REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
LOS TEQUES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1C-3054-12
JUEZ: Abg. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
SECRETARIO: Abg. ERIKA GARCIA
FISCAL: Dra. LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ Fiscal TITULAR y (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. SANDRA SOFIA TORRES Y YURAMIMA CARMONA
IMPUTADOS: OMITIDO
ALGUACIL: CESAR MARQUEZ
VICTIMAS: FRANCIS FILGUEIRA y EDICSON GONZALEZ
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 Y 83 ambos del Código Penal.
Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Adolescente OMITIDO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público, la cual de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, en el cual le imputa al Adolescente OMITIDO, el hecho ocurrido el 28 de mayo de 2012, a las once y treinta de la noche aproximadamente, el ciudadano EDICSO GONZALEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El golf ramal, 2 quinta Laili, MUNICPIO Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, Específicamente en su habitación, conjuntamente con la ciudadana FRANCIS FILGUEIRA, cuando decidió ir a la cocina a buscar agua; al llegar a la cocina se percata de la presencia de EDICSO GONZALEZ y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le amarró las manos con una cinta plástica y lo condujo hacia la sala de dicha residencia. De esta manera, cuando la ciudadana FRANCIS FILGUEIRA se percató que EDICSON GONZALEZ hablaba con alguien, fue sorprendida por un sujeto que se introdujo en su habitación y portando un arma de fuego, la condujo hacia la sala. Por otra parte, en la habitación donde se encontraban los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, se introdujeron dos sujetos armados y los obligaron bajo amenaza de muerte a trasladarse a la sala. En este lugar, fueron reunidos estos ocupantes de la residencia, conjuntamente con la niña OMITIDO, hermana de los adolescentes, de siete años de edad. Estando estos cuatro sujetos en el interior de la vivienda, y habiendo sometido a estos ciudadanos, fueron trasladados los ciudadanos FRANCIS, OMITIDO; OMITIDO Y OMITIDO, hacia uno de los baños ubicados en el pasillo que conduce hacia las habitaciones de la residencia. Los sujetos optaron por colocarles a las victimas fundas de sábanas en la cara, no percatándose que la adolescente OMITIDO logro abrir un agujero en la funda que tenía puesta, percatándose que uno de los sujetos que ejecutaba la acción era el adolescente OMITIDO, a quien había visto en el sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, lugar donde ésta residió en una oportunidad. De igual manera, la ciudadana FRANCIS FILGUEIRA se percató a través de lo traslucido de la funda que se trataba de OMITIDO, a quien lo había visto en el sector donde igualmente vivió en una oportunidad. Los sujetos y el adolescente YEFREN GONZALEZ iniciaron la búsqueda de los objetos de valor que se encontraban en la vivienda, solicitándole a las víctimas la colaboración para ubicarlos, procurando la localización de las llaves del vehículo marca Dahiatsu, modelo terios touch, de color negro que se encontraba en la vivienda, y propiedad de la ciudadana FRANCIS FILGUEIRA, para facilitar su huida y el traslado de dichos objetos, lo cual efectivamente lograron. Es así como en dicha actividad de búsqueda de las llaves se activo la alarma de dicho vehículo y esto contribuyó a que el adolescente OMITIDO se acercara a la ciudadana FRANCIS para preguntarle que había hecho para que se activara dicha alarma, amenazándola con un arma de fuego que usó para apuntarla en la cabeza. Sin embargo ésta ciudadana le manifiesta que nada y en razón del temor que tenía, colabora con el adolescente y le suministra información de la ubicación del vehículo y el control del portón que permitía el acceso a la urbanización. El adolescente y los sujetos lograron llevarse el vehículo antes mencionado con los objetos robados de la vivienda, trasladándose además en otro vehículo modelo Ford Ka, de color gris. Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2012, los funcionarios CUMARAIMA RONNY, DANNY NIETO, RODRIGUEZ MARCOS Y GALLARDO OSMEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lograron la ubicación de la camioneta marca Dahiatsu, modelo Terios, color negro, en el sector de Quebrada La Virgen, segundo callejón, con signos de violencia en la manilla de las puertas del piloto.-
Calificando la Representación Fiscal la conducta desplegada por el Adolescente OMITIDO como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 Y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCIS FILGUEIRA y EDICSON GONZALEZ y solicitando como sanción a imponer la Privación de Libertad, por el lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “F”), en concordancia con los establecido en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la Representación Fiscal solicita les sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue impuesta en la audiencia de presentación.
