REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°
Los Teques, 26 de Julio de dos mil Doce (2012)


CAUSA N° 1C-2980/12
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. WELDYS VALERO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DESIREE SILVA
IMPUTADOS: OMITIDO
ALGUACIL: JOSE NAVAS
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ

CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de julio de dos doce (2012), la Fiscalia 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-12, en contra del adolescente OMITIDO Y OMITIDO, por los Hechos ocurridos en fecha 18 dieciocho de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:30pm horas de la noche, cuando el ciudadano OMITIDOquien funge como víctima, se encontraba trabajando como taxista en el casco central de la ciudad de Los Teques, y específicamente cuando se encontraba en la altura de la Luz Eléctrica, le fue solicitado sus servicios por parte de la adolescente OMITIDO, quien abordó el vehículo y le indico que se dirigiera hacia el sector conocido como la bajada del IUTA, donde está la pasarela. El conductor se dirige hacia el sitio y cuando se encontraba llegando al sitio requerido la adolescente le solicita que la deje en la pasarela; en virtud de lo cual el taxista se ubica un poco mas delante de la pasarela, tratando de resguardar el vehículo ya que pasaban carros. Estando el vehículo detenido, continuaba la adolescente dentro del vehículo sin cancelar el servicio y enviando mensajes a través de su teléfono celular. El conductor se percata por el retrovisor que venían OMITIDOY OMITIDOacercándose, lo cual le resulto sospechoso y tratando de incorporarse a la panamericana, no pudieron realizarlo por la cantidad de vehículos que se encontraban en la zona. En cuanto OMITIDOse percató que podía incorporarse, OMITIDO, apuró el paso y logró alcanzarlo por la ventana de copiloto, donde estaba OMITIDO; ella se hizo a un lado y el muchacho le disparó sin decirle absolutamente nada, logrando dispararle y herirlo a la altura de la región axilar derecha, sin orificio de salida. Esta circunstancia origino que OMITIDOse condujera herida y OMITIDOaun dentro del vehículo, hacia el centro comercial “Petrokas”, lugar donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a quienes les informo de lo sucedido, en virtud de lo cual le prestaron el auxilio para trasladarlo hacia el centro asistencial mas cercano. En razón de lo hechos ocurridos, la ciudadana MARIELA ACOSTA, madre de OMITIDOle informa a la comisión policial que de acuerdo a la conversación sostenida con su hija, la persona que efectuó el disparo al ciudadano OMITIDO, era su novio de nombre OMITIDO, con quien previamente habían acordado que ejecutaría el robo, y quien además era la persona con quien tenia una relación amorosa. Con ocasión de dicha información, los funcionarios actuantes, lograron incautar en la residencia al ciudadano adulto OMITIDO, el arma de fuego, tipo revolver, calibré 38 spl, con lo cual causo las lesiones a la victima. En dicha residencia, además, permanecían conviviendo tanto la adolescente OMITIDOcomo el adolescente OMITIDO. Los funcionarios actuante lograron incautarle al adolescente OMITIDOun teléfono celular, modelo TCT MOBILE, marca Movilnet; de la misma manera a la adolescente elementos estos que permitieron la comunicación constante para la ejecución del delito de Asalto a Trasporte Público.

Por ello solicito como sanción a la adolescente OMITIDO, la prevista en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES AÑOS, en relación con el articulo 628 párrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en la PRIVACION DE LIBERTAD. Solicito la medida cautelar del articulo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público califico los hechos como COOPERADORA INMEDIATA EN LA PERPETRACIÒN DEL DELITO DE ASALTO DE TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en el ultimo párrafo del artículo 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 83 del Código Penal.

De igual modo al adolescente OMITIDO, la sanción prevista en el articulo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO de forma simultanea, y solicito la medida cautelar del literal c del artículo 582 de la ley ORGANICA.

El Ministerio Público califico los hechos para el OMITIDO por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articuló 84 numeral 3º y 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal.-

Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial levantada en fecha 19 de abril de 2012 por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,, dejando constancia que en fecha 18 dieciocho de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:30pm horas de la noche, cuando el ciudadano OMITIDO quien funge como víctima, se encontraba trabajando como taxista en el casco central de la ciudad de Los Teques, y específicamente cuando se encontraba en la altura de la Luz Eléctrica, le fue solicitado sus servicios por parte de la adolescente OMITIDO, quien abordó el vehículo y le indico que se dirigiera hacia el sector conocido como la bajada del IUTA, donde está la pasarela. El conductor se dirige hacia el sitio y cuando se encontraba llegando al sitio requerido la adolescente le solicita que la deje en la pasarela; en virtud de lo cual el taxista se ubica un poco mas delante de la pasarela, tratando de resguardar el vehículo ya que pasaban carros. Estando el vehículo detenido, continuaba la adolescente dentro del vehículo sin cancelar el servicio y enviando mensajes a través de su teléfono celular. El conductor se percata por el retrovisor que venían OMITIDO Y OMITIDO acercándose, lo cual le resulto sospechoso y tratando de incorporarse a la panamericana, no pudieron realizarlo por la cantidad de vehículos que se encontraban en la zona. En cuanto OMITIDO se percató que podía incorporarse, OMITIDO, apuró el paso y logró alcanzarlo por la ventana de copiloto, donde estaba OMITIDO; ella se hizo a un lado y el muchacho le disparó sin decirle absolutamente nada, logrando dispararle y herirlo a la altura de la región axilar derecha, sin orificio de salida. Esta circunstancia origino que OMITIDO se condujera herida y OMITIDO aun dentro del vehículo, hacia el centro comercial “Petrokas”, lugar donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a quienes les informo de lo sucedido. La ciudadana MARIELA ACOSTA, POR OTRA PARTE madre de OMITIDO, le informa a la comisión policial que de acuerdo a la conversación sostenida con su hija, la persona que efectuó el disparo al ciudadano OMITIDO, era su novio de nombre OMITIDO, con quien previamente habían acordado que ejecutaría el robo, y quien además era la persona con quien tenia una relación amorosa, de otro lado los funcionarios actuantes, lograron incautar en la residencia al ciudadano adulto OMITIDO, el arma de fuego, tipo revolver, calibré 38 spl, con lo cual causo las lesiones a la victima. En dicha residencia, además, permanecían conviviendo tanto la adolescente OMITIDO como el adolescente OMITIDOLos funcionarios actuante lograron incautarle al adolescente OMITIDOun teléfono celular, modelo TCT MOBILE, marca Movilnet; de la misma manera a la adolescente elementos estos que permitieron la comunicación constante para la ejecución del delito de Asalto. Constan Acta de de entrevista de MARIELA ACOSTA, LOS TESTIGIOS DERVYS PARRA Y JOSE ANGEL GARCIA, Y experticia de reconocimiento legal numero 079 del 20 de abril de 2012, inspección técnica numero 815 del 20.04.12 y experticia de carrocería y autenticidad de vehiculo opel vector PLACAS XWG.807 bajo el numero 263 e informe medico legal numero 817-12 realizado por el medico forense HENRY GONZALEZ AL CIYDADANO JOSEPH ACOSTA TOVAR.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos estoy actualmente estudiando las personas cometemos errores era menor de edad y no pensaba, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.

En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS, y el acta de colección de evidencias aunado a las experticias de reconocimiento legal 9700-113-RT-581 de fecha 12 de diciembre de 2010, realizada por el experto JHON PEREZ, de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por el acusado, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad siendo el caso que nos ocupa un delito en su forma inacabada.

Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De la admisión de hechos

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.


En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO Y OMITIDOde acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.

Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO Y OMITIDOlo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal ADMITE LA CALIFICACION dada a los hechos por el Ministerio Publica por lo que considera que el tipo penal adecuado a los hechos señalados y acreditados en la audiencia de juicio oral se subsumen al tipo penal siguiente: COOPERADORA INMEDIATA en ASALTO DE TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en el ultimo párrafo del artículo 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 83 del Código Penal; para la joven OMITIDO, y para OMITIDO COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articuló 84 numeral 3º y 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO.

El delito de ASALTO DE TRASPORTE PÙBLICO, previsto en el articulo 357 tercer aparte reza: “quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena….”.
En doctrina se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la libertad personal, estatuyendo el legislador que tratándose de un delito de naturaleza compleja, por el hecho mismo de la amenaza a las personas que por virtud de usar un trasporte publico están expuestas al acceso libre de cualquier persona a dicho trasporte, y aunque no ocurre el apoderamiento efectivo de sus pertenecías o posesiones, admite frustración, por cuanto el sujeto activo realizo con todos los medios necesarios lo propio para asaltar el taxi, es decir hay dolo, por querer el resultado típico, y segundo que la exteriorización de ese dolo afecta a un bien jurídico tutelado, 1no obstante por causas ajenas a su voluntad, de haber operado un acto inesperado del conductor quien huyo del lugar a pesar de estar herido por su agresor, no logro su fin ultimo de apoderarse de las pertenencias, por tanto opero la frustración del delito.


Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el adolescente OMITIDO venezolano, de 15 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta 7mo año de educación media (no aprobado), y no se encuentra incorporado a la actividad laboral estable, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.
En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de la CONDENA A CUMPLIR LA SANCION, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (1) AÑO REGLAS DE CONDUCTA de forma sucesivas, por la comisión del delito DE COOPERADORA INMEDIATA EN LA PERPETRACIÒN DEL DELITO DE ASALTO DE TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en el ultimo párrafo del artículo 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


Se establecen las reglas de conducta: 1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución 2) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Prohibición de reincidir en delitos.



En nuestro caso el Adolescente OMITIDO, venezolano, de 17 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta 7 mo año de educación media (no aprobado), y no se encuentra incorporado a la actividad laboral estable, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados.

En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD Y 01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA SIMULTANEA por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articuló 84 numeral 3º y 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


Se establecen las reglas de conducta: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución 2) prohibición de acercarse a la victima 3) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 4) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de ejecución.5) Prohibición de reincidir en delitos.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS al adolescente OMITIDO, y lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCION, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de forma simultanea, por la comisión del delito DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articuló 84 numeral 3º y 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS a la adolescente OMITIDO la CONDENA A CUMPLIR LA SANCION, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y un (1) año REGLAS DE CONDUCTA de forma sucesivas, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA PERPETRACIÒN DEL DELITO DE ASALTO DE TRASPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en el ultimo párrafo del artículo 357 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera a los acusados por ser adolescentes para la fecha de comisión del delito, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:40 a.m., a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C 2980-12