REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
LOS TEQUES

Los Teques, 23 DE JULIO de 2012
201° y 153°


Causa Nº S-1C-637-12


Jueza: Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO
Secretario: Abg. Erika Garcia

Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ.

Imputado: OMITIDO

Víctima: OMITIDO

Calificación Jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Codigo Penal.

Vista la solicitud realizada en fecha 2-06/12, por la Dra. YANETH ESPINOZA, EN SU CARÁCTER de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en relación a que éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión, en contra del adolescente OMITIDO; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en la investigación distinguida con el Nº 15F15-0284-12-, se le atribuye la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., en perjuicio de OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL CARMEN (DATOS RESERVADOS CONFORME AL ARTICULO 25 DE LA Ley sobre Victimas Testigos y demás sujetos procesales) por cuanto en la actualidad se desconoce su paradero; es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

Siendo así, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley… “.

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., en perjuicio de OMITIDOy OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, tipo penal que establece una sanción privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 9/10/2011.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del adolescente OMITIDO, en los hechos objeto de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros en:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantada por el agente LUIS GUERRERO, donde constancia que se recibe llamada telefónica informando que en la sala de emergencia de la Clínica Docente El Paso,..ingresan cuatro ciudadanos, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos…quedando identificados como OMITIDO y OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO …adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se trasladaron…sede donde se encuentran adscritos los mencionados funcionarios….nos informo que el día domingo a las 1 de la madrugada recibió llamada telefónica de parte de uno de los vecinos de la comunidad El Cañaote, kilómetro 40, La Planada…manifestando que en el sitio había música a alto volumen y no dejaban dormir a los residentes del sector, inmediatamente dicha institución policial organizo comisión para resolver tal situación trasladándose al sitio mencionado, al llegar al lugar, conversaron con los vecinos responsables de la fiesta, solucionando tal inconveniente y posteriormente al momento de retirarse fueron emboscados por sujetos desconocidos los mismos propinándole a los funcionarios las heridas ya descritas, huyendo y dejando adyacente al sitio dos armas de fuero, la primera una escopeta de fabricación casera sin serial alguno y la segunda tipo escopeta, modelo samasqueta, calibre 16 mm., serial 128976.
2) Consta Inspección Técnica 1831 del 9 de octubre de 2011, en sitio abierto via publica del sector la Planada, Barrio Cañaote, km 40 del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.
3) Consta Inspección Técnica 1832 del 9 de octubre de 2011, en sitio cerrado, casa sin numero color rosado, del sector la Planada, Barrio Cañaote, km 40 del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, observando en la puerta metaliza dos (2) orificios irregulares presuntamente producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular y otro orificio en una de las paredes..no se localizo otra evidencia de interés criminalístico.
4) Acta de investigación penal del 10 de octubre de 2011, levantada por el detective DANNY OLMOS, dejando constancia que se presento comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al mando de FELIX DIAZ, trayendo oficio con actuaciones anexas a la recuperación de dos armas de fuego. Tipo escopeta marca sarasqueta calibre 1|6 doble cañon con culata de madera marrón y otra escopeta de fabricación casera con cañon color negro y culata de madera, relacionadas con la agresión sufrida por 4 funcionarios policiales.
5) Acta Policial, de fecha 9 de octubre de 2011 levantada por FELIZ DIAZ, dejando constancia que tuvieron conocimiento del hecho en enfrentamiento armado con ciudadanos desconocidos que le dispararon a una vivienda del sector de la planada Cañaote, y en un sector diagonal llamado la invasión Bella Vista, observaron a ciudadanos que se introducen en la vivienda al notar la comisión policial, presuntamente vivienda abandonada y realizan procedimiento del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales salieron corriendo hacia zona boscosa y dejan abandonadas dos armas de fuego.
6) Acta de Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas suscrita por EDGAR GUZMAN.
7) Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-113-RL-505 del 10 de octubre de 2011 realizada por ANGEL ARIAS, a un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca sarasqueta y otra (1) arma de fuego tipo mosquetón sin marca ni modelo aparente.



