REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, doce (12) de Julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por sus Defensoras Privadas BELLA BELINDA BOGADI ARIAS Y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 128.506 y 158.353, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “B, C, D ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO.
La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO, quien fue detenido en fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda”, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hecho”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, informando: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, sin embargo al haber sido conducidos los imputados por al Ministerio Publico ante el órgano jurisdiccional donde se les ha garantizado sus derechos fundamentales y garantías procesales, se legitima la retención y actuación fiscal en esta audiencia, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la administración publica, ya que compete esta actuación al Fiscal, y siendo que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto, pues la misma es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Julio de dos mil doce, suscrita por el detective Barrios Albert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de los Teques, en la cual se dejo constancia: Encontrándome en labores de guardia por la brigada de investigaciones contra Homicidio de este despacho teniendo conocimiento por parte del Sub comisario Guerrero Luis jefe del este despacho que se encuentra en el cuerpo sin vida de una persona de seco masculino en la urbanización el Bosque, calle el Araguaney, casa Levi piso dos ubicada en el kilómetro 26 de la carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, desconociendo mas detalles al respecto , se conformo comisión integrada por los funcionarios sub comisario guerrero Luís y Detective Jhon Perez, ( Tecnico) en la unidad placas A68AA20, hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes suministrada y de ser positiva realizar las diligencias urgentes y necesarias que el caso amerite, una vez en dicho lugar estando plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por el funcionarios supervisor agregado Williams Pérez, adscritos a la policía del Estado Miranda, quien se encontraba resguardando el sitio deshecho a quien luego de manifestare el motivo de nuestra presencia indico que el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso , pudiendo observar postrado sobre el piso de la entrada principal del apartamento en el segundo nivel de la casa ubicada en la dirección antes descrita un decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando la siguiente vestimenta,, una franela de color negro , un short de color marrón y como calzado una cholas de gomas de color marrón con las siguientes características fisonómicas , de tez trigueña , contextura regular , cabellos color negro tipo crespo y corto, cejas pobladas y separadas , nariz perfilada de metro setenta (1,70)centimetros de estatura aproximadamente procediendo a remover el cadáver de su posición original, a fin de buscar entre sus vestimenta algún documento identificativo, logrando hallar una cédula de identidad de nacionalidad venezolana a nombre de DUARTE GUERRA LEONARDO JOSE, nacido en fecha 03-09-93, titular del numero de V.23.605.210, con una imagen fotográfica alusiva al ciudadano hoy inerte, se le pudo observar una herida de forma irregular en la región del hemitorax anterior derecho línea media axilar por lo que al funcionario Jhon Pérez, realizo la respectiva inspección Técnica Criminalísticas del cadáver y del sitio del suceso, con fijaciones fotográficas las cuales consignó en el acta policial. Que sumado al elemento de convicción, de Inspección Técnica N° 1440 suscrita por el detective Jhon Perez ( técnico ) y Barrios Albert ( investigador) inserta al folio siete (7) en la cual dejo constancia: : En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: Detectives. Jhon Pérez. (Técnico) y Barrios Albert (Investigador), Ambos adscritos a esta sub delegación en la siguiente dirección: Kilómetro 26 de la carretera panamericana, urbanización El Bosque, calle Araguaney, casa LEVI, piso dos, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202° del Código Organito Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámicas en su totalidad, paredes elaboradas en bloques debidamente frisados y puntados, techo de concreto, todos estos aspectos físicos considerados al momento del presente acto correspondientes a una residencia, tipo quinta, de dos niveles, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual posee una fachada elaborada en concreto y forrada en piedras, se tiene acceso por medio de una puerta elaborada en metal, de color