REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°

Visto que en fecha (16) dieciséis de julio de dos mil doce (2012) se realizo la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra joven adulto OMITIDO por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, consagrado en el articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento requerido en los términos previstos en el artículo 578 literal a y 605 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la manera siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N° 1C- 2741-11
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH VILORIA
IMPUTADO OMITIDO
ALGUACIL: OSCAR MENDEZ
SECRETARIA: Abg. ALBA MARINA BORRERO

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha 08 de ABRIL de 2011, en virtud del Acta Policial levantada por los funcionarios sub Inspector BASILIO RODRIGUEZ, Inspector MORALES FRANKLIN, detective FRANCISCO MORENO, JOHAN ROSQUEL, agentes AGUILAR JESUS, JHON VARELA, OSWALDO NAVARRO, LUIS GUERRERO, CHACON FRANKLIN Y PACHECO ALBERT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Urbanización Cecilio Acosta, edificio 6-3, piso 1, apartamento 1, el paso de esta jurisdicción dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5, los Teques, signada con el N° 5CS-65-2011, de fecha 06-04-2011, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano identificado como: OMITIDO, manifestando ser el propietario del inmueble, motivo por el cual procedieron a darle la lectura a la orden, permitiendo el libre acceso al interior de su residencia; posteriormente realizada de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en una habitación específicamente debajo de una ropa, una (01) bolsa de material sintético color blanco, la cantidad de Doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivo de semillas vegetales presuntamente droga, de la denominada (MARIHUANA). Por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión flagrante de la adolescente.

El Ministerio Publico presento acusación en Enero de 2012, no constando el sello que especifique la fecha de recepción por el tribunal de control presidido por el Juez anterior a la rotación de la causa. En dicha actuación califica jurídicamente los hechos como COMPLICE NO NECESARIO en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, consagrado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Impuesta debidamente la adolescentes de los derechos y garantías previstos en el articulo 538 al 546 y del 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del artículo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; así como también se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa a la acusada que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Inmediatamente la Juez le pregunta a la acusada OMITIDO, si entendió la acusación fiscal y si desea declarar, respondiendo a viva voz: “Si entendí y No declararé”.

La Defensa, representada por la DRA. ELIZABETH VILORIA, en la audiencia preliminar alego: “Esta defensa se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ya que no existen elementos serios de la acusación, visto que la droga según dice el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue encontrada en el cuarto de OMITIDO, en virtud que no existen elementos de convicción, solicito ciudadana Juez se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. Consigno en este acto constante de cincuenta (50) folios acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal primero de Control de Los Teques bajo el numero 1C.8173-11, mediante la cual el tribunal dicto apertura al Juicio oral y publico al ciudadano OMITIDO, HABITANTE y ocupante de la habitación donde se hallo la droga, y donde se admitió totalmente la acusación propuesta en su contra, además del SOBRESEIMIENTO de las otras personas que estaban en el inmueble al momento del allanamiento, por lo tanto mi defendida es totalmente inocente ya que no podría ser cómplice de algo que no conocía. Igualmente informo que ya como se observa mi defendida está incluida en el campo de los estudios, culminando el cuarto año, es todo”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Tutela efectiva ésta que debe garantizarse no solo a la victima sino al acusado, siendo la función del Juez de Control estrictamente garantista a tenor de lo pautado en el articulo 7 Constitucional y como administrador de justicia y usando el proceso como instrumento para la realización del valor supremo de la justicia conforme al articulo 257 de la Constitución, en cuanto a emitir a favor de los justiciables una decisión dentro de un plazo razonable y expedito, además de verificar las circunstancias objetivas de derecho para aplicar y hacer efectiva la persecución del delito.
Nos obstante en la causa se ha analizado en forma objetiva los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en el libertad “c” como lo es la incitación y aporte de las pruebas ofrecidas, en las cuales se aprecia insuficiencia de elementos serios y concordantes que establezcan el nexo causal entre la conducta desplegada presuntamente por al adolescente y el hallazgo de la sustancias ilícita de acuerdo al resultado de la experticia química botánica que fue aportada. Pues en efecto no existe ningún indicativo que la adolescente fuera propietaria del inmueble, o la habitación donde se hallo la sustancia fuera de su posesión y uso, u otro elemento serio que la vinculara con las conductas propias de las actividades ilícitas del trafico de estupefacientes, en este caso la modalidad de ocultación, caso contrario se ha constatado ante el tribunal primero de control del Circuito Judicial penal de Los Teques, elementos suficientes que determinaron el pase a juicio oral y publico del sujeto residente del lugar donde se realiza la visita domiciliaría identificado como OMITIDO: por lo tanto lo procedente en derecho es desestimar totalmente esta acusación de la Fiscal 15, por constituir una acción promovida ilegalmente al no cumplir los requisitos formales para intentar la acusación.

El artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 33: Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1 al 3 (omissis)
4) La de los numerales 4, 5, y 6, el Sobreseimiento de la causa.”

De otro lado El artículo 578 literal a dispone: “finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
A) Admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la A Querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada, si rechaza totalmente sobreseerá”.

Razón que amerita a la declaratoria con lugar de la excepción alegada por La Defensa Publica y en consecuencia, la vía de consecuencia culminatoria de este proceso por vía del sobreseimiento definitivo. Así se decide.

CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En orden al resguardo de las garantías constitucionales de la tutela efectiva prevista en el articulo 26, aplicando la Constitución como norma suprema y el proceso como instrumento para realizar la Justicia, SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL 15 DEL Ministerio Publico en contra de la adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 la ley Contra El Tráfico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por no llenar los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al evidenciarse insuficiencia de elementos de convicción que permitan al juez analizar la posibilidad de un futuro fallo condenatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 33, NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas y la condición de imputada.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA.
Causa N° 1C-2741-11