REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°
Los Teques, 11 de Julio de dos mil Doce (2012)
CAUSA. Nº 1C 2714-11
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. WELDYS VALERO RODRIGUEZ (Fiscal AUXILIAR 15°)
Acusados: OMITIDO
VICTIMA: HERNANDEZ RODRIGUEZ RODERICK ALEJANDRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en fecha 03 de Julio de dos mil doce, la Fiscalia 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado de acusación presentado en fecha 29 de julio de 2011, en virtud de los hechos ocurrido en fecha en fecha 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios inspector MANZO DAVID Y EL OFICIOAL III PEREZ Mallan adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaiuro, se encontraban en labores de supervisión a la altura de la calle Junin cerca de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de pronto observando a un adolescente quien vestía uniforme estudiantil y se encontraban herido en el muslo derecho que le manifestó a la comisión de forma nerviosa que era perseguido por otro adolescente quien se encontraba armado de forma nerviosa, que era perseguido por otro adolescente quien se encontraba armado con una arma blanca tipo cuchillo, observando a esto otro adolescente que se desplazaba en veloz carrera quien empuñaba en su mano derecha un arma blanca tipo navaja procedieron los funcionarios a darle la voz de alto y este al avistar a la comisión policial procedió darse a la fuga siendo alcanzado a pocos metros y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección corporal incautándole al mismo en su mano derecha un arma banca tipo navaja. Quedando identificado el adolescente como OMITIDO.
Por ello solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) años en forma separada, y solicito la medida cautelar del literal c del artículo 582 de la ley Orgánica.
El Ministerio Público califico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente OMITIDO.
Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 11 de diciembre de 2010, por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policial del Estado Miranda, Inspector Manzo David y el oficial II PEREZ MALLAN adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, dejando constancia de haber observado un sujeto correr, que portaba uniforme estudiantil, informando a la comisión que otro lo perseguía con un arma tipo cuchillo, y estaba herido, observado el otro adolescente y tenia en su mano derecha un arma blanca, la cual se incauto no colectando otro objeto de interés. Consta la declaración de OMITIDO, quien manifestó; “…Subió conmigo hacia la zona donde damos la vuelta…me estacione…en eso saca un arma y me dijo que le entregara el dinero…me dijo que le diera para abajo…Cuando llegue a la misma altura ya unos compañeros de trabajo lo tenían agarrado con la pistola y el dinero…”
Consta declaración del ciudadano REYNALDO PEREIRA quien rindió entrevista sobre el momento del procedimiento del procedimiento y manifestó: “observe un muchacho de tez banca…Cuando tenia un cuchillo y golpeo un estudiante por la cara dos veces…me dijo que no me metiera que no era mi problema, corrió y mas atrás el agresor y lograron detenerlo…”.
Consta Informe Medico legal practicado por el Dr. JEMMY IRAZABAL, concluyendo tiempo de curación 8 días, una lesión con herida quirúrgica en dedo índice izquierdo de 1 cm. y cara interna del muslo derecho.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS, y el acta de colección de evidencias aunado a las experticias de reconocimiento legal 9700-113-RT-581 de fecha 12 de diciembre de 2010, realizada por el experto JHON PEREZ, de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por el acusado, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad siendo el caso que nos ocupa un delito en su forma inacabada.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal MODIFICA LA CALIFICACION dada a los hechos por el Ministerio Publica ya que el delito de ROBO NO ADMITE FRUSTRACION por lo que considera que el tipo penal adecuado a los hechos señalados y acreditados en la audiencia de juicio oral se subsumen al tipo penal siguiente: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente OMITIDO
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal, debe compaginarse con el articulo 455 que reza: “ quien por medio de violencia o menazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que s apodere de este, será castigado con….”, por su parte el articulo 458 ejudem dispone : “ Cuando alguno de os delitos previsto en los articulas precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada…”. En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de consumación instantánea, por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa objeto del robo, aunque se aun instante, no admite frustración, sino la tentativa que es aquella que se produce cuando se inicia la ejecución del hecho con actos apropiados pero insuficientes para su consumación por la intervención de terceras personas o causas ajenas al perpetrador.
Sobre la Tentativa establece la doctrina que es el comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a con-sumarse por causas ajenas a la voluntad del autor.
Eugenio Zaffaroni expresa que la tentativa tiene una doble fundamentación: primero se pena por que hay dolo, es decir querer el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecta a un bien jurídico tutelado.
Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES establece: “ si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será…”. . En doctrina se trata de un delito que atenta contra la integridad física de la persona humana, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de carácter doloso, a través de actos que generen contacto físico que produce una lesión corporal y afecte las labores habituales de la victima, recibirá la sanción que el legislador estableció y en nuestro caso de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso el joven adulto OMITIDO, venezolano, de 19 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta PRIMER (1ER) año de educación media (aprobado), y se encuentra incorporado a la actividad laboral estable, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se establecen las reglas de conducta: 1) La obligación de presentarse cada treinta días (30) por ante el Tribunal de Ejecución 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Prohibición de acercarse a la victima 5 Consignar constancia de Trabajo Casa 3 meses.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al joven adulto OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMITIDO, y le CONDENA a cumplir la sanción de LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA CONJUNTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D y B”, en concordancia con los articulo 622, 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al acusado por ser adolescente para la fecha de comisión del delito, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese la victima y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los ONCE (11) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C-2714-11