REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
CAUSA N° 1C-2773-11
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: WELDYS VALERO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
IMPUTADO OMITIDO
ALGUACIL: LUIS ALEMAN
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente, OMITIDOdebidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARGARETH RON. Se deja constancia que no compareció el adolescente OMITIDO, este Tribunal acuerda realizar la audiencia Preliminar para garantizar la tutela Judicial efectiva del ciudadano OMITIDO, y decreta la rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente, OMITIDO y ordena librar orden de localización y captura. Se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDO. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. WELDYS VALERO RODRIGUEZ, expuso: Presento formal acusación en contra del joven adulto por los hechos ocurridos en fecha 12 doce de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas del tarde, cuando las victimas BERTORELLI Gabriel y NUÑEZ Francisco, se encontraban en las inmediaciones de la Unidad Educativa “Liceo San José”, ubicada frente al Bloque 07 de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; cuando fueron interceptados por los adolescentes imputados OMITIDO Y OMITIDO, quienes utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias; por lo que de inmediato, se trasladaron los funcionarios actuantes a dirigirse al lugar de los hechos, y siendo las 12:50 horas de la tarde lograron avistar a cuatro Adolescentes que discutían entre si; pudiéndose percatar que uno de los mismos, portaba en una de sus manos, un instrumento médico quirúrgico (bisturí), color mango de color blanco; por lo que previa identificación como Funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones; procedieron a indicarle que arrojara sobre el pavimento el objeto en mención; manifestándoles a las victimas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- OMITIDO y 02.- OMITIDO: que los otros dos individuos; utilizando dicho instrumento y bajo amenaza de muerte, momentos antes; los habían despojado a cada uno, de la cantidad de tres tickets para pasaje estudiantil, por lo que los funcionaros practicaron la aprehensión flagrante de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO. Ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 620 LETRA “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (Vigente para época de la presentación de la acusación). Fue debidamente asistido por el Defensor Público MARGARETH RON-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente OMITIDO la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO Y OMITIDO, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y habiendo admitido totalmente el Juzgado el escrito acusatorio por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se estima procedente aplicar el procedimiento de admisión de hechos.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 12 de Mayo de 2011, por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policial del Municipio Guaicaipuro, Inspector Carlos Pérez Olivo, Feliz Oropeza, Javier García, dejando constancia de llamada telefónica recibida informando sobre un despojo con un arma blanca a otros estudiantes bajo amenaza de muerte, una vez en el lugar avistan 4 jóvenes discutiendo y uno tenia un instrumento medico bisturí, luego siendo señalados por dos adolescentes que esos uniformados eran azotes y tenían temor de ellos. Consta las entrevistas de OMITIDO, adolescente victima y de OMITIDO, señalando que les habían amenazado con un cuchillo y les despojaron de sus tickets estudiantiles. Consta Reconocimiento Legal numero 203 realizado por ANGEL ARIAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un instrumento bisturi y seis (6) tickets de pasaje preferencial estudiantil.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, es todo”.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad y la libertad individual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo bajo la forma ejecutada y perfeccionada del delito. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito medianamente grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, nacido el 21-02-95, y para la época de la comisión del hecho tenía 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió a cabalidad con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, sin embargo manifestó reconocer que fue un error. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta SEXTO (6TO) GRADO (aprobado), y no se encuentra incorporado a la actividad laboral estable, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y CONDENA al adolescente OMITIDO, A CUMPLIR de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, en concordancia con los articulo 628, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victima.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día DIECINUEVE (19) DE julio de 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C-2773-11