marrón, de una hoja, tipo batiente, con sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llave, la cual se aprecia en buen estado, una vez traspasado el umbral de la mismazos encontramos con una escalera del tipo ascendente la cual nos conduce al segundo nivel de la residencia que es el de nuestro interés criminalístico, una vez en el lugar se ubica un apartamento, cuya entrada principal encuentra conformada por una reja, de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal, de color marrón, con sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llaves, la cual se aprecia en buen estado, transpuesta la misma se ubica un área de medianas dimensiones. La cual funge como porche, en este lugar sobre la superficie del suelo se visualiza el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada en sentido norte, las extremidades superiores extendidas a nivel del tronco superior , las extremidades inferiores completamente extendidas, orientadas en sentido sur, el mismo portando como vestimenta una franela de color verde oscuro, un short tipo bermuda a cuadros, de color marrón, y cholas de goma de color marrón, presentando la siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, de un metro con setenta centímetros (1,70Mts) de estatura, cabello de color negro, crespo y corto, con frente amplia orejas pequeñas y adosadas, las cejas pobladas largas y separadas, ojos pardos oscuros, nariz perfilada, boca grande, de labios gruesos. Dientes irregulares, cara alargada y mentón ancho, barba y bigotes rasurados; seguidamente del lado derecho se encuentra una puerta elaborado en metal, de color marrón, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llave, la cual se aprecia en buen estado, traspasado el umbral de la misma se observa el área de la sala, en donde se puede visualizar del lado derecho una mesa con su respectiva computadora, y un comedor de seis sillas, luego una sala sanitaria, del lado izquierdo encontramos el área de la cocina, donde se observan objetos propios de lugar, de frente se encuentran dos habitaciones. La primera de ellas siendo la principal, debidamente acondicionada, un closet, una cama matrimonial y una sala sanitaria, la segunda habitación acondicionada con un closet y una litera elaborada en madera; en todo el mueble se observa desorden y signos de búsqueda, de igual forma se realizo un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda.., Que sumado al elemento de convicción Inspección Tecnica N° 1441, de fecha diez de Julio de 2012, suscrita por el Deterctive Jhon Perez ( técnico) y albert Barrios ( investigador) ambos adscritos a esta Sub Delegacion inserta al folio nueve(9) en la cual se dejo constancia: “ en la prenombrada morgue procedemos a inspeccionar sobre un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia, un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en decubito dorsal desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características, fisonómicas,: Piel trigueña contextura regular, de un metro con setenta cetimentro (1:70 Mts) de estatura cabello de color negro crespo y corto con frente amplia orejas pequeñas y adosadas, las cejas pobladas y largas separadas ojos pardos oscuro naris perfilada boca grande, de labios gruesos dientes irregular, cara alargada y meton ancho, barba y bigotes rasurados, seguidamente procedimos a realizar un minucioso examen extremo a dicho cadáver pudiendo apreciar, que presenta la siguiente características herida homologas a la producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego1.- un orificio con bordes lisos en la región del hemitorax anterior derecho de línea media axilar, de Igual forma se le pudo apreciar una herida antigua cicatrizada en la region frontal derecha, en cuanto ala identidad del hoy occiso , este al momento del ingreso a la referida morque quedo registrado como DUARTE GUERRA LEONARDO JOSE, de 19 años de edad, C.I 23.605.210, se le realiza la correspondiente necrodactilia habilitando para ello una planilla modelo R17, donde se plasma sus impresiones deca dactilares a fin de que sean debidamente cotejadas y se verifiquen la identidad del hoy occiso. Que sumado al elemento de convicción Acta de entrevista Penal rendida por el Detective Borges Reñiré E, en la cual deja constancia : Encontrándome en labores de guardia por el Eje contra Homicidio Los Teques y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con bajo la nomenclatura I-963300 incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), compareció previo traslado de comisión una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA (Los demás datos filiatorios reposa en una planilla anexa de conformidad con lo establecido en los artículos 23° ordinales 1 y 2 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en concordancia