SEGUNDO: Se Admitió Totalmente la acusación presentada por la LIBIA ROA Y JENNIFER MARTINEZ Fiscal TITULAR y (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Adolescente OMITIDO por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 Y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCIS FILGUEIRA y EDICSON GONZALEZ. Es menester resaltar, que la presente Acusación se admite Totalmente sin ningún tipo de modificación de circunstancias de hechos extraídas o agregadas.
TERCERO: La presente acusación fue Admitida Totalmente por los hechos descritos en el texto de este fallo y explanados en el escrito acusatorio.
CUARTO: Esta Juzgadora admitió la Calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público como la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 Y 83 ambos del Código Penal.
QUINTO: Las partes intervinientes en la presente Causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: OMITIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA y JENNIFER MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA SOFIA TORRES Y YURAMIMA CARMONA.
SEXTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios LUÍS SANTA MARIA Y OCTAVIO FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano EDICTO RICARDO GONZALEZ, testigo presencial de los hechos,
TERCERO. Testimonio de los ciudadanos Infantes IZAGUIRRE AMBAR ESTEFANY NAZARETH E IZAGUIRRE FIGUEIRA FRANCIS HERMINA.
CUARTO. Testimonio del adolescente OMITIDO, testigo presencial de los hechos.
QUINTO: El testimonio de la victima Ciudadano OMITIDO
SEXTO: Testimonio de JHON PEREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: Testimonio de JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: Testimonio de DANNY NIETO, CUMARAIMA RONNY, MARCOS RODRIGUEZ Y OSMEL GALLARDO. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documentales.
Los siguientes medios de pruebas documentales se admiten totalmente, ofrecidos por el Ministerio Publico para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 (Ordinales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme lo establecen los Artículos 197 y 198 ejusdem, por remisión expresa a los Artículos 537 y 570 (Literal “H”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes:
PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1116, de 28 de mayo de (2012), suscrita por los funcionarios Luís Santamaría (Técnico) y Octavio Freitez, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1130, de 30 de mayo de (2012), suscrita por los funcionarios Luís Santamaría (Técnico) y Octavio Freitez, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda.
TERCERO: AVALUO REAL Número 9700-113-AR-113 DEL 30 DE MAYO DE 2012.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales SIGNADA BAJO EL N° 361 de 30 DE MAYO DE (2012), suscrito por el funcionario Agente JHON PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica, Sub-Delegación de los Teques.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
La defensa privada se acoge al principio de comunidad de la prueba.
SEPTIMO: Este Tribunal considera Procedente Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal de imponer al Adolescente OMITIDO, la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del articulo 559 ejusdem ya cumplió sus fines y observada la magnitud del daño social, la posible sanción privativa de libertad lo que permite indicar el riesgo razonable de evasión del proceso, debiendo dictarse una medida con fin instrumental que garantice efectivamente las resultas del mismo, por tal razón se modifica la medida cautelar por la del articulo 581 para garantizar la efectiva presencia del acusado en el juicio oral y reservado.
OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes) con sede en la Ciudad de Los Teques.
NOVENO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el pase a Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. En Los Teques, treinta y uno (31) de Julio de 2012.
La Jueza de Control
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
El Secretario
Abg. ERIKA GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario
Abg. ERIKA GARCIA
CAUSA N° 1C-3054-12
mzsr