REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, diez (10) de julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c, d, f, y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO.
La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Presento y pongo a su disposición al adolescente: OMITIDO, quien fue detenido en fecha 09-07-2012, siendo aproximadamente las 08:30 de por funcionarios Comando de Transito La Macarena, dejando constancia sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el Km. 24 de la Carretera Panamericana, sector Los Nuevos Teques, dejando constancia “… me traslade al lugar de los hechos por mis propios medios al llegar pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos con 2 personas lesionadas, tome las medidas de seguridad y seguidamente grafique el área y la posición final de los vehículos no se graficaron ya que fueron movidos de su posición final, pude observar que los hechos ocurren en una vía extra-urbana tipo Carretera, de dos canales de circulación con sentido caracas ya en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de los bomberos de Miranda la cual estaba comandada por el Sgto. 2° Jose Carrillo, ambos lesionados fueron trasladados en la unidad ambulancia 6415 al centro medico docente el paso ubicado en la calle Guaicaipuro municipio Guaicaipuro parroquia Los Teques del Estado Miranda me traslade inmediatamente al lugar y me entreviste con el Doctor Vicente Guivivo quien me informo que ingresaron dos personas por accidente de transito las cuales quedaron identificadas como LESIONADO 1 Jose Asdrúbal Villamizar Clavijo C.I. N° 6.163.790, de 47 años de edad, estado civil soltero, el cual presento síndrome de latigazo cervical, herida cortante en la región frontal y un esguince el pie derecho. LESIONADO N° 2 Maria Pilar, C.I. N° 11.565.756, de 42 años de edad, de estado civil soltera, la cual presento politraumatismo generalizados de inmediato me traslade al comando de transito la macarena pasando la novedad al jefe de los servicios del caso, en las instalaciones del comando se encontraba el CONDUCTOR N° 01: OMITIDO, venezolano, de 17 años de4 edad, soltero, residenciado en la pradera, sector 3 casa sin numero, sector los lagos,, el cual no presento licencia ni certificado medico el cual conducía el vehiculo N° 01 placa ACA025M, marca empire, modelo horse, clase: motocicleta, tipo paseo, color rojo, año 2011, S/C 812K3AC19BM009120”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. JUDITH MENDEZ quien manifiesta: “Esta defensa invoca el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito a este digno Tribunal se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentra presente en la sala la representante legal del adolescente. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDOsiendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta policial de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario de Transito Vigilante (TT) 9321 Sosa Perdomo Andrés Eloy, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 09 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana encontrándome de servicio en el Comando de Transito La Macarena, me fue informado por medio de una llamada telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el Km. 24 de la Carretera Panamericana, sector Los Nuevos Teques, de inmediato me traslade al lugar de los hechos por mis propios medios al llegar pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos con 2 personas lesionadas, tome las medidas de seguridad y seguidamente grafique el área y la posición final de los vehículos no se graficaron ya que fueron movidos de su posición final, pude observar que los hechos ocurren en una vía extra-urbana tipo Carretera, de dos canales de circulación con sentido caracas ya en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de los bomberos de Miranda la cual estaba comandada por el Sgto. 2° Jose Carrillo, ambos lesionados fueron trasladados en la unidad ambulancia 6415 al centro medico docente el paso ubicado en la calle Guaicaipuro municipio Guaicaipuro parroquia Los Teques del Estado Miranda me traslade inmediatamente al lugar y me entreviste con el Doctor Vicente Guivivo quien me informo que ingresaron dos personas por accidente de transito las cuales quedaron identificadas como LESIONADO 1 Jose Asdrúbal Villamizar Clavijo C.I. N° 6.163.790, de 47 años de edad, estado civil soltero, el cual presento síndrome de latigazo cervical, herida cortante en la región frontal y un esguince el pie derecho. LESIONADO N° 2 Maria Pilar, C.I. N° 11.565.756, de 42 años de edad, de estado civil soltera, la cual presento politraumatismo generalizados de inmediato me traslade al comando de transito la macarena pasando la novedad al jefe de los servicios del caso, en las instalaciones del comando se encontraba el CONDUCTOR N° 01: OMITIDO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, residenciado en la pradera, sector 3 casa sin numero, sector los lagos,, el cual no presento licencia ni certificado medico el cual conducía el vehiculo N° 01 placa ACA025M, marca empire, modelo horse, clase: motocicleta, tipo paseo, color rojo, año 2011, S/C 812K3AC19BM009120, el conductor N° 2 y lesionado N° 1 quedo identificado cono CONDUCTOR N° 2 OMITIDO C.I. N° 6.163.790 de 47 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la matica arriba calle Ruiz pineda, casa N° 18 Los Teques, el cual conducía el Vehiculo N° 2 placa AA0N78T, marca empire, modelo horse, clase motocicleta, tipo paseo color negro, año 2011 S/C 812K3AC11BM02329, con esta información realice la llamada al fiscal 15° del Ministerio Publico Dra. Libia Roa, quien me giro las siguientes instrucciones de enviar los vehículos al estacionamiento, realizar experticia técnica y presentar el conductor del vehiculo N° 1 en flagrancia. Ambos vehículos circulaban en el mismo sentido de circulación y según versión de los conductores colisionados de forma simultanea. Entendiéndose como esa circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual el accidente de transito no se hubiese producido, se puede determinar con los indicios recabados en el lugar del accidente, que el conductor del vehiculo identificado con el N° 01 adelanto a exceso de velocidad al conductor N° 2 produciéndose así el accidente. Es todo”. 2.- Se observa que cursa a los folios once (11) y Doce (12) de la causa, Levantamiento planimetrico del accidente, suscrito por el funcionario actuante de Transito Vigilante (TT) 9321 Sosa Perdomo Andrés Eloy, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre. 3.- Asimismo se observa, inserto al folio trece (13) fijación fotográfica del sitio del accidente, en el cual señala en la foto N° 1 rutas de los vehiculo 01 y 02 y área del accidente y en la foto N° 2 punto de referencia. 4.- De igual forma cursa en el folio catorce (14) y quince (15) de la presente causa impronta de seriales de los vehículos revisados, en la cual se evidencia los N° 812K3AC19BM009120 y 812K3AC11BM022329, 5.- cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa solicitud de certificación medica suscrita por el funcionario el funcionario de Transito Vigilante (TT) 9321 Sosa Perdomo Andrés Eloy, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, en el cual solicita a medicatura forense de Los Teques, la practica de reconocimiento medico legal a los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDO.
Quíen aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informes medicos, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia
Estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas el articulo “582 literal “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de . LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDO. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C, y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo., por lo cual permanecerán recluidos a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que cada imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Líbrese boleta de egreso. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg MILEIKA STENDER.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER.


Causa 1C-3108-12