REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 4 de Julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem,, en perjuicio de ALTERVIDEO, C.A, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente.

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional pongo a su disposición al adolescente: OMITIDO, quien fue detenido en fecha 04 de Julio de 2012 siendo las 6:15 horas de la tarde , por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda , para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal : solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismos solicito se imponga conforme lo dispuesto en el articulo 559 de la lopnna medida privativa de Libertad”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Esta defensa Rechaza la calificación dada por el Ministerio Público, invocó los principio de inocencia y afirmación de libertad solicito le imponga las medidas contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal C, en virtud de ser la primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo y solicito se me expidan copias simples del acta, es todO”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, ya que compete esta actuación al Fiscal y siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta Policial de fecha 2 de Julio de 2012 suscrita por el funcionarios Oficial agregado MARCOS RODRIGUEZ al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia: “ siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidades tipo motos matriculas 7811 y 4-707, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Calzadilla Vidal, credencial numero 1344, bajo las supervisión del oficial Jefe Cumaraima Ronny Credencial 817, momento en que realizaban recorrido por la calli Miquilen centro de la ciudad de los Teques, se recibe llamado de la central de trasmisiones que indica que verificaran un robo en procedo en la calle Boyaca, específicamente en un establecimiento que funge como venta de video al lado del restaurant llamado en Rafael , motivo a que se encontraban adyacente al lugar, le indicaron a la central que se trasladarían para constatar y verificar la situación, logrando avistar la tienda de video Juegos de nombre: ALTERVIDEO, C.A, donde en la parte interna se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características,: El primero de contextura delgada de Piel blanca quien vestía para el momento color gris, multicolor de jeans de color azul, zapatos deportivos quien tenia en su poder un arma de fuego de c olor gris, y mantenía ajo amenaza de muerte a los que trabajan en el mencionado local, y el otro segundo ciudadano de contextura delgada de piel blanca sueter de color negro , de Jean de color azul, zapatos deportivos quien estaba en las vitrinas vaciando las mismo y llenado las bolsas de color negras de artefactos varias, quienes al percatarse de la comison policial desistieron de su actitud y el primer ciudadano el cual poseía el arma de fuego, se inclino hacia la derecha y puso el arma de fuego en una caja y el segundo ciudadano suelta las bolsas que contenían los objetos productos del robo, Seguidamente ambos ciudadanos se acostaron en el piso boca abajo, colectando el arma de fuego el funcionarios Oficial Feje Cumaraima Ronny posteriormente el oficial agregado Calzadilla Vidal, procede a realizar una inspección corporal a los dos ciudadanos amparados en la articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al primero cuidadnos un (01) Koala de material sintético de color negro contentivo en su interior de efectivo y el segundo ciudadano se le incauta una (01) bolsa de material sintético de color negro contentiva de objetos varios , una vez dominada la situación le indique a nuestra central de trasmisiones y le solicite el apoyo a los funcionarios para lograr acordonar la zona ya que por la hora es muy transitada resguardar la vida de nuestros compañeros y la de terceros presentados comison policial al mando del Funcionarios Oficial Jefe Héctor Gamez, con la finalidad de verificar si había un tercer sujeto entrevistándome, con el encargado del local, el mismo indicando que un tercero había salido del negocio, una vez sucedido todo lo acontecido y se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del despacho a bordo de la unidad 0480, al mando del supervisor agregado Repillosa Eduardo, en compañía de una auxiliar y conductor de la unidad , asimismo se le indico a la parte agraviada que los acompañaran para que rindieran declaración, donde los ciudadanos quedaron identificados como Adolescente OMITIDO, nacido en fecha 18-01/1996, natural de los Teques, Estado Miranda, profesión estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente sector el Chorrito casa S/n casa de tabla y puerta de color verde carrizal, municipio Carrizal, y el segundo ciudadano MEZONES RAMIREZ JULIO CESAR, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.608.556,... Seguidamente se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 1265 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la lopnna incautándole al primero ciudadano OMITIDO, un arma de fuego, marca y serial no visibles, calibre 38, de