REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de julio de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3E-193-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


“REFORMA POR CORRECCIÓN DE LAS FECHAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y COMPUTO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente aprecia, en primer lugar se procede a reformar los cómputos de la pena realizados en fecha 20-05-2011, el de fecha 24-02-2012 y de data 14-06-2012, en virtud, de la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, Abg. LUIS CESAR RUBIO, en su escrito suscrito el día 12-07-2012 y recibido por este Despacho Judicial el día 16-07-2012, por lo cual este Tribunal, observa:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 531 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El penado JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04-10-2010, mediante la cual se condeno al ciudadano JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, de por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: En fecha 20-05-2011, este Tribunal Ejecuto la sentencia y realizo computo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de subsanar y actualizar el presente computo se debe realizar corrección de todos los anteriores cómputos y fechas de cumplimiento de la pena al penado antes mencionado, siendo que en el mencionado computo quedo señalado como fecha de cumplimiento de la pena el día 23-11-2023, evidenciándose de las actas procesales que el penado de marras fue sentenciado a DIECISEIS AÑOS DE PRISION y fue aprehendido en data 23-11-2009, la fecha de cumplimiento de pena es el día 23-11-2025, siendo correctas las fechas establecidas para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena .

En fecha 24-02-2012, este Tribunal procede a redimir la pena por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, al penado JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, señalando como fecha de cumplimiento de pena el 06-12-2024, siendo lo correcto el día 26-05-2025.

En fecha 14-06-2012, este Tribunal procede a redimir la pena por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, al penado JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, señalando como fecha de cumplimiento de pena el 06-09-2022 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA, siendo lo correcto que el día 01-03-2025 cumplirá la pena.


TERCERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275fue condenado a la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del prenombrado penado, en razón de la exigencia legal referida, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que cumplirá el día 01 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653… En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JUNIO JOSE SEIJAS PEREIRA, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
El penado JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, podrá optar a las siguientes Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la manera siguiente:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cumplirá a los CUATRO AÑOS, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 01-03-2013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 01-07-2014, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 01-11-2019, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias del presente beneficio, que en el caso que nos ocupa corresponde a: DOCE AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 01-03-2021, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE EL COMPUTO DE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, así como la fecha para optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA del penado JUNIORJOSE SEIJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.275, a solicitud del Profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal del prenombrado penado, en consecuencia quedan sin efectos los cómputos de pena realizados en fechas: 20-05-2011, 24-02-2012 y 14-06-2012; conforme a lo establecido en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado JUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO



EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO SANCHEZ

3E-193-11