cual solicitaban la REVOCATORIA de la Fórmula otorgada, por lo que este tribunal acordó librar boleta de citación a los fines de su comparecencia al Juzgado.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se procedió a levantar acta secretarial suscrita por la secretaria Abg. Rossana Constantino, quien realizó llamada telefónica al número 0212-3314825, comunicándose con la interlocutora JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Delegada de Prueba, a quien se le hizo del conocimiento del escrito presentado por la defensa del penado, mediante consignaba reposos médicos de fecha 24-10-2010 y 26-10-2010, así mismo del conocimiento que de no se le estaba permitiendo pernoctar en dicho centro , según lo manifestado por el penado, por lo que la secretaría por medio de las instrucciones de la Juez, que el tribunal le ordenaba que le permitiera otra vez el acceso al penado en el referido Centro de Tratamiento comunitario, y que en su oportunidad este juzgado haría los correctivos necesarios.

No obstante en fecha 23 de noviembre de 2010, se recibe nuevamente oficio 2324-10 procedente del referido Centro comunitario.

En fecha 07 de diciembre de 2010 , se recibe oficio signado bajo el número 658-10 procedente de la Fiscalía auxiliar Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la revocatoria de la formula otorgada al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO.

En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, mediante la cual señalo: “ Comparezco ante este tribunal ciudadana Juez, a los fines de esclarecer lo que ocurre con el centro de tratamiento, yo me enferme y no baje a pernoctar en la Guaira, ciertamente fallé, pero yo llame a mi delegado que se llama Oswaldo número 0416-820-49-36 y me dijo que no podía pernoctar por cuanto para ellos había incumplido, subí y hable con mi defensora pública SOR ESTHER BAZAN, quien me levantó una comparecencia y le entregue los originales de la constancia médica, he tratado de presentarme desde entonces y no me dejan entrar hasta que usted no mande una comunicación informando si se me permite el acceso, por los oficios enviados por ellos, ahora bien ciudadana juez me parece injusto que me manden oficios como dijo el delegado de prueba que me asignaron sin decir que ellos no me dejan entrar y por que son sus normas, yo he bajado y no me permiten entrar e inclusive llamo al delegado de prueba que no puedo si usted no manda un oficio, solicito por favor usted me ayude a resolver esta situación es todo”.

En fecha 11 de enero de 2011, se recibe oficio signado bajo el número 005-11 procedente de la defensa Pública Penal, mediante la cual solícita un cambio de residencia mas cercano , debido a los problemas de salud, por cuanto es padre de familia y por problemas económicos, y solicita se le otorgue la oportunidad de seguir cumpliendo con las pernoctas.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió reporte de presentaciones del penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, donde se evidencia que el mismo ha cumplido con su régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal cada 30 días.

En fecha 15 de marzo se recibe escrito presentado por la defensa pública penal ABG. SOR ESTHER BAZAN, mediante la cual consigna acta de comparecencia en la cual señala, que el penado expresa su estado de angustia en relación a su situación, manifestando que ha venido cumpliendo con las presentaciones por ante este Tribunal , pero con las pernocta no ha venido cumpliendo con las pernoctas , y mediante la cual expone que ha ido en varias oportunidades al Centro y hasta que no consigne el oficio por parte del Tribunal no lo van a dejar pernoctar.



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas las siguientes:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (subrayado nuestro).

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las incidencias, relativas a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, e indica lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de Apelaciones”. (negrillas nuestro).

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 272 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Analizadas como han sido todas y cada unas de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir previamente observa:
En primer lugar, es preciso destacar que “…sin duda, una de las misiones más relevantes del Juez de Ejecución Penal es el control del respeto de los derechos del condenado”. Incluso hay quienes afirman que el Juez de Ejecución es “sustancialmente un garantizador de los derechos fundamentales de los condenados, y en ello se resume su función “Binder, 276”.

Ciertamente, “… el sujeto penalmente condenado tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, consagrados en las constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condeno”. (María G. Morais de Guerrero, Segundas Jornadas de Derechos procesal penal, 257).

En este orden de ideas, el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).

Atendiendo por un proceso debido, ajustado a las debidas garantías constitucionales, puesto que, es consolidada la doctrina tanto nacional como extranjera que “el derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional” (Lorca, 2002: 532).

Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional consustanciado con los valores supremos de justicia y equidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el penado CEDEÑO PIÑERO CARL OSWALDO, ha consignado justificativos médicos, expedidas por el Hospital Victorino Santaella, específicamente de los días 24 y 26 , donde se justifica las faltas del mismo al centro Comunitario anteriormente señalado, así mismo se evidencia de actas levantadas por este mismo tribunal , donde el mismo penado de manera reiterada manifestó al Tribunal que no se le permitía acceso al Centro de Tratamiento Dr. Jose Agustin Urosa, y donde solicitaba que se oficiara, para que se le permitiera el acceso al mismo, evidenciándose de las presentes actuaciones que en ningún momento el Tribunal diligenciara tal pedimento; así mismo se evidencia de las consignación de reporte de presentaciones por parte de la Coordinación Judicial, en relación del penado anteriormente identificado, que el mismo venía cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto al momento de otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena régimen abierto. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda reconsiderar la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2012, mediante la cual revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de que este Tribunal considera que el penado justifico su ausencia a las pernoctas del Centro de Tratamiento Comunitario José Agustín Méndez Urosa, en tal sentido ordena librar Boleta de Excarcelación al penado CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.993, dirigido al CENTRO METROPOLITANO YARE I, igualmente se le ratifica el deber que tiene de dar cumplimiento con la decisión de fecha 18 de Agosto de 2010, en la cual se acordó El Régimen Abierto y con las condiciones que le fueron impuestas. SEGUNDO: Este Juzgado se pronunciara por auto separado, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto le sea practicado nuevo cómputo de pena. TERCERO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. A los fines de la exclusión del sistema. CUARTO: Líbrese Oficio Al Centro de Residencia Supervisada Dr. José Alfredo Rodríguez, a los fines de que cumpla la pernocta en dicho centro. QUINTO: Líbrese Oficio a la Coordinación del Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el penado continué con sus presentaciones. Centro de Residencia Supervisada Dr. José Alfredo Rodríguez, a los fines de que cumpla la pernocta en dicho centro. Con la lectura y firma de la presente acta queda la parte asistente debidamente notificada de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 02

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

La Secretaria


GINETH OUTUMUROS PULIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GINETH OUTUMUROS PULIDO









CAUSA N° 2E-099-10
27-07-2012
Reconsideraciòn de revocatoria
CEDEÑO PIÑERO CARLOS OSWALDO
RCSR/gop.-