REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 04 de Julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WEDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO,debidamente asistido por su Defensora Privada, Abg. NARINESINGH RAMCHARAN INTA RADICA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” Y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse OMITIDO
La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO, quien fue detenido en fecha 20-07-2012, realizando su exposición oral.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendí y deseo declarar”. Acto seguido realizo su declaración: “...Según lo que escuche en el acta que acaban de leer, no había ninguna bolsa, solo había una bolsa de color amarillo que estaba debajo del colchón de mi casa y no tenia nada de eso, eso es una protección por la religión que practicamos, no había testigos, primero la dueña de la casa no estaba presente, ellos llegaron y nos preguntaron si había alguien que no fuera familia para que fuese testigo y como todos eran familia, ellos llegaron nos arrodillaron, y se metieron a los cuartos, ellos nunca nos dijeron que habían encontrado, ellos lo único que tenia eran los teléfonos de mi hermano, y la bolsa amarilla que es de protección por la religión que tenemos, y estaba debajo de mi colchón. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa verificando las actuaciones policiales se evidencia claramente que ellos violentaron la vivienda por cuanto no le requirieron personas extrañas, a los fines de fungir como testigos, ellos entraron con unas personas que traían, que eran funcionario de la misma policía de civiles con chalecos, no solo estaba este adolescente, había otro adolescente la cual se encuentra enferma convulsionando por el abuso de autoridad del los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ellos no pueden alegar que lo incautado es droga, por cuanto lo que hallaron fue tal como lo señalo José una bolsa amarilla porque ellos son espiritistas, en cuanto al allanamiento al momento de entrar en la vivienda no tenían ninguna orden de allanamiento en ese momento al final fue que llego un funcionario, no encuadra dentro de los supuestos, pido la libertad plena de José y en caso de no ser así, solicito una de las medidas cautelares que le corresponda.. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la calificación jurídica de los hechos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y aun cuando no esta plenamente acreditado con los elementos de convicción necesarios, tenemos que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1) Acta policial de fecha 20/07/2012, suscrita por el funcionario oficial agregado RANGEL ROGER, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy se conformo comisión policial a mi mando, en compañía de los funcionarios oficial agregado Gómez Norberto credencial 2524 oficial Vivas Jose credencial 4828 y el oficial Medina Andis credencial 4633, oficial Moya Julio credencial 7189, todos bajo la supervisión del supervisor agregado Feliz García, jefe encargado de la división técnica de inteligencia (DTI), trasladándonos en la unidad de patrullaje vehicular al mando del oficial jefe Sánchez Emerson credencial 504 en compañía de la oficial Márquez Yoneida credencial 3531 en la unidad identificada policialmente de placas 1593, nos trasladamos hasta el sector el vigía, callejón strubinger, casa sin numero Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento numero 6CS-1000-12 de fecha 19 de julio de 2012 emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control numero seis del Circuito judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, refrendada por la Doctora Mirtha Elena Herrera Torrealba, juez sexta de Control de Primeras instancia, una vez en el lugar se procedió a realizar llamados a la puerta de una vivienda con las siguientes características vivienda de un solo nivel fachada principal fabricada de bloques sin frisar con una cortina de color verde que funge como puerta y dos ventanas a cada lado cubierta cada uno con cortina de color blanco con una comunicación por medio de unas escaleras que daban acceso a un segundo ambiente de un nivel con fachada principal fabricada de bloques sin frisar con una puerta de metal de color marrón con dos ventanas ubicadas al lado izquierdo de la puerta principal sin ningún tipo de protección con techo de zinc, todos esto en compañía de dos ciudadanos testigos hábiles y contestes quienes quedaron identificados cono trepa Kefir de 20 años de edad y dos (02) Mora José de 26 años de edad quedando el resto de sus datos