REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°

Los Teques, 31 de Julio de dos mil Doce (2012)

CAUSA N° 1C-2300-10

JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. LIBIA ROA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
IMPUTADOS: OMITIDO

VICTIMA: la colectividad

SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ

CAPITULO I
HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce la Fiscalia 15 del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16.04.12, en contra del adolescente en contra del adolescente OMITIDO por los hechos ocurridos fecha (10) diez de Junio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando los funcionario Sub Comisario Berrios José, Detective Mangarre Dennos, Agente Ochoa Manis, Sánchez Nelson, Pacheco Francisco y Johann Gonzáles, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Vigía, específicamente en el Callejo San Felipe, de esta jurisdicción de pronto avistaron a un ciudadano (adulto), quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, motivo por lo cual los Funcionarios procedieron a la persecución logrando observar que el mismo se introdujo a una vivienda, y de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando avistar en una habitación al (adulto) con la adolescente OMITIDO, y al realizar la respectiva inspección incautaron específicamente en el dormitorio donde se encontraba la adolescente in comento, un (01) bolso de color gris con bordes de color oscuro, contenido de un frasco de material plástico gris y su interior (32) envoltorios de presunta droga denominada Crack, y un estuche contenido de (11) envoltorios de presunta droga denominada Crack y una cantidad de (7) bolívares con (300) sentimos de monedas de curso legal, Experticia química, signada bajo el Nº 0774 de fecha seis de julio de dos mil diez, suscrita por las Funcionarias Graciela Rodríguez y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana la misma resulto serla primera muestra COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 4,8 gramos y la segunda muestra COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,8 gramos.

Por ello solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (3) años, y solicito la medida cautelar del literal c del artículo 581 de la ley ORGANICA.

El Ministerio Público califico los hechos como TRÁFICO ATENUADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido anunciadas las facultades procesales del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al acusado de los derechos y garantías consagrados en los articulo 528 al 548 de la ley orgánica, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso del articulo 564 y 569 y 583 ejusdem y la garantía constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando no deseaba rendir declaración. Una vez pronunciada por el Tribunal la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica, expresando a viva voz su deseo de acogerse al mismo y solicito se le impusiera de inmediato la sanción a que hubiere lugar, procediendo su defensora publica a adherirse a la petición y requirió la rebaja contemplada en la norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal de control, aprecia los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público y a tenor del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la obligación del juez de control de establecer los hechos que estima acreditados cuando se aplique el procedimiento por admisión de hechos, en orden al principio de la tutela efectiva, y el debido proceso como garante del derecho a la defensa, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara los mismos a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Consta acta policial, realizada por de los funcionarios Sub Comisario BERRIOS JOSE, Detective MANGARRE DENNIS, agentes OCHOA YANIS, SANCHEZ NELSON, PACHECHO FRANCISCO Y JOHANA GONZALES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Vigía, específicamente en el Callejo San Felipe, de esta jurisdicción de pronto avistaron a un ciudadano (adulto), quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, motivo por lo cual los Funcionarios procedieron a la persecución logrando observar que el mismo se introdujo a una vivienda, y de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando avistar en una habitación al (adulto) con la adolescente OMITIDO, y al realizar la respectiva inspección incautaron específicamente en el dormitorio donde se encontraba la adolescente in comento, un (01) bolso de color gris con bordes de color oscuro, contenido de un frasco de material plástico gris y su interior (32) envoltorios de presunta droga denominada Crack, y un estuche contenido de (11) envoltorios de presunta droga denominada Crack y una cantidad de (7) bolívares con (300) sentimos de monedas de curso legal.
Consta acta de entrevista de la ciudadana ABRIL JOYMAR MOROS GORRIN y del ciudadano TULIO ALBERT GUILLEN ROJAS. Consta Experticia de reconocimiento legal, signado bajo el Nº 9700-113-RT-318, de fecha once de junio de dos mil diez, suscrita por el Funcionario Palma R. Tomas D, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta Experticia química, signada bajo el Nº 0774 de fecha seis de julio de dos mil diez, suscrita por las Funcionarias Graciela Rodríguez y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “Si deseo admitir los hechos, se que actué mal, estoy arrepentida de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad a lo previsto en el artículo 583 para la procedencia de la admisión de hechos se requiere la pluralidad de elementos de convicción que permitan la certeza de que si se realiza el juicio oral, podría demostrarse la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por tanto evitar así lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”.