Tercero: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del adolescente OMITIDO en los hechos objeto de la investigación I-811-939, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros en:
1) Acta de entrevista del 10 de octubre de 2011, realizada a la ciudadana DEL CARMEN ( DATOS RESERVADOS CONFORME AL ARTICULO 25 DE LA Ley sobre Victimas Testigos y demás sujetos procesales). Informando que en la madrugada del 9 de octubre los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sostuvieron enfrentamiento con los azotes de OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO”, que los mismos se presentaron a su residencia con armas de fuego y la amenazaron de muerte diciendo que la iban a explotar con una granada e ella y su familia y dispararon a su casa, y la despojaron de 2200, bolívares y 10 cajas de cervezas polar ice, estando presente su esposo y su yerna. Acto seguido aporto las características físicas de los sujetos.
2) Consta entrevista del ciudadano FRANCISCO (DATOS OMITIDOS) señalando que en su residencia fue amenazado y dispararon a la misma, que eran cinco sujetos y que los culpaban de haber llamado a la policía.
3) Costa entrevista de la ciudadana COROMOTO (DATOS OMITIDOS) indicando que se presentaron unos azotes y le echaron tiros a la residencia amenazándolos de muerte a ella y los presentes, acto seguido aporto lo nombres y apodos.
4) consta acta policial levantada por el agente VIVAS JOSE, informando que aportaron archivo fotográfico de sujetos, siendo reconocidos por la ciudadana (del carmen se omiten datos), 4 sujetos.
5) Consta Acta de entrevista del funcionarios JOSE RAFAEL VASQUEZ TORRES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando las circunstancias como fueron sorprendidos por unos sujetos y sin mediar palabras accionaron armas de fuego contra la comisión.
6) Consta acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN JSOE SOTO MANRIQUE, informando que en comisión con los funcionarios RUBEN GARCIA, GALINDO ARNALDO, JOSE VASQUEZ, JESUS TORRES, MARCANO BENIGNO Y RIO RUIZ, Y MARCIAL MENDOZA, se trasladaron a cañaote, en el sitio había varios sujetos ingiriendo licor los revisaron y se pusieron groseros, los dejan ir y 6 de ellos agarraron una zona boscosa adyacente por donde debía pasar la comisión en una cancha deportiva y el jefe de la comisión le tomo los datos al dueño de un trailer cuando proceden a retirarse y a la altura de ese bosque, fueron emboscados donde resultaron heridos los funcionarios.
7) En términos consumos se expreso el ciudadano ARNALDO RAFAEL GALINDO MATA, Y RUEN ELI GARCIA PAREDES.
8) consta 3 informes medico legales practicados a los funcionarios OMITIDO y OMITIDO, OMITIDO, (CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD y JOSE RAFAEL VASGAS TORRES.( calificada de GRAVE)

Cuarto: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditada, en atención a que se trata de uno de los delitos que amerita la sanción privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la magnitud del daño causado; toda vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien jurídico del derecho a la propiedad y la libertad individual; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, aunado a las infructuosas diligencias para realizar actos imputatorios por el Ministerio Publico.

Quinto Que para decidir acerca de otras medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las víctimas indirectas y en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal.

Sexto: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado ut supra identificado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa se dirime la posible responsabilidad penal en el delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL CARMEN (DATOS RESERVADOS CONFORME AL ARTICULO 25 DE LA Ley sobre Victimas Testigos y demás sujetos procesales) . Y así se declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 250 y 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la ley especial; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente OMITIDO, quien a lo largo de la presente investigación ha suministrado como su lugar de residencia los siguientes: OMITIDOquien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibidem en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por la Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dras. LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 250 y 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa de la Ley Especial; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente OMITIDO, quien a lo largo de la presente investigación ha suministrado como su lugar de residencia los siguientes: OMITIDO el cual deberá ser conducido ante éste órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406, NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL CARMEN (DATOS RESERVADOS CONFORME AL ARTICULO 25 DE LA Ley sobre Victimas Testigos y demás sujetos procesales); ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.

Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.

Fórmese compulsa de las presentes actuaciones, la cual permanecerá en la sede de éste Tribunal.

Remítase el expediente original a la Fiscalía actuante, con el objeto que continúe la investigación en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase.-
La Jueza de Control


Dra. MAR CY SOSA RAUSSEO

El Secretario



Abg. ERIKA GARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

El Secretario



Abg. ERIKA GARCIA

Causa: S-1C-637-12