REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
Los Teques, 16 de Julio de dos mil Doce (2012)
Causa signada con el N° 1C-2685-11, (2934-12 Y 2938-12) acumulados)
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. JENNIFER MARTINEZ FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARGARETH RON
DEFENSA PRIVADA: DR. Freddy Suárez
IMPUTADO: OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ
CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia celebrada en fecha (09) de Julio de dos mil doce (2012, la Fiscalía 15 del Ministerio Publico ratifico acusación presentada en fecha 30 de noviembre de 2011 en contra de los adolescente José Gregorio Ortega Osorio, Jose Alfredo Diaz Jiménez Jorvid, Joel Colmenares Peña, Luís José Viana Díaz, Y José Gregorio Viloria Moreno, por los hechos ocurridos en fecha El hecho de marras ocurre en fecha Tres (03) de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el Funcionario Agente de Investigaciones II Jesús Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la vía principal de San Pedro de los Altos, Sector Andrés Bello, de esta jurisdicción, de pronto avistó a los adolescentes OMITIDO, OMITIDO, Y OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO (ya identificados), quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de internes criminalístico, seguidamente incautaron alrededor donde se encontraban los mencionados adolescentes unas pastillas denominadas Bromazepam y dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color blanco y azul, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga.
El Ministerio Público califico los hechos en la conducta desplegada por el adolescente como COMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por ello solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de dos (02) años prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente.
Asimismo en el Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación de fecha 29 de marzo de 2012 en contra del adolescente OMITIDO, por los hechos ocurridos en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana Sandra De Souza, se encontraba laborando en la “Panadería Punta Brava” y el ciudadano Rafael Delgado, se encontraba tomando un café en la misma, ubicada en el Sector Punta Brava, de esta jurisdicción, de pronto fueron interceptados por el adolescente LUIS JOSE VIANA DIAZ (ya identificado), quien en compañía de un (adulto), portaban un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sin mediar palabra alguna despojaron a la cajera del dinero y al ciudadano Rafael Delgado de sus pertenencias, para darse a la fuga en un vehículo tipo Moto, Marca Sukida, seguidamente la victima informa por vía telefónica al comando, donde el funcionario Oficial Jefe Argenis Bolívar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se encontraba realizando labores de patrullaje y recibe llamada vía radio sobre los hechos, oído esto se traslado hasta la Avenida Guaicaipuro, específicamente la “Panadería Punta Brava”, logrando observar en el lugar del hecho, específicamente en el piso un (01) arma de fuego, tipo revólver, Calibre 38mm, sin seriales visibles, Marca Taurus, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutir, inmediatamente se comunicaron con las victimas y manifestaron los hechos; Posteriormente el funcionario se traslado hasta el Hospital Victorino Santaella donde lograron ubicar al adolescente OMITIDO (ya identificado), donde le incautaron un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, un (01) Teléfono Celular, Marca LG, un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, una (01) cartera de color negro, con documento personales, siendo reconocido como propiedad de unas de las victimas.
El Ministerio Público califico los hechos en la conducta desplegada por el adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la PANADERÍA “PUNTA BRAVA” y el ciudadano DELGADO RAFAEL.
Por ello solicito para OMITIDO la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cuatro (04) años prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente.
Asimismo ratifica el escrito de acusación de fecha 17 de febrero de 2012, por los hechos ocurridos en fecha El hecho de marras ocurre en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Fernando José Corredor Fanjul, se encontraba en el Sector Plan de Gavilán, vía Guareguare, de esta jurisdicción, de pronto los interceptaron el adolescente OMITIDO, en compañía de (adulto), este último bajo amenaza de muerte con un arma de fuego mientras el adolescente in comento lo OMITIDO despojaba de sus documentos de identificación, un (01) reloj, Marca Seiko, un (01) celular, Marca Nokia, un (01) Estetoscopio, Martillo de reflejos, para luego darse a la fuga; Posteriormente la victima interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; En fecha Once (11) de Febrero del 2012, el funcionario Sub Inspector Jhonny Hernández, adscrito a la Sub Delegación de los Teques, se traslado a la Vía San Pedro de los Altos, a la altura del Barrio Aquiles Nazoa, donde logran aprender al adolescente OMITIDO (ya identificado) quien al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry modelo 9530 y la respectiva tarjeta sin card de la empresa movistar serial número: 89580432.
El Ministerio Público califico los hechos en la conducta desplegada por el adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de Fernando José Corredor Fanjul.
Por ello solicito la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cuatro (04) años prevista en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente.
Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Constan elementos suficientes para acreditar la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, como el acta policial levantada por el agente de investigaciones JESÚS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, la descripción de los adolescentes y el tipo de objeto incautado la EXPERTICIA BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-3186, de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), incautada en donde se encontraban los adolescentes involucrados en el hecho. La EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-130-4924, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), Realizada por ATILIA Y. GRATEROL Y FATIMA MORAIS, adscritas al Cuerpo de Investigación Científica y Criminalística. Expertos que realizaron
De otro lado Constan elementos suficientes para acreditar la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la PANADERÍA “PUNTA BRAVA” y el ciudadano DELGADO RAFAEL, como la declaración del funcionario: oficial jefe ARGENIS BOLÍVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quien practico la aprehensión del adolescente. La INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL N° 250, de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), a los fines de dejar constancia: de las características físicas de la Parte Externas del vehículo tipo Moto, Marca JAGUAR, donde se trasladaron los imputados, involucrados en la comisión del hecho punible. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RL, de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (20112 realizada por el FUNCIONARIO: AGENTE JULIO TOVAR, adscrito al Área de Técnica Policial del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación los Teques. la EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL N° 087, de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) al vehículo tipo Moto, Marca Sukida, donde se encontraba el adolescente LUIS JOSE VIANA DIAZ, en compañía de un adulto, objeto del presente realizada por JOSÉ GARCIA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, experto que realizó.- El testimonio de la ciudadana SANDRA DE SOUZA BEZERRA victima del hecho objeto del presente proceso, a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2012. El testimonio del ciudadano DELGADO RAFAEL, víctima del hecho objeto del presente proceso, a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2012.- El testimonio de la ciudadana ARVELO MARQUEZ EGLIS HAYDEE, testigo presencial del hecho objeto del presente proceso.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Los adolescentes OMITIDO y OMITIDO acusados en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponen por separado: “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
POR SU PARTE EL ACUSADO OMITIDO , asistido por su Defensor Privado, solicito la apertura a juicio por lo cual se dicto auto de enjuiciamiento en su oportunidad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.
En la causa que nos ocupa el delito está acreditado con las exposiciones de los funcionarios aprehensores, las entrevistas y las experticias de reconocimiento legal aunado al acto de reconocimiento del acusado en la audiencia, sobre haber participado en el delito y sobre el momento de su aprehensión, acto del acusado contrario a derecho pues significo la obstrucción a la administración de justicia.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la admisión de hechos
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos a los acusados OMITIDO y OMITIDO , por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.
Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y ofreció pruebas determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, la jueza en la audiencia ADMITE la calificación del Ministerio Publico por considerar los hechos se subsumen en el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Así mismo sobre el adolescente OMITIDO se admite la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem.
En cuanto al delito de COMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es un delito que atenta contra múltiples bienes jurídicos tutelados, estatuyendo el legislador “el que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley…”.
El delito de ROBO AGRAVADO, asiendo un delito que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y la libertad individual, debe compaginarse con el articulo 455 que reza: “ quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con….”, por su parte el articulo 458 ejusdem dispone : “ Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada…”. En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de consumación instantánea, por el hecho mismo del apoderamiento de la cosa objeto del robo, aunque se aun instante, no admite frustración, sino la tentativa que es aquella que se produce cuando se inicia la ejecución del hecho con actos apropiados pero insuficientes para su consumación por la intervención de terceras personas o causas ajenas al perpetrador.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
En nuestro caso el joven adulto OMITIDO, cuenta con 19 años de edad, y tenia 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares privativas de libertad, lo que no permite observar aspectos reparatorios, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar habiendo aprobado solo el 2do año de educación media, actualmente laborando en el comercio informal como vendedor, no incorporado a los estudios se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas conjuntamente con sanciones en libertad, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto cada adolescente a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
Las reglas de Conductas consiste: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos 3)Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 4) Obligación de presentarse ante el tribunal de Ejecución las veces que lo considere necesario. 5) Consignar constancia de estudio o de realización de un (1) curso una vez al año.
En cuando al adolescente OMITIDO, de 17 años de edad, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares sustitutivas que no cumplió a cabalidad y se encuentra en la actualidad bajo privativa de libertad, lo que no permite observar aspectos reparatorios, apreciado de otro lado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que no evidencia dificultad de comprensión de acuerdo a su desarrollo cronológico, y apreciado que no esta incorporado a los estudios o área laboral, habiendo cursado solo hasta el 7mo grado se estima tiene mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de libertad y otra sanción en libertad, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas conjuntamente con sanciones en libertad, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto cada adolescente a cumplir la SANCION por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN FORMA SUCESIVA, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntas con UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
Las reglas de conducta son: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos 3)Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 4) Obligación de presentarse ante el tribunal de Ejecución las veces que lo considere necesario. 5) Consignar constancia de estudio o trabajo cada (3) meses o de la realización de un (1) curso una vez al año.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al joven adulto OMITIDO por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENA A CUMPLIR conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “ B”, en concordancia con los articulo 622, 624, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS, al adolescente OMITIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem, en perjuicio de la PANADERÍA “PUNTA BRAVA” y el ciudadano OMITIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo CONDENA A CUMPLIR, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, Y en forma SUCESIVA UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAS con REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D Y B ”, concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 626 Y 624 todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Las reglas de Conductas consisten en: 1) La obligación de presentarse cada treinta días (30) por ante el Tribunal de Ejecución 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol. 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se Ordena el reingreso del adolescente OMITIDO, al Sepinami, en virtud de la sentencia condenatoria a privativa de libertad y se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas al adolescente OMITIDO. QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: las partes están debidamente notificadas, se ordena notificar las victimas. SEPTIMO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:00 a.m., a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C- 2685-11. 2934-12 y 2938-12