con el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: “Resulta ser que en momento que me encontraba en mi trabajo, como recibí varios mensajes de textos por parte de TANIA, quien es la jefa del condominio de las residencias donde habito, informándome que en me casa se encuentran varios funcionarios policiales ya que en el interior de mi vivienda había un muchacho muerto, luego opté por trasladarme hacia mi casa, una vez que llegué pude observar que efectivamente habían funcionarios de la PTJ, quienes me permitieron el acceso a mi vivienda, donde pude ver que estaba muerto y tirado en el piso un muchacho de nombre OMITIDO, quien es amigo de mi hijastro de nombre OMITIDO, luego yo le dije a los funcionario de la PTJ, que en mi casa había objetos de valor, dichos funcionario me dijo que revisara a ver si estaba todas mis pertenencias, después empecé a revisar y me percaté que estaba todas mis pertenencias, luego los funcionarios policiales me informaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho entrevistada por lo antes ocurrido; Aunado al elemento de convicción Acta de Entrevista Penal brindada por el DETECTIVE JAVIER DELFINO, de fecha diez de julio del año dos mil doce, donde deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación señalando lo siguiente: “encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número i-963.300, que adelanta este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la persona (homicidio), se presenta previo traslado de comisión, una persona que dijo llamarse Rafael (los demás datos reposan en el libro de control de testigo de este despacho, consagrados en los artículos 18°, 119° y 120° del código orgánico procesal penal, artículo 25° de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y artículo 23° ordinales 1 y 2 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); a fin de ser entrevistado en la presente causa; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, en consecuencia expone lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy martes 10-07-2012, a eso de las dos horas y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo de nombre OMITIDO, que me manifestó que a mi sobrino de nombre OMITIDO, lo habían conseguido muerto dentro de una casa, la cual esta ubicada en la Urbanización EL Bosque, calle EL Araguaney, casa LEVY, yo al escuchar esta noticia me traslade de inmediato, al lugar donde ocurrió el hecho una vez allí, me entreviste con un Funcionario de la PTJ, a quien le manifesté que el hoy inerte era mi sobrino, a su vez este funcionario me dijo que me trasladara a la Sede de esta Oficina con la finalidad de rendir una entrevista en torno al caso acaecido; Que sumado al elemento de convicción Acta de entrevista Penal rendida por el Detective Luis Soler inserta al folio 15 al 16 en la cual se dejo constancia: “ Resulta que el día de hoy 10-07-2012, en horas del medio día, llegue a mi casa y me puse a jugar con mi hijo de 3 años de edad y estaba conversando con un vecino del sector, de nombre OMITIDO, cuando se escucho algo parecido a un disparo en la otra calle, entonces yo le digo a mi otro compañero que un disparo y él me dice que no parecía, entonces fuimos a verificar y al llegar a la esquina, iban pasando dos motos rumbo hacia la salida de la urbanización, entonces al ir subiendo, me di cuenta que la puerta de una casa de piedra, se encontraba abierta y al asomarme hacia adentro, pude ver los pies de una persona que estaba tendida sobre el suelo, por lo que llamé a la línea de emergencia, indicándole al operador, lo que había ocurrido y este me manifestó que esperara en la parte de afuera, hasta que se presentara una comisión de funcionarios policiales, luego, .mientras estamos esperando a los funcionarios policiales, en la esquina de la calle pudimos observar un vehículo, modelo YARIS, color GRIS CLARO, el cual nos pareció muy sospechoso, por lo que nos escondimos para que no nos vieran y subimos nuevamente a la casa donde se suscito el hecho, para esperar a las comisiones policiales y cuando llegaron, se encargaron del caso, me solicitaron mis datos personales y en eso pude enterarme de que había una persona fallecida, luego una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, me solicitó que los acompañara hasta este Despacho, para rendir entrevista en relación a lo acontecido. Que sumado al elemento de convicción acta de entrevista penal, suscrita por el Sub inspector Miguel Lares, adscrito al eje contra homicidos de los Teques inserta al folio diecisiete(17) en al cual se deja constancia: de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación señalando lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-963.300, que adelanta este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona (Homicidio), se presenta previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHNSON CORDERO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESTE DESPACHO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 18°, 119° Y 120° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y ARTÍCULO 23° ORDINALES 1 Y 2 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); a fin de ser entrevistado en la presente causa; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la parte externa de la casa de un amigo de nombre OMITIDO en la Urbanización El Bosque, cuando de pronto escuchamos una detonación y OMITIDO me comenta que eso había sido un disparo que mas o menos sonó por la calle Araguaney, yo le dije que no, seguimos hablando pero él me dice que subiéramos a esa calle para ver que había pasado, comenzamos a caminar y de pronto se escucho el ruido de dos vehículos motos que venían bajando de esa calle, en eso OMITIDO que venia delante de mi me dice que me devolviera rápido, lo cual hice y pasaron motos, nos quedamos allí esperando un ratico y decidimos nuevamente seguir caminando en eso observamos que venía por la misma calle un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, de color claro, creo que gris y este se detuvo en la mitad de la vía, cosa que nos pareció extraño ya que no lo había visto en la urbanización OMITIDO me dijo que disimulara y que nos devolviéramos de nuevo, lo cual hicimos al llegar a la calle donde vive OMITIDO escuchamos que el vehiculo había terminado de bajar, nos devolvimos nuevamente y subimos a la calle Araguaney hasta una casa de tres piso donde vive alquilado otro amigo de nombre OMITIDO lo estábamos llamando desde la calle y observamos que la puerta principal se encontraba abierta, continuamos llamándolo pero nadie salía, OMITIDO subió hasta las escaleras del primer piso y vio tendido en la entrada de la casa de OMITIDO una persona, bañada en sangre, en eso bajo corriendo, me dijo lo que había visto y que también creía que la persona que se encontraba allí era un muchacho de nombre OMITIDO luego OMITIDO llamo por teléfono a la policía esperamos un rato y se presentaron comisiones de Poliguaicaipuro y Polimiranda, al poco rato subí hasta la casa y efectivamente observe de lejos que la persona que se encontraba allí era mi amigo OMITIDO; posteriormente se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me solicitaron que los acompañara hasta la sede de este despacho. Que sumado al elemento de convicción Acta de Entrevista Penal de fecha once de Julio de 2012, suscrita por el funcionarios detective Jose Alejandro Araque, adscrito a la unidad Operativa de este Cuerpo de Investigaciones cursante el folio 28 en la cual se deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación señalando lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-963.300, que adelanta este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona (Homicidio), se presenta de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: BOGADI ARIAS LEUDIS OTILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08-10-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Coordinador de Contabilidad de la Universidad Central de Venezuela, ubicado en la calle Los Estadios, frente a la Universidad Bolivariana, Bello Monte; Caracas, Distrito Capital; residenciado en: Urbanización El Bosque, calle Araguaney, residencias Levi, casa número 357, piso 1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424-226.99.49 y 0212-327.52.55 (casa), portadora de la cédula de identidad número V- 10.880.715; a fin de ser entrevistado en la presente causa, siendo impuesto del artículo 49° ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser progenitor del ciudadano OMITIDO, quien funge como investigado en la presente averiguación; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, en consecuencia expone lo siguiente:… “ Ayer como a las cuatro horas de la tarde, yo estaba en mi lugar de trabajo y recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano OMITIDO, diciéndome que llamara a mi esposa porque había pasado algo en mi casa; yo inmediatamente llame a mi esposa MISTICA MORILLO, cuando me logre comunicar con ella, me dijo que había una persona muerta en la casa quien era LEONARDO y que la casa estaba desordenada ya que estaba la policía; al recibir esa noticia inmediatamente me traslade para la PTJ, al llegar vi que mi esposa estaba declarando, yo espere a que ella terminara y cuando termino nos fuimos para la casa; estando en la casa, en horas de la noche, yo me puse a indagar para ver lo que había pasado, fue cuando pude hablar con un vecino de nombre OMITIDO quien me contó lo que había pasado, me dijo que mi hijo OMITIDO estaba en la casa junto con él, su hermano OMITIDO a quien el dicen xxxxxxxxx, y OMITIDO quien es policía municipal