REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, martes 31 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA nro. 2E-179-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, titular de la cédula de identidad número V-20.115.861.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
PENA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por recibidas, mediante oficio signado 251-11, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, titular de la cédula de identidad número V-20.115.861, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada: AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, titular de la cédula de identidad número V-20.115.861, a cumplir la pena corporal de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

Este órgano decisor, en fecha 28 de febrero de 2011, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 08 del mes de diciembre del 2011, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 08 de noviembre de 2011, para que la condenada de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ESTUDIOS, CERAMICA ARTISTICA: durante el lapso desde 24-08-2010 hasta 29-07-2011, con horario de 9:00a.m a 04:30 p.m, cumpliendo una totalidad de 984 horas de de taller. ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA: durante el lapso desde 14-06-2010 hasta 28-07-2010, con horario de 8:30a.m a 04:00 p.m, cumpliendo una totalidad de 100 horas de curso.

La Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 08-11-2011, hace constar que la penada AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenida. La ciudadana AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente a la ciudadana AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, es la siguiente:

1) ESTUDIOS, CERAMICA ARTISTICA: durante el lapso desde 24-08-2010 hasta 29-07-2011, con horario de 9:00a.m a 04:30 p.m, cumpliendo una totalidad de 984 horas de de taller. ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA: durante el lapso desde 14-06-2010 hasta 28-07-2010, con horario de 8:30a.m a 04:00 p.m, cumpliendo una totalidad de 100 horas de curso.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por la penada como CURSO DE LA ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA Y TALLER CERAMICA, se tiene un lapso de 1084 horas, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 135,5 días, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 68 días, esto es 2 meses y 8 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 02 meses y 08 días, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 2 meses y 08 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses y 08 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA, titular de la cédula de identidad número V-20.115.861, redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 08 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMUROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMUROS

Act. 2E-179-11
Redención de pena
AREVALO DASILVA ROSIBELL ANDREINA
31-7-2012