REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 27 de Julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARGARETH RON, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO Y la administración de justicia, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c, d,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO, por estar incursos en uno de los delitos Contra el Orden Público quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día veintiséis (26) del mes de Julio de 2012”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente OMITIDO imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. TIAPA REBANALES RUBEN DARIO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones policiales donde se pudo constatar que no hay participación de mi defendido el adolescente OMITIDO, solicito la nulidad del acta policial conforme lo dispuesto en el articulo 190 del Código Penal, y por ende se decrete la libertad plena del mismo. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal..
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 y 218 ambos del Código Penal, ya que compete esta actuación al Fiscal, siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta Policial del 26 de julio de 2012 quienes subscriben GONZALEZ LIMPIO MOISES, de profesión Militar de servicio Activo, con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO titular de la cedula de identidad V-20.374.704; GONZALES VELIZ HECTOR, de profesión Militar en Servicio Activo, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad V- 24.402.284, CUENCA ACOSTA DARWIN, de profesión Militar de servicio Activo con jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad V- 20.332.414, adscritos al Departamento oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 112, 113, 125, 126, 127, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 12 Numeral 1, articulo 14 numeral 11, articulo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: en fecha 26 de julio de 2012, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, se narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos, los hecho ocurrieron en la fecha 26 de julio 2012, cuando encontrándose una comisión de servicios de vehículo militar toyota tipo chasis largo, placas GN-2545, con la finalidad de cumplir con el dispositivo de seguridad Ciudadana, para la tranquilidad Pública , frente al Terminal de los lagos en un punto de control, se nos acerco un ciudadano que se desplazaba en un vehículo , particular , el mismo no quiso dar su identificación por seguridad y nos informó que frente a la bomba de servicio que se encuentra en la Calle Maquilen había una alteración del orden publico y se encontraba un grupo de personas aglomeradas, inmediatamente procedimos a trasladar la comisión hacia el lugar para corroborar la información, al llegar pudimos visualizar un grupo de personas motorizados en su mayoría con actitud agresiva golpeando a un ciudadano, los que nos llevo actuar rápidamente para controlar la situación e evitar que siguiera la agresión, cuando pudimos percatar que el ciudadano que estaba siendo agredido es un efectivo militar en servicio activo plaza de esta unidad identificándose con el nombre de; ORTEGA ALVARADO HECTOR, titular de la cedula de identidad V- 13.231.394, inmediatamente procedimos a detener a los agresores quedando identificados como OMITIDO, de dieciocho (18) años de edad, quien vestía para el momento una camisa de color negro, pantalón jeans azul, zapatos de color negro con verde, cabello color castaño y de piel blanca, y OMITIDO, de diecisiete (17) años de edad, (INDOCUMENTADO), quien para el momento vestía una camisa de color gris con rayas negras y blancas, zapatos de color marrón, un pantalón jeans prelavado, de piel morena y con una cicatriz en el rostro a la altura de la boca, cabe destacar que al llegar al sitio desconocíamos el motivo que genero la situación, sin embargo observamos que en el pavimento se encontraba una moto color negra, marca Bera, al lado de un carro particular color dorado, marca Chevrolet, modelo Sparck, por lo que a simple vista se trataba de una colisión, debido a la actitud hostil que mantenían estas personas ya no solo con el ciudadano, sino también contra la comisión, nos vimos obligados a mover los vehículos para trasladarlos hasta la sede del comando, y así poder resguardar la integridad física del mismos cuando llega un ciudadano a bordo de una moto color blanco, marca Suzuki, placas IAB923 quien vestía chaqueta negra, casco de seguridad negro y pantalón blue jeans color azul, manifestando que el era policía, que iba a tomar acciones en contra de la comisión y tomándole fotos a las mismas, y al carro del ciudadano agredido vociferando que eso no se iba a quedar así, interfiriendo en el procedimiento que realizábamos, por lo que se le solicito que mostrara la documentación que lo acreditaba como funcionario policial la cual no tenia, procedimos a identificarlo como OMITIDO y lo trasladamos hasta la sede del comando conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados. Al llegar al comando se traslado al ciudadano OMITIDO , quien era el conductor de la moto que colisiono, hasta el hospital Victorino Santaella Ruiz a fin de que recibiera la debida atención medica, siendo atendido por la Doctora Normeli Silva, Medico Cirujano CMDC 28.886, SAS 79.955 según diagnostico esguince en muñeca derecha, e inmovilizado en la zona afectada, trasladándolo hasta el comando nuevamente. Cabe destacar que los vehículos serán remitidos al organismo competente de transito y trasporte terrestre. Los ciudadanos fueron verificados por el sistema SICODA, atendiendo al llamado del operador de radio 171 de nombre, OMITIDO, informando que el ciudadano OMITIDO , tiene (03) tres registros policiales, el primer registro fue por la Sub-Delegación de los Teques (ROBO GENERICO Y HURTO)caso nro D917354, en el año 03-05-1988 y el siguiente caso es por la delegación de cumana caso nro D18505555, en el año 29-01-91 y el siguiente caso por la Sub- Delegación de Cumana (ROBO GENERICO), nro D376614 de fecha 01-11-91 y el mismo nos informo que el ciudadano BECERRA GARCIA DOMINGO MOISES portador de la cedula de identidad V-21.470.173 de (18) años no posee prontuario policial.

Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.

Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional deL acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 y 218 ambos del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo, por lo cual se ordena su egreso. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER.

Causa 1C-3133-12