y vecino de nosotros, y OMITIDO; entonces y que supuestamente mi hijo estaba manipulando un arma de fuego en presencia de las personas que mencione anteriormente, y a mi hijo se le fue un disparo que le pego a OMITIDO en eso que le dio el tiro a L OMITIDO cayó al suelo pero enseguida se levanto, él le dijo a mi hijo que le había dado un tiro, mi hijo y que le dijo que no, en eso OMITIDO cayó al suelo y comenzó a convulsionar, en ese momento todos salieron corriendo y se fueron. Después que hable con OMITIDO, él se fue con sus padres y yo me fui para mi casa; estando en la casa llame a mi hermana de nombre BELLA BOGADI quien es abogado y vive en Carúpano, le conté lo que había pasado con mi hijo OMITIDO y para que estuviera pendiente por si acaso él se había ido para Carúpano, ella me dijo que iba a estar pendiente para ver si llegaba allá y que si llegaba ella lo iba a traer para Los Teques; posteriormente deje de hablar con mi hermana y espere hasta el día de hoy para venir y declarar lo que sabía. Que sumado al elemento de convicción Acta de Investigación Penal suscrita por el DETECTIVE ANDERSON LUGO, de fecha once de julio del año dos mil doce inserta al folio treinta (30) donde deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación señalando lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-963.300, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona, me trasladé a bordo de la unidad clase MOTO placa AD1D66M, hacia la Medicatura forense de esta localidad, con la finalidad de recabar Protocolo de Autopsia de un ciudadano que en vida respondiera al nombre , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.605.210, quien guarda relación con el presente caso, una vez presente en la sede de dicho Despacho, fui recibido por el Anatomapatólogo Forense DOCTOR JOSE QUINTERO, adscrito a esa sede, quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, me suministro la siguiente información en relación a la victima: CAUSA DE MUERTE: 01.- SOC Hipovalémico y Hemorragia interna: 02.- Ruptura Cardío Pulmonar; Herida producida por paso del proyectil emitido por el arma de fuego al tórax. NÚMERO DE PROTOCOLO: A-1130-12, FECHA DE AUTOPSIA: 11-07-2012, manifestando el mismo ser la persona quien practicó necropsia de ley al ciudadano hoy interfecto y que este no está tipeado aún, por lo que una vez obtenida dicha información procedí a retirarnos de la mencionada oficina, en la dirección hacia la sede de este Despacho, donde procedí a realizar la presente acta de investigación a fin de dejar constancia de la diligencia, es todo en cuanto tengo que informar. Que sumado al elemento de convicción Suscrita por el DETECTIVE BARRIOS ALBERT, de fecha once de julio del año dos mil doce inserta al folio treinta y uno (31) en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación señalando lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-963.300, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona (HOMICIDIO) y vista y leída entrevista formar recibida al ciudadano BOGADI AREAS LEUDIS OTILIO, progenitor del ciudadano: OMITIDO, investigado en el presente caso, pude constatar que los ciudadanos OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V- OMITIDO y OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V- OMITIDO, a quienes se le recibió entrevista formal en torno a los hechos acontecidos, no se ajustaron a la veracidad de los mismos por lo que en la compañía de los funcionarios Detectives SOLER LUIS y Agente de Investigación MENA ADRÍAN, tripulando la unidad número A69AA80, me trasladé hacia el kilómetro 26 de carretera Panamericana, sector Los Lagos, Urbanización El Bosque, Calle Las Rosas, Edificio Las Rosas, piso 01, apartamento 01-A, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede de esta oficina al ciudadano OMITIDO. Presente en la referida dirección procedí a tocar a las puertas del inmueble y estas fueron abiertas por el ciudadano requerido, a quien previa identificación como funcionario de este cuerpo, le impuse el motivo de mi comparecencia indicando este no tener inconveniente alguno en acompañarnos, al hacerle referencia con relación a su hermano OMITIDO, este nos señalo al mismo, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: OMITIDO, Venezolano, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad número V OMITIDO, a quien de igual forma le impuse del motivo de mi comparecencia indicando no tener inconveniente en ser trasladado. Acto seguido, me traslade al mismo sector, específicamente a la residencia en marcada con el número 430, a fin de ubicar al ciudadano OMITIDO VELASCO, presente en la misma, toqué reiteradas oportunidades a la puerta, no obteniendo respuesta alguna, siendo informado por los vecinos que el solicitado se encontraba en su lugar de trabajo por