REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
202° y 153°
Los Teques, 27 de Julio de dos mil Doce (2012)
EXPEDIENTE Nº 3039-12 y 3088-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARCY SOSA RAUSSEO.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCIA.
Vista la solicitud presentada por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente OMITIDO; donde solicita el CONTROL JUDICIAL a este Despacho Judicial y ORDENE A LA FISCALIA DECIMA QUINTA (15) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL se sirva cumplir, aun cuando no lo menciona, aclara este juzgado se trata de lo dispuesto en los artículos 125.5, 281 y 305 del texto adjetivo penal; este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 17.06.12, se celebro Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescente OMITIDO, donde se precalifico el hecho presuntamente cometido por los referidos adolescentes, como COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMITIDO Y OMITIDO
En la misma fecha, previa solicitud del Ministerio Publico este Despacho Judicial ordeno imponer al adolescente OMITIDO, la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19.06.2012, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico presento formal ACUSACIÓN en contra de los adolescentes OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS DIAZ TORREALBA Y MOISES PLASCENCIA.
En fecha 19.06.2012, este Tribunal dio entrada al escrito acusatorio, y se coloco a la disposición de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3 de julio de 2012 se realizo acumulación por la conexidad de la causa 1C-3088-12 a la causa 1C-3039-12 nomenclatura de este juzgado, en la cual se le sigue causa al adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, consagrado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 07.06.2012, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico presento formal ACUSACIÓN en contra de los adolescentes OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMITIDO Y OMITIDO.
En fecha 23.07.2012, la Defensa Privada presenta escrito Solicitando CONTROL JUDICIAL a este Despacho Judicial y ORDENE A LA FISCALIA DECIMA QUINTA (15) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL se sirva cumplir con lo dispuesto en los artículos 125.5, 281 y 305 del texto adjetivo penal, y consigna copia de dos (2) escritos presentados ante la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, uno en fecha 4 de Julio y otro de fecha 13 de julio ratificando la solicitud sobre el pedimento de realización de entrevistas a los ciudadanos WILLIAM JOSE GALINDO LUNA, KARINOSKA MILAGROS FARIAS VIERA.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de tales solicitudes este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento:
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere al Control Judicial de manera siguiente: “A LOS JUECES O JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES”.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 03.05.05, Expediente 04-0412, Sentencia 152, señala: “AL JUEZ DE CONTROL LE CORRESPONDE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO, MIENTRAS SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA RECOLECCIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN FUNDAR TANTO LA ACUSACIÓN COMO LA DEFENSA DEL IMPUTADO, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LIBRO SEGUNDO TITULO I, FASE PREPARATORIA”.
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia la facultad otorgada al Juez de Control, como garante del cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, donde la igualdad de las partes es prioridad en la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Privada, se hace referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “IDENTIFICADO EL O LA ADOLESCENTE, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PODRÁ SOLICITAR SU DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A TAL EFECTO, LO CONDUCIRÁ ANTE EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A SU UBICACIÓN Y APREHENSIÓN. EL JUEZ O JUEZA OIRÁ A LAS PARTES Y RESOLVERA INMEDIATAMENTE. SOLO ACORDARA LA DETENCIÓN SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARENCIA”.
Sobre la Detención prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador prevé respecto a la acusación, lo siguiente:
Artículo 560: “ORDENADA JUDICIALMENTE LA DETENCIÓN CONFORME A LOS ARTICULOS 558 Y 559 DE ESTA Ley, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO O, EL O LA QUERELLANTE, EN SU CASO, DEBERAN PRESENTAR LA ACUSACIÓN DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES”.
Así pues, se puede constatar que en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 17.06.12, se celebro Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescente OMITIDO, donde se precalifico el hecho presuntamente cometido por los referidos adolescentes, como COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMITIDO Y OMITIDO , se le impuso la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obligaba al Ministerio Público a presentar su escrito Acusatorio en el lapso de 96 horas; como en efecto lo hizo en fecha 19.06.2012.
El Control Judicial solicitado por la Defensa Privada, es inaplicable en la presente causa por cuanto el mismo procede en la fase de investigación y de recolección de elementos probatorios, y es evidente que para el momento de presentarse la solicitud, ya se había pasado a la etapa intermedia y constaba en las actas procesales que conforman la presente causa el Acto Conclusivo al cual llego el Ministerio Público, como fue la Acusación, dando inicio de esta manera a la Fase Intermedia, lo que implica que procesalmente la tutela efectiva garantizada a través del ejercicio del derecho a la defensa es ejercitada por medio de las distintas figuras procesales como las excepciones y ofrecimientos de medios de prueba propios de la etapa intermedia para garantizar el correcto ejercicio de las facultades procesales de las partes.
Es importante resaltar, que cuando el Ministerio Público solicita la Detención dispuesta en el artículo 559 de la Ley Especial, es porque cuenta con los elementos indispensables para demostrar la autoría o participación de los imputados, por cuanto resultaría ilógico pensar que la Representante Fiscal en cuenta de que tiene 96 horas para formalizar la acusación, un tiempo relativamente corto, solicitara esta medida cautelar garantista de las resultas del proceso socioeducativo.
Finalmente, se observa que el articulo 573 Literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre las facultades y deberes de las partes, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden presentar por escrito: “OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PROPIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.
Esto no es más que otorgarle una oportunidad a las partes, para preparar un debate o juicio oral con suficientes elementos probatorios. Y en el caso que los acusados decidan ir a demostrar su inocencia ante el Tribunal de Juicio, todavía tienen la posibilidad de promover nuevas pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, efectivamente la solicitud se improcedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que este Tribunal aplique el CONTROL JUDICIAL y ORDENE A LA FISCALIA DECIMA QUINTA (15) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL se sirva cumplir con lo dispuesto en los artículos 125.5, 281 y 305 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. PROVEASE LO CONDUCENTE.-
La Jueza,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GONZALEZ
ACT. 1C-3039-12 Y 1C-3088-12
FMDR