REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
201° y 153°

Visto que en fecha 26 de abril de 2012 se encontraba fijada la audiencia preliminar en esta causa, y observado que fue consignada acta de defunción del acusado OMITIDO, quien funge como coimputado del adolescente OMITIDO, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento requerido en los términos previstos en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: OMITIDO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: OMITIDO
DEFENSA: Dra. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE (Público Penal)
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCIA

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, 16 de septiembre de 2003, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practican la aprehensión de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en contra de la ciudadana OMITIDO, quien indico que en fecha 18-09-2003, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche fue amenazado de muerte con un arma blanca y a su vez también le robaron un reloj y dinero en efectivo.
El Ministerio Publico presento acusación en fecha 23 de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 458 del Código penal, encabezamiento.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Consta consignación de un folio útil de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el № 2160, de fecha 27 de Diciembre de 2007, indicando que el adolescente OMITIDO murió a causa de ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEVEBETERAL, EDEMA CEREBRAL SEVERO ELECTROCUCION.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“El sobreseimiento procede cuando:
…3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° la muerte del imputado o imputada”.

Observado que la normativa es determinante en cuando a la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, y en nuestro caso habiendo ocurrió el deceso del adolescente OMITIDO lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDOY ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: notifíquese a la victima TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA GARCIA.

MZSR/AM
Causa N° 1C-117-03