REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, tres de julio de 2012
201° y 153°



Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación a los adolescentes, OMITIDO, por la Defensa Privada Dra. LOURDES GONZALEZ BRITO, actuando en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que aun no se ha fijado la audiencia preliminar y han variado las circunstancias bajo las cuales se impuso la medida, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal y resguardar los derechos de las victimas.
En el caso que nos ocupa se impuso la medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, observado que el Ministerio Publico ya interpuso su escrito acusatorio y la causa se encuentra en espera de las notificaciones de las victimas plenamente identificadas en este proceso, para proceder a garantizar los lapsos procesales y el debido proceso con el consecuente ejercicio debido de la Defensa. Si bien la defensa ha consignado la constancia de residencia y de estudios lo que permite en cierto modo conocer el modus vivendi, se ha tomado otros factores que inciden en la necesidad de mantener la medida, como el motus del delito y el peligro para las victimas, no pudiendo aplicarse en este caso una medida menos gravosa conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”

No obstante, apreciado que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de notificaciones de las victimas y la medida es explicita al indicar que su fin es “hasta que se realice la audiencia preliminar”, Luego, al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente imputado OMITIDO. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. ERIKA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCIA
Causa 1C-3054-12