REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Julio del 2012
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIA: ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, calle Doña Josefina, casa numero 26, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PUBLICA: Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda, con competencia en fase de Ejecución.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Doce (12) años de Presidio.


Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el Siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, a tales efectos se observa:





CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, fue detenido preventivamente, en fecha ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011); siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO Y CINCO (5) DIAS y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el: ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (01) AÑO Y CINCO (5) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza el ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, y se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN CIVIL, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). CUARTO: Se establece que el penado no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014); SEXTO: Se establece que el penado ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014); SEPTIMO: El ciudadano ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE , titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del ciudadano ALCALA GOMEZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.702.209, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
La Secretaria

Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS


Causa 4E-240-12