color plata y de empuñadura de material sintético, de color negro, contentivo en sus alveolos de tres (03) balas sin percutir, de las cuales, poseen las letras impresas lee CAVIN 38SPL, el koala que le fue incautado contenida la cantidad de mil veinte bolívares en moneda de curso legal desglosados de la siguiente manera,: Seis (06) billetes, de cien (1009 bolívares, Fuentes seriales a) A889336450, B) 52270349 c) b75814124, D)f10053558, e) L36026089, TRES (03) billetes de cincuenta (50) bolívares Fuentes seriales A) D35428858, b E 67380823, c) HD7635602, SEIS (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, seriales, J11005014, b) J33734777c) 573701138 d) k2345020, e) M08572402, F) N41828250, quince (15) billetes de diez (10) bolívares fuertes seriales a) B36249437, b) E48321393 c) H54855111, d) H61307738 e) J72782557, F) l384432332G) M7953830H) m24356755, j m68565774, k) n11636167 I) p7108449M) Q63415333N) Morado con negro IMEI 35553053087972, con sus respectivas baterías 2.-Un blackberry modelo bold9650, color negro IME 354900469300778, con sus respectivas batería , el segundo ciudadano, quien se le incauta bolsa de material sintético de color negro lo cual contiene dos(029 cajas, de color blanca donde se lee nintendo DS XL, serial numero 1) WW449754113, 2) WWW449732869, UN BLUY RAY, Disc, de color plateado, marca panasonic, serial VA1DB13614, y un modelo DMPDB755, con sus respectivos cable de corriente bolsa negra. Seguidamente se presenta en nuestro despacho la Ciurana quien es la propietaria del inmueble quien funge como tienda de video de nombre ALTUVE NELLY, el encargado mencionada tienda, ciudadano NAVARRO JESUS Y el empleado de nombre MEROLA VICTOR para rendier declaraciones , ya que son victima de los acontecido quienes señalaron a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que robaron el referido local comercial, acto seguido se realizo llamada a la central de nuestra central de trasmisiones con la finalidad de indicarle los dígitos de la cédula de identidad del ciudadano y del adolescentes aprehendidos y su vez ser verificados en el sistema integral información policial (SIPOLL) siendo atendido por el radio operador oficial agregado Urrieta Allen informando el mismo que no poseen solicitud alguna, , seguidamente el oficial Jefe Cumaraima Ronny amparado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizo llamada telefónica al despacho del ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda abg, JIMMY HERNANDEZ, y este a su vez a la ciudadana Fiscal DECIMA DEL Ministerio Público ABG. LIBIA ROA, a quien se le notifico lo acontecido… Que sumado al elemento de convicción Acta de entrevista, de fecha 02 de Julio de 2012, realizada por el ciudadano CASTRO VICTOR, ante el instituto Autónomo de la Policía de Miranda inserta del folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia “ Yo estaba en el negocio que se llama altervideo, porque soy empleado del mismo ya que cuando íbamos a cerrar, estaban unos muchachos mirando los artículos de uno de ellos me pide un juego de video , me voy a la parte de adentro a buscarlo y vi otro que no se el mismo que pidió el video, ya habían interceptado bajo amenaza de muerte al encargado del negocio, Jesús, había uno pequeño que vestía de franela gris multicolor, y de jeans azul, este era el que tenia el arma de fuego había otro alto de Jeans azul suerter negro y casco netro, el era el que recogía todo lo de la vitrina y caminada por toda la tienda viendo que se llevaba, pasaron varios minutos dentro del local y fue cuando llego la policia detuvieron a los sujetos el muchacho pequeño , al ver a los policías baja el arma de fuego y lo pene en una caja abre la puerta entregándose para que los policías entraran , de hay me fui hacia atrás porque pensé lo pero que se iba a presentar algo y los policías se lo llevaron. . Que sumado al elemento de convicción. Acta de entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ JESÚS, quien expuso: Que se encontraba en la caja registradora de la tienda altervideo C. cuando entraron tres ciudadanos el cual uno de ellos salio y se quedo observando los artículos en ese momento , uno de ellos el menor, de camisa gris multicolor con blue Jeans, saco un arma de fuego y le pidió el dinero al toro ciudadanos de casco negro sueter negro con jeans, le pregunto que donde estaban las consolas de video y le predio unas bolsas negras, después le piden al empleado Victor Castros las llaves de la vitrina y en ese momento uno de ellos.
Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 559 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia
Estimando que sería proporcional e idóneo, compaginado con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presentan en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de ALTERVIDEO S.A. TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO, Plenamente identificados en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual permanecerá recluido a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que el imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MILEIKA STENDER FRIGUEREDO.


Causa 1C-3100-12