cuanto se desempeñaba como funcionario de la Policía Los Salías. En vista de esta información nos trasladamos hacia el Municipio Los Salías, específicamente a la sede de la Policía del referido Municipio, donde me entreviste con la Funcionaria Comisario CARMEN MAVARES, quien se desempeña como sub. Directora de la referida sede, a quien previa identificación como funcionario de este cuerpo policial, le impuse el motivo de mi comparecencia y esta me indico que el funcionario requerido se encontraba en comisión y no tenia inconveniente alguno en hacerlo comparecer por nuestro Despacho. Obtenida esta información procedimos a retomar a esta sede, donde al sostener coloquio con el ciudadano: OMITIDO, acerca de lo acontecido, este, de manera espontánea me informó que no había dicho la verdad de lo ocurrido por sugerencia del funcionario de la Policía de Los Salías OMITIDO, por lo antes indicado, procedí a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le leyeron sus derechos al adolescente insertos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quedando en calidad de detenidos. En consecuencia, procedí a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Doctor JIMMY HERNANDEZ, y Fiscal Auxiliar 15° Doctora WERLY VALERA, a fin de hacerle del conocimiento sobre el procedimiento, dándose los mismos por notificados. Consigno mediante la presente, los derechos debidamente firmados por los investigadores, Que sumado al elemento de convicción acta de investigación Penal suscrita por el detective Jose Alejandro Araque de fecha 12 de Julio de 2012, inserta al folio 40 en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: “Dando continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-963.300, que se instruye por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en compañía del Detective Luis Soler, Kevin Motilla y Agente de Investigaciones Marín Ramón, a bordo de las unidades P-30.787 Y P-30.850, me traslade hasta el Departamento de Micoscopia Electrónica de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital; conjuntamente con los ciudadanos OMITIDO , titular de la cédula de identidad número V- OMITIDO; OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V- OMITIDO; y del adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V-25.531.352, quienes fungen como investigados en la presente investigación; con la finalidad de que funcionarios adscritos a dicho departamento, practiquen experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), a los ciudadanos antes aludidos. Estando presentes en dicho departamento, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, fuimos atendidos por la Detective Meneses Celeste, credencial 32.680, a quien luego de explicarle la razón de nuestra presencia y de una breve espera, procedió a realizar la experticia correspondiente a las personas antes mencionadas, quedando registrada con los Pines signados con los números A-744, A-958 y A-959, respectivamente. Acto seguido, nos retiramos de dicho departamento hasta la sede de esta oficina, donde notificamos a los jefes naturales de la diligencia realizada; es todo en cuanto tengo que informar Que sumado al elemento de convicción Acta de investigación Penal de fecha 12 de Julio de 2012, rendida por el Detective Barrios Albert inserta al folio 42 en la cual se dejo constanciade la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-963.300, que se instruye en este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), ingrese al Sistema de Investigación e información Policial (SISPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar el adolescente: OMITIDO, titular de la cédula de identidad número V- OMITIDO quien funge como investigado en la presente causa. Una vez accedido al sistema, ingrese los datos correspondientes al mismo y luego de un breve tiempo de espera, este arrojó como resultado que el ciudadano mencionado como investigado, no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna; así mismo, los datos aportados corresponden con la identidad de la persona. En vista de la información obtenida, me retire del sistema y de esta forma doy concluida la presente diligencia de investigación penal.
Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de imputado, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia
Estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado es estudiante y en base al arraigo residencial que no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “B, C, D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la administración publica. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “B, C, y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual se ordena su egreso. CUARTO. Se deja constancia que cada imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER


Causa 1C-3109-12