En la causa que nos ocupa los delitos objeto de la acusación están acreditados con las actas policiales que contienen la exposición de los funcionarios aprehensores, la declaración de LOS TESTIGOS, y el acta de colección de evidencias aunado a Experticia química, signada bajo el Nº 0774 de fecha seis de julio de dos mil diez, suscrita por las Funcionarias Graciela Rodríguez y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que la individualización de la conducta desplegada por el acusado, aunado a su reconocimiento sala, de haber participado en el mismo, permiten dar por sentado que el mismos es responsable en la medida de su culpabilidad por haber poseído en sus pertenencias sustancias ilícitas.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:

“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De la admisión de hechos

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que estipula el articulo ejusdem:

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1.- Que este plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, tutelados por la Ley y que este plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.


3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.


En cuanto a la proporcionalidad es un principio vértice citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente, de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente.

Es esencia y parte de la justicia penal, pues, la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala en artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, luego de haber concatenado los elementos de convicción traídos al proceso, ejercido debidamente las facultades procesales de las partes, este juzgado estima procedente en derecho proceder a imponer la sanción por admisión de hechos, al acusado OMITIDO, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción analizadas y los aspectos individuales de la acusada.

Tal consideración se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, actas de investigación, inspecciones o experticias, entre otros, conforme a la etapa intermedia el proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en la actuación del sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden incorporo elementos de convicción concordantes y determinantes que desvirtuarían la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO, lo cual permite dictar el fallo en los términos expuestos en la audiencia preliminar.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal admite LA CALIFICACION dada a los hechos por el Ministerio Publica ya que el delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MIODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MIODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reza: “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la ley..Será penado con…”. En doctrina se trata de un delito de tipo pluriofensivo, y la jurisprudencia le ha calificado como delito de lesa humanidad, no obstante tratándose de un proceso socio educativo acorde a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le fija la connotación social que se aplica para la jurisdicción ordinaria, mas si se establece que el la actividad estadal emanada del ejercicio de la jurisdicción es efectivamente acorde a los principios de las sentencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional sobre el delito de trafico de droga, al sancionar el hecho y sus consecuencias jurídicas evitando la impunidad de el delito objeto de la acusación.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.

En nuestro caso el adolescente OMITIDO, venezolano, de 16 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió , apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen los rasgos de su personalidad y madurez mental, que clínicamente ilustran al juez sobre este aspecto; siendo un joven que posee un buen grado de comprensión de acuerdo al desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto retardo de acuerdo a su desarrollo cronológico, habiendo cursado solo hasta sexto grado, no obstante, se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto de audiencia y del fallo dictado, aunado a que se aprecian los esfuerzos dela adolescente quien se encuentra realizando estudios en la sanidad como promotora de salud.
El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, con la rebaja respectiva.

En consecuencia, que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Las reglas de Conductas consiste en:1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución 2) prohibición de acercarse a la victima 3) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, o consuman Drogas o Alcohol 4) Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal 5) Prohibición de reincidir en delitos 6) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISION DE HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente, a OMITIDO y la CONDENA A CUMPLIR LA SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto en el artículo 31 de la Le Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que les fuera imputado y por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “D”, y “B”, en concordancia con los articulo 622, parágrafo primero 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se exonera al acusado por cuanto era adolescente para la fecha de comisión del delito, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: las partes están debidamente notificadas. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de JULIO del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ERIKA GARCIA
Causa 1C-2300-10