filiatorios en resguardo en la base de datos de la sede de nuestro despacho, dándole cumplimiento al articulo al articulo numero 7 de la Ley de Victimas y testigos y demás sujetos procesales, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Liney Maritza Barrios Strubinger de 47 años de edad Cedula de Identidad 6.8752.065, quien dijo que estada en calidad de propietaria que en se encontraba en compañía de los ciudadanos 1) William Alfredo Borges Barrios, venezolano de 22 años de edad, natural del distrito capital, donde nació el 11/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio no labora, titular de la cedula de identidad numero v- 19.587.378, 2) Rondon Delgado Carlos Eduardo, venezolano, de 23 años de edad, natural del Distrito Capital, donde nació el 12/01/1989, estado civil soltero, profesión u oficio no labora titular de la cedula de identidad 19.310.786, 3) Casadilla Barrios Félix Armando venezolano de 23 años de edad natural del Distrito Capital, nació el 11/7/1989 estado civil soltero profesión u oficio no labora titular de la cédula de identidad Numero V-19.587.379 4) Ariany del mar calzadilla barrios, venezolana de 19 años d3e edad natural del distrito capital estado civil soltera, profesión u oficio del hogar titular de la cedula de identidad 20.748.911 y el adolescente OMITIDO venezolano de 17 años de edad , natural del distrito capital donde nació el 29/05/1995 estado civil soltero profesión u oficio no labora, titular de la cedula de identidad numero V- OMITIDO al cual se le incauto del bolsillo derecho del pantalón de color azul el cual vestía para el momento la cantidad de 90 bolívares fuertes, de presunto curso legal en el país desglosados de la siguiente manera un billete de cincuenta bolívares fuertes serial J35195314, tres billetes de diez bolívares fuertes seriales H88861244, Q73639258, N0934D707 y dos billetes de cinco bolívares fuertes serial K00366787 y G00498055, todos residentes de la vivienda objeto de la visita domiciliaria procediendo a dar libre acceso a la comisión policial, acto seguido se procedió a notificar a los presentes del motivo de nuestra presencia en el lugar así mismo informándoles sobre la potestad de lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de ser asistido por un abogado de su confianza mediante la inspección de la vivienda, manifestando que solo estaban con familiares en el sector y que se encontraban de conformidad con los testigos hábiles y neutrales llevados por la comisión policial por lo que el funcionario Moya Julio realizo la lectura de la orden de visita domiciliaria y posteriormente indago sobre la posibilidad de poseer objetos o sustancias de interés criminalistico, informando los mismos que no poseían, por lo que el funcionario oficial Vivas Jose en compañía de los ciudadanos testigos iniciaron con lo inspección, incautado por el primer cuarto lugar donde localizo e incauto, oculto debajo del colchón un envoltorio de material sintético de color negro atado a su único extremo con su mismo material, el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, posteriormente realizo la inspección de los otros espacios físicos de la vivienda de la parte interior no localizando ni incautando algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladarse hasta el área de la parte superior, donde al inspeccionar la primera habitación que poseía la misma localizo e incauto oculto debajo del colchón un envoltorio de matearla sintético de color azul artado a su único extremo con su mismo material, cuyo interior poseía la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un envoltorio transparente, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, inspeccionando el resto de la vivienda sin incautar mas ningún objeto de interés criminalistico, por lo que el funcionario oficial Gómez Norberto procedió a imponer de sus derechos constitucionales dándole cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y Adolescentes a los ciudadanos William Alfredo Borges Barrios de 22 años de edad, Rondon delgado Carlos Eduardo de 23 años de edad, Casadilla Barrios Félix Armando de 23 años de edad y de adolescente Casadilla Barrios Jose Alberto de 17 años de edad, así como a realizar el llenado del acta manuscrita en el lugar procediendo a retirarnos de la vivienda con los ciudadanos aprehendidos a la sede de nuestro despacho, lugar donde dándole cumplimiento al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice llamadas telefónicas a los doctores DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques y Weldys Valero, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico con sede en los Teques a los que le notifique de todo los hechos antes narrados. Es todo”. 2.- Se observa que cursa al folio cinco (05) de la causa, Acta de Identificación de Las sustancias, suscrito por el funcionario actuante Oficial Vivas Jose, credencial numero 4828, adscrito a la División Técnica de Inteligencia y Estrategia Preventiva, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada a los fines de describir la presunta droga incautada: un envoltorio de material sintético color negro atado por su mismo material cuyo interior posee la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con un peso bruto de cinco gramos, un envoltorio de material sintético color azul atado por su mismo material cuyo interior posee la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con un peso bruto de seis gramos, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga con un peso bruto de diez 10 gramos y un envoltorio de material sintético transparente de restos de semillas y vegetales de presunta droga con un peso bruto de 1 gramo, dicho pesaje fue realizado en un peso electrónico marca GRAM PRECISION, modelo pocket 150 de color negro, sin serial visible, por lo que se deja constancia mediante la presente acta policial…. 3.- Asimismo se observa, inserto al folio seis (06) Acta de entrevista, de fecha 20/07/2012 en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario oficial Agregado Vargas Edgard, credencia 3099, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva, procede a realizar acta de entrevista al ciudadano MORA JOSE, venezolano de 26 años de edad, quien impuesto de los hechos que se investigan y sobre las generalidad de la Ley que sobre testigos reza, quedando el resto de sus datos filiatorios en nuestra base de datos, en calidad de resguardo, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, actuar de buena fe y en consecuencia libre de toda coacción y apremio expone; “Yo estaba frente a la comandancia general de la policía de Miranda en los Teques cuando unos policial de civil me pidieron la cedula de identidad y me llevaron hasta su comando donde le pidieron la colaboración a otro muchacho para que fuero comos testigo de un allanamiento que iban a realizar, después como a las 5.30 de la mañana salimos y llegamos hasta el sector ubicado en el vigía allí nos resguardaron la seguridad y observamos que luego después de que varios policía gritaban que abrieran las puertas y no la abrían tuvieron que ingresar, luego nos trasladaron al interior de la vivienda la cual era de bloques y tenia como otro anexo grandes que se comunicaba por medio de unas escaleras en donde se encontraban con seis persona cuatro hombres y dos mujeres a quienes se les informo que tenían una orden de allanamiento para revisar las casa la cual leyeron así mismo indicándoles que tenían el derecho de tener un testigo de confianza y como todos eran familia y no contar con un vecino neutral decidieron que con nosotros como testigo era suficiente, luego empezaron a revisar la casa empezando por la parte de abajo allí comenzaron por el primero de los cuartos donde consiguieron debajo del colchón una bolsa color negra que tenia unos envoltorios de papel aluminio que revisaron por dentro y tenia como una piedra que el funcionario nos explico que se trataba de presunta droga las contaron y habían cincuenta después revisaron el otro cuarto que había allí, el baño y la cocina y la sala y no consiguieron mas nada, después pasamos a la parte de arriba y allí se consiguió en el primer cuarto también debajo del colchón de la cama una bolsa azul con envoltorios iguales a los que estaban en el cuarto de abajo los cuales contaron y eran sesenta y tres había un de papel aluminio y otro de una bolsita transparente que tenia adentro como monte que no explicaron que también se trataba de presunta droga, también revisaron y había en el bolsillo de un pantalón la cuantidad de noventa bolívares, luego volvimos a la parte de abajo donde los funcionarios lleno una planilla y le explicaron a los cuatro muchachos que iban a quedar detenidos leyéndole uno artículos de la ley y nos explicaron y nos trajeron hasta la comandancia nuevamente para tomarnos esta entrevista, es todo. 4.- Asimismo se observa, inserto al folio ocho (08) Acta de entrevista, de fecha 20/07/2012 en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario oficial Hernandez Ronnie, credencia 2583 adscrito a la División de Técnica de Inteligencia y Estrategia Preventiva, procede a realizar acta de entrevista al ciudadano UTRERA APONTE KIEFER ISAAC, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.883 quien impuesto de los hechos que se investigan y sobre las generalidad de la Ley que sobre testigos reza, quedando el resto de sus datos filiatorios en nuestra base de datos, en calidad de resguardo, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, actuar de buena fe y en consecuencia libre de toda coacción y apremio expone; “Hoy me encontraba en la parada que se encuentra frente al Hospital Victorino Santaella, cuando llego un carro toyota, machito, color blanco, se bajaron tres hombres con chalecos y credenciales en el pecho que me dijeron que eran policías, me pidieron mi cedula de identidad, me pidieron la colaboración que los acompañara para un procedimiento policial, me monte en el carro y los acompañe hasta el vigía, por un callejo strubinger, los funcionarios entraron a la casa que era de dos plantas y luego como de 3 tres minutos me dijeron que ya estaba seguro el lugar que entrara a la casa con el otro testigo, ya cuando estábamos dentro de la casa habían como seis personas en la sala, después las revisaron a los hombre en nuestra presencia y una funcionaria reviso a los dos mujeres, en uno de los cuartos, uno de los funcionarios le solicito algun testigo de confianza saliendo uno de los funcionari0os a localizar al ciudadano LUGO JONNY, llegando el funcionario con el señor le preguntaron si era familiar de alguno de los señores que estaban dentro de la casa y les dijo que era hermano de uno de ellos por lo que le dijeron que se retirara de la vivienda, después uno de los policías leyó la orden de allanamiento, comenzando a revisar la casa en la parte de abajo revisando el primer cuarto no encontrando nada, en el segundo cuarto uno de los policías encontró una bolsita negra debajo del colchón de la cama con muchos paqueticos de aluminio mostrándolo en mi presencia destapando una indicándonos que era presunto crack (piedra), después en el baño y la cocina no encontraron nada, en la parte de arriba revisaron el primer cuarto no encontrando nada, en el segundo cuarto uno de los policías encontró una bolsita azul debajo del colchón de la cama con muchos paqueticos de aluminio mostrándolo en mi presencia destapando una indicándonos que era presunto crack (piedra) y un paquetico grande de aluminio como con semillas y montes marrón diciendo el policía que era presunta droga (marihuana), después en el baño y la cocina no encontraron nada, al bajar todos a la planta de debajo de la casa uno de los funcionarios lego un papel diciendo que eran los derechos del imputado, diciendo otro funcionario que nos retiraríamos hasta su despacho en donde nos tomarían un acta de entrevista y así formalizar una declaración. Es todo. 5.- cursa al folio catorce (14) de la presente causa Acta de Visita domiciliaria manuscrita de fecha 20 de julio de 2012. 6.- Así mismo cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, copia de la Orden de Allanamiento N° 6CS-1000-12 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Con sede en la Ciudad de Los Teques del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrita por la Dra. Mirtha Elena Herrera Torrealba Juez Sexto de Control de Primera Instancia. 7.- cursa al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la Presente Causa, registro de cadena de custodia de evidencia física.

Ahora bien, considera quien aquí decide que con los elementos de convicción incorporados al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI.

Analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente OMITIDO, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, aplicando el criterio doctrinarios de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales, estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado no ofrece actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: la presentación de Dos (fiadores que devenguen cada uno la cantidad de un salario mínimo debiendo presentar constancias de trabajo, de residencia y buena conducta vigentes, si es persona jurídica los documentos de registro, rif o Registro de Información Fiscal y balance contable certificado por contador Publico, y la medida del literal “C” del referido artículo, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. una vez que egrese por imposición de la fianza, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal con una frecuencia de cada ocho (8) días, y prohibición de salir del Estado Miranda y área metropolitana de Caracas. Ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G” “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo., por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER


Causa